Real Decreto 2002/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos edulcorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización

Rango Real Decreto
Publicación 1996-01-12
Estado Derogada · 2020-12-11
Departamento Ministerio de Sanidad y Consumo
Fuente BOE
artículos 7
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Norma derogada, con efectos de 11 de diciembre de 2020, por la disposición derogatoria.k) del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-15872#dd

La Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano, fue incorporada al ordenamiento jurídico interno por el Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio, por el que se modifica la Reglamentación técnico-sanitaria de aditivos alimentarios, aprobada por el Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, y modificada por el Real Decreto 1339/1988, de 28 de octubre.

La mencionada Directiva 89/107/CEE, incluía las distintas categorías de aditivos, entre ellas la de los edulcorantes, cuyo desarrollo se preveía fuera realizado en un futuro mediante directivas específicas.

Tal previsión en materia de edulcorantes se ha llevado a cabo a través de la aprobación de la Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios, que es objeto de incorporación al ordenamiento español mediante el presente Real Decreto.

Con él se pretende establecer una regulación actualizada de los edulcorantes autorizados en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización, todo ello con objeto de garantizar la protección de la salud y la información de los consumidores europeos con carácter global.

Otro objetivo del presente Real Decreto consiste en propiciar la supresión de las condiciones desleales entre competidores dentro del marco de la consecución del Mercado Interior, y por otra parte evitar los obstáculos a la libre circulación de los productos alimenticios.

Procede, por tanto, en virtud de las obligaciones derivadas de la pertenencia del Reino de España a la Unión Europea, incorporar al ordenamiento jurídico interno los preceptos contenidos en la Directiva 94/35/CE, de 30 de junio, mediante la presente norma, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución y de acuerdo con los artículos 38 y 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Para su elaboración han sido oídas las asociaciones de consumidores y los representantes de los sectores afectados, habiendo emitido informe preceptivo la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de diciembre de 1995,

DISPONGO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1.

El presente Real Decreto tiene por objeto aprobar la lista positiva de los aditivos edulcorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios y como edulcorantes de venta directa al consumidor final o edulcorantes de mesa, así como sus condiciones de utilización en los términos previstos en el anexo.

2.

El presente Real Decreto se aplicará sin perjuicio de lo que resulte de las disposiciones específicas que permiten el empleo de los aditivos enumerados en el anexo para otras funciones distintas de la de edulcorante.

3.

El presente Real Decreto se aplicará asimismo sin que sean afectadas las disposiciones específicas que regulan la composición y denominación de los productos alimenticios.

Los productos y categorías de productos enumerados en los anexos, se mencionan en los mismos a los exclusivos efectos de la regulación de los empleos y dosis de los aditivos correspondientes.

4.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Real Decreto los productos alimenticios con propiedades edulcorantes.

5.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto se aplicará también a los correspondientes productos alimenticios destinados a una alimentación especial, definidos de acuerdo con el Real Decreto 1809/1991, de 13 de diciembre, por el que se modifica la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales, aprobada por Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre.

Se añade el apartado 5 por el art. único.1 del Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-1005.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Real Decreto se entiende por:

1.

«Edulcorantes»: aquellos aditivos utilizados para dar sabor dulce a los productos alimenticios y/o que son utilizados como edulcorantes de mesa.

2.

«Sin azúcares añadidos»: sin adición de monosacáridos o disacáridos, así como de cualquier producto utilizado por sus propiedades edulcorantes.

3.

«De valor energético reducido»: calificación que se aplica a los productos alimenticios cuando su valor energético se ha reducido como mínimo en un 30 por 100 en relación al producto de origen o un producto similar.

Artículo 3. Condiciones de utilización.
1.

Podrán utilizarse edulcorantes únicamente en los productos alimenticios enumerados en el anexo y en las condiciones especificadas en el mismo.

2.

No se podrán utilizar los edulcorantes, E-420, E-421, E-953, E-965, E-966 y E-967 en los productos alimenticios destinados a ser ingeridos en forma líquida. Los citados edulcorantes sólo pueden utilizarse en los productos alimenticios que se enumeran en su epígrafe correspondiente y siempre que no se ingieran en forma líquida.

3.

Podrán comercializarse únicamente los edulcorantes enumerados en el anexo, destinados para la venta directa al consumidor final o para su empleo en la fabricación de productos alimenticios.

4.

Salvo en aquellos casos en los que se disponga específicamente lo contrario, queda prohibida la utilización de edulcorantes en los productos alimenticios destinados a los lactantes o a los niños de corta edad que se mencionan en el Real Decreto 1809/1991, de 13 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1408/1992, de 20 de noviembre, incluidos los productos alimenticios para lactantes y niños de corta edad que no gozan de buena salud.

5.

La expresión «quantum satis» utilizada en el anexo del presente Real Decreto, significa que no se especifica un nivel máximo de uso. No obstante, los edulcorantes se utilizarán con arreglo a la práctica de fabricación correcta, a un nivel que no sea superior al necesario para conseguir el objetivo pretendido y a condición de que no confunda al consumidor.

6.

Las dosis máximas de empleo indicadas en el anexo, se refieren a los productos alimenticios «listos para el consumo» elaborados conforme a las instrucciones del fabricante.

Se modifica el apartado 4 por el art. único.2 del Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-1005.

Artículo 3 bis). Alimentos compuestos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, la presencia de un edulcorante en un producto alimenticio se podrá permitir:

a)

En alimentos compuestos sin azúcares añadidos, o de valor energético reducido; en alimentos compuestos dietéticos destinados a un régimen hipocalórico o en alimentos compuestos con un tiempo prolongado de conservación, excepto los que figuran en el apartado 4 del artículo 3 y siempre que el edulcorante esté permitido en uno de los ingredientes del alimento compuesto.

b)

Si el alimento está destinado a servir únicamente para la preparación de un alimento compuesto y siempre que el alimento compuesto se ajuste a las disposiciones del presente Real Decreto.

Se añade por el art. único.3 del Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-1005.

Artículo 4. Etiquetado.
1.

Edulcorantes no destinados al consumidor final.

Para su comercialización, el etiquetado de los aditivos edulcorantes regulados en este Real Decreto se ajustará a lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio, por el que se modifica la Reglamentación técnico-sanitaria de aditivos alimentarios, aprobada por Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, y modificada por Real Decreto 1339/1988, de 28 de octubre.

2.

Edulcorantes de venta directa al consumidor final o edulcorantes de mesa.

1.º La denominación de los edulcorantes de venta directa al consumidor final o edulcorantes de mesa deberá incluir la mención: «edulcorante de mesa a base de...», seguida del nombre o nombres de los edulcorantes que entren a formar parte de su composición.

2.º El etiquetado de los edulcorantes de venta directa al consumidor final o edulcorantes de mesa, deberá ajustarse a lo dispuesto en el Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio, por el que se modifica la Reglamentación técnico-sanitaria de aditivos alimentarios aprobada por Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, y modificada por Real Decreto 1339/1988, de 28 de octubre.

3.º El etiquetado de los edulcorantes de venta directa al consumidor final o edulcorantes de mesa que contengan polioles y/o aspartamo deberá incluir las siguientes advertencias:

a)

Polioles: «el consumo excesivo puede producir efectos laxantes».

b)

Aspartamo: «constituye una fuente de fenilalanina».

c)

Sal de aspartamo y acesulfamo: "contiene una fuente de fenilalanina".

Se añade el apartado 2.3.c) por el art. único.1 del Real Decreto 2197/2004, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2004-20549.

Artículo 5. Régimen sancionador.
1.

Las infracciones previstas en los apartados posteriores del presente artículo darán lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, previa la instrucción del expediente correspondiente, conforme a los principios establecidos en el capítulo VI del Título I de la citada Ley y en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La potestad sancionadora se ejercerá mediante el procedimiento establecido por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en todos aquellos supuestos previstos por el mismo.

2.

Infracciones leves:

El incumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto, en cuanto no sea considerado como falta grave o muy grave, según preceptúa el artículo 35.A) 3.º de la Ley General de Sanidad.

3.

Infracciones graves:

a)

El incumplimiento de las normas de etiquetado de los aditivos edulcorantes, lo que se considera como supuesto de los previstos en el artículo 35.B) 1.ª y 2.ª de la Ley General de Sanidad.

b)

La reincidencia en la comisión de infracciones leves, en los últimos tres meses, según preceptúa el artículo 35.B) 7.ª de la Ley General de Sanidad.

4.

Infracciones muy graves:

a)

La utilización y/o comercialización de un edulcorante no incluido en el anexo de este Real Decreto, lo que se considera como supuesto de los previstos en el artículo 35.C) 1.ª y 2.ª de la Ley General de Sanidad.

b)

La utilización de edulcorantes en productos alimenticios no incluidos en el anexo de este Real Decreto, así como la utilización de edulcorantes en productos alimenticios distintos de los que figuran en su epígrafe correspondiente, lo que se considera como supuesto de los previstos en el artículo 35.C) 1.ª y 2.ª de la Ley General de Sanidad.

c)

La utilización de edulcorantes en los productos alimenticios, a dosis superiores de las que se establecen en el anexo de este Real Decreto y su ámbito de aplicación, lo que se considera como supuesto de los previstos en el artículo 35.C) 1.ª y 2.ª de la Ley General de Sanidad.

d)

La utilización de edulcorantes en los productos alimenticios destinados a lactantes y niños de corta edad, salvo disposiciones específicas en la materia que lo permitan, lo que se considera como supuesto de los previstos en el artículo 35.C) 1.ª y 2.ª de la Ley General de Sanidad.

e)

La utilización de las expresiones «sin azúcares añadidos» y «de valor energético reducido», cuando la composición del producto alimenticio no responda a las características que aparecen definidas en el artículo 2 del presente Real Decreto, lo que se considera como supuesto de los previstos en el artículo 35.C) 1.ª y 2.ª de la Ley General de Sanidad.

f)

La reincidencia en la comisión de faltas graves, en los últimos cinco años, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 35.C) 8.ª de la Ley General de Sanidad.

5.

Para la imposición de las sanciones que correspondan se tendrá en consideración el grado de dolo o culpa existente. Asimismo, las sanciones que se impongan serán en todo caso, independientes de las medidas de policía sanitaria que puedan adoptar las autoridades competentes de la salud pública.

Artículo 6. Productos procedentes de terceros países.
1.

Para su comercialización en España, los productos alimenticios procedentes de terceros países que contengan los edulcorantes regulados por la presente disposición deberán cumplir con lo establecido en el presente Real Decreto.

2.

Para su comercialización en España, los edulcorantes que se vayan a utilizar en los productos alimenticios así como los edulcorantes de mesa que procedan de terceros países, deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición adicional única. Carácter básico.

El presente Real Decreto, que tiene el carácter de norma básica, se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 38 y 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Disposición transitoria primera. Prórroga de comercialización de aditivos edulcorantes colorantes.

Hasta el 30 de junio de 1996, se autoriza la comercialización y el uso de los aditivos edulcorantes que, aunque no se adapten a lo establecido en este Real Decreto, sí se adecuen a las normas vigentes hasta la entrada en vigor de esta nueva regulación.

Disposición transitoria segunda. Prórroga de comercialización hasta finalización de existencias.

Los productos fabricados conforme a la legislación vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, y que no se ajusten a lo dispuesto en el mismo, podrán comercializarse hasta la finalización de las existencias.

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, y en particular:

1.

El apartado 8.7.1.7 del artículo 8, de la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y venta de Bebidas Refrescantes, aprobada por el Real Decreto 15/1992, de 17 de enero.

2.

El apartado 7.3.7.2 del artículo 7, del anexo único de la Orden de 1 de julio de 1987, por la que se aprueba la Norma de calidad para el yogur o yoghourt destinado al mercado interior («Boletín Oficial del Estado» del 3).

3.

Apartado segundo de la Orden de 10 de octubre de 1989 sobre Registro de los edulcorantes artificiales destinados a la venta al consumidor final («Boletín Oficial del Estado» de 14 de noviembre).

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