Ley 5/1997, de 8 de julio, por la que se regula la publicidad dinámica en las Islas Baleares
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La publicidad, entendida como toda forma de comunicación realizada por personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial artesanal o profesional con el fin de promover, directa o indirectamente, la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios de toda clase, derechos y obligaciones, forma parte indisoluble de la sociedad contemporánea y se manifiesta, en mayor o menor intensidad, a través de las más variadas modalidades.
La economía de nuestro archipiélago, mayoritariamente dependiente de la actividad turística y basada, precisamente por ello, en la prestación de servicios de toda índole, precisa y utiliza con profusión las más diversas e imaginativas formas de publicidad y, entre ellas, la denominada publicidad dinámica.
Este tipo de publicidad, fundamentado en el contacto directo de los agentes publicitarios con los posibles usuarios o clientes y en la utilización preferente de zonas de dominio público, vías y espacios libres públicos y/o zonas privadas de concurrencia pública para su desenvolvimiento, presenta una serie de connotaciones específicas, unas de carácter negativo y otras de carácter positivo, que la hacen merecedora de un auténtico tratamiento específico separado de la regulación general de la actividad publicitaria.
Entre las connotaciones negativas de la publicidad dinámica, podemos señalar las siguientes:
Su especial incidencia en el medio ambiente.
Su influencia ostensible sobre el derecho de los ciudadanos a la libre circulación por calles y espacios públicos.
Su incidencia sobre el derecho al descanso y al ocio sin molestias.
La incidencia en la imagen turística a causa del constante acosamiento de los agentes publicitarios.
Su impacto, especialmente intenso, en las zonas turísticas.
Su repercusión en cuestiones puntuales relativas al orden público.
Por otro lado, las connotaciones positivas de dicha actividad son las siguientes:
Su importancia como soporte de determinadas actividades económicas, especialmente en lo que se refiere a la oferta complementaria en materia turística.
Su idoneidad para la promoción de actividades puntuales de carácter temporal o dirigidas a usuarios circunstanciales.
Su utilización como apoyo a objetivos de interés ciudadano o colectivo.
Los anteriores aspectos, en el momento de ser sopesados por el legislador, conllevan la consecuencia de que, en la regulación que se elabore, deban adoptarse criterios restrictivos sobre la actividad en cuestión y que se deban fortalecer las medidas de control al tiempo que se prevea la existencia de medidas correctoras, sancionadoras y reparadoras que, en cualquier caso, hagan prevalecer el interés general sobre el de los particulares.
Afirmado cuanto antecede, hay que precisar que la publicidad en general y la publicidad dinámica como modalidad de la actividad publicitaria, constituyen un sector material diferenciado de otros objetos que le son cercanos, como el comercio o la defensa de los consumidores y usuarios, y así aparece contemplado en nuestro Estatuto de Autonomía en el apartado 31 del artículo 10. En virtud de lo dispuesto en este precepto, la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva sobre publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6, y 8 del apartado 1, del artículo 149 de la Constitución.
El carácter exclusivo de la competencia a que nos referimos comporta, por un lado, según proclama el artículo 45 del propio texto estatutario, la titularidad de las potestades legislativa y reglamentaria así como la de la función ejecutiva. Por otro lado, la exclusividad no es, en esta materia, absoluta. En efecto, la asunción de las potestades antes referidas viene condicionada por el ámbito de intervención normativa que corresponde al Estado de acuerdo con la cláusula general del artículo 149.3 de la Constitución o por la habilitación específica para dictar normas en sectores o medios concretos al amparo del artículo 149. 1, apartado 1 (igualdad básica), 6 (legislación mercantil y procesal) y 8 (derecho civil).
En este contexto resulta claro que tanto el Estado como la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares están investidos de capacidad legislativa, en materia de publicidad, en los términos expresados en los párrafos anteriores, pero la precedente afirmación no puede hacernos olvidar que también las entidades que conforman la Administración Local pueden actuar en materia de publicidad en el ejercicio de las funciones que ya tienen conferidas en su legislación reguladora y, especialmente, en el marco de lo que establezcan las normas estatales y las autonómicas en relación con los diversos ámbitos en los que se desarrolla la actividad publicitaria.
Así, la denominada publicidad dinámica puede ser objeto de una regulación exhaustiva por parte de las instituciones autonómicas (con respeto de las coordenadas constitucionales, y sin perder de vista la conexión con los títulos de competencias relativos a ordenación del turismo, espectáculos, defensa de los consumidores y usuarios, entre otros) y tal regulación se justifica, en el momento actual, en razón de que ninguna disposición estatal ni autonómica no ha abordado, hasta ahora, el tratamiento específico y exclusivo de esta modalidad publicitaria.
Por otro lado, la existencia previa de regulaciones municipales sobre la publicidad dinámica en razón del ejercicio de determinadas competencias esencialmente ligadas a las funciones de los ayuntamientos (uso del dominio público, seguridad, entre otros), no constituyen obstáculo a la intervención normativa de la Comunidad Autónoma que, mediante el instrumento de la Ley podrá, incluso, alterar la intensidad de las competencias locales en el marco de lo que dispone la legislación básica de régimen local.
En consecuencia con cuanto antecede, el contenido del presente texto legal pretende el establecimiento de un auténtico marco normativo en el que se inserten los principios fundamentales que deben regir, en las lslas Baleares, toda la actividad que se realice en materia de publicidad dinámica y, de este modo, sobre el objetivo primario de una aplicación directa de la propia Ley, se persigue, simultáneamente, el estímulo sobre las entidades locales para que, desde el respeto a los principios consagrados por el legislador autonómico, desarrollen, mediante las correspondientes ordenanzas, las respectivas regulaciones de la actividad de publicidad dinámica en cada uno de sus términos municipales.
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1.
Es objeto de la presente ley la regulación, en las Islas Baleares, de la publicidad dinámica.
A los efectos de esta Ley, se entiende por publicidad dinámica aquella forma de comunicación realizada por personas físicas o jurídicas, ya sean públicas o privadas, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal, social o profesional, encaminada al fin de promover la contratación de bienes o servicios de toda clase, inclusive derechos y obligaciones o la difusión de mensajes de naturaleza social, cultural, política o de cualquier otra; realizada por medio del contacto directo de los agentes publicitarios con los posibles usuarios o clientes y con la utilización preferente, para su práctica, de zonas de dominio público, vías y espacios libres públicos y zonas privadas de concurrencia pública.
La publicidad dinámica se ejerce a través de alguna de las siguientes modalidades:
Publicidad manual.
Se entiende por publicidad manual aquella publicidad que difunde sus mensajes mediante el reparto en mano de material impreso a través del contacto directo entre los agentes publicitarios y los posibles usuarios, con carácter gratuito, y utilizando, para tal fin, las zonas de dominio público, vías y espacios libres públicos y zonas privadas de concurrencia pública.
Reparto domiciliario de publicidad.
Se considera reparto domiciliario de publicidad la distribución de cualquier tipo de soporte material de publicidad mediante su entrega directa a los propietarios o usuarios de viviendas, oficinas y despachos o su depósito en los buzones individuales o porterías de los inmuebles.
Publicidad mediante el uso de vehículos.
Esta actividad consiste en la realización de publicidad mediante el uso de elementos de promoción o publicidad situados en vehículos, tanto estacionados como en marcha, y la difusión de los mensajes publicitarios a través de los medios audiovisuales en ellos instalados.
Publicidad oral.
Se entiende por publicidad oral aquella que transmite sus mensajes de viva voz, con ayuda de megafonía o sin ella, o de otros medios auditivos auxiliares, mediante el contacto directo entre los agentes publicitarios y los posibles usuarios y con la utilización, para su ejercicio, de las zonas de dominio público, vías y espacios libres y zonas privadas de concurrencia pública.
Publicidad telemática.
Esta actividad consiste en el envío de mensajes publicitarios mediante comunicación telefónica, por fax o a través del llamado correo electrónico.
Artículo 2.
El ejercicio de la actividad de publicidad dinámica está sujeta, con carácter general, a autorización administrativa que se solicitará, se tramitará y, en su caso, se otorgará conforme a lo prevenido en el título II de esta Ley.
Artículo 3.
Los Ayuntamientos de las Islas Baleares son la Administración competente para el otorgamiento de las autorizaciones relativas al ejercicio de la publicidad dinámica que haya de realizarse en su término municipal, así como para ejercer las actividades de control, adoptar las medidas correctoras o complementarias que sean necesarias y ejercer la potestad sancionadora en la materia, con pleno respeto a los principios contenidos en esta norma legal.
Para el ejercicio de las funciones que implica la competencia a que se refiere el apartado anterior, los Ayuntamientos podrán dictar la correspondiente ordenanza municipal o, en su defecto, aplicar directamente la presente Ley.
Artículo 4.
En el ejercicio de la actividad de publicidad dinámica deberán respetarse los preceptos que, en materia de publicidad general, limiten el libre ejercicio de la misma y, en particular, los siguientes:
El respeto a la dignidad de la persona, impidiendo la vulneración de los valores y derechos reconocidos en la Constitución y, especialmente, los relativos a la infancia, la juventud y la mujer.
La prohibición de la actividad publicitaria que incurra en engaño, deslealtad o en la emisión de mensajes subliminales.
La observación escrupulosa de lo dispuesto en la normativa sectorial que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades y servicios.
El ejercicio de determinadas actividades publicitarias podrá ser prohibido; en determinados casos, conforme a lo regulado en el título 11 de la presente Ley.
No tendrán la consideración de actividades de publicidad dinámica y, por tanto, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley, las siguientes actividades:
Publicidad electoral, en aquellos aspectos regulados en la legislación electoral.
Mensajes y comunicados de las administraciones públicas en materias de interés general, aun cuando su distribución o comunicación a los ciudadanos en general o a los interesados en particular, se realice por medio de agentes publicitarios independientes de las mismas.
Aquellos mensajes y comunicaciones relativos a materia de seguridad pública y/o emergencias.
Aquellas comunicaciones que vayan dirigidas, única y exclusivamente, a la materialización del ejercicio de algunos de los derechos fundamentales y las libertades públicas incluidos en la sección 1.8, del capítulo II; del título I de la Constitución Española que, en su cago, se regirán por la normativa específica de aplicación a estos derechos y libertades.
Artículo 5.
Todo el material impreso utilizado en la publicidad dinámica será preferentemente reciclado.
Artículo 6.
Los soportes publicitarios en papel deberán llevar obligatoriamente una leyenda que aconseje el depósito del papel en contenedores de recogida selectiva.
TÍTULO II. Licencias
Artículo 7.
Corresponde a los Ayuntamientos el otorgamiento de las licencias que habiliten para el ejercicio de las actividades reguladas en la presente Ley.
Las ordenanzas municipales determinarán el órgano competente para su otorgamiento, así como la: reglas de procedimiento aplicables.
Artículo 8.
Las licencias se concederán por tiempo determinado, nunca superior a un año, y serán renovables en las condiciones que se establezcan en las correspondientes ordenanzas.
Artículo 9.
Podrán solicitar las licencias las personas físicas o jurídicas, que pretendan promover la contratación o difusión de mensajes en los términos previstos en el artículo 1, apartado 2, de la presente Ley.
También podrán solicitar licencias las agrupaciones o colectivos sin personalidad jurídica en los términos que establezcan las correspondientes ordenanzas.
Artículo 10.
Las solicitudes de licencia se ajustarán a las determinaciones específicas que se establezcan y se deberán acompañar de la documentación acreditativa de las siguientes circunstancias:
Número de identificación fiscal del solicitante.
Alta del Impuesto de Actividades Económicas.
Vigencia de las licencias municipales exigibles legalmente en la actividad correspondiente, así como de las que corresponde otorgar a la administración turística.
Relación de personas que se proponen como agentes de publicidad dinámica, con indicación de su número de documento nacional de identidad o de pasaporte y de su dirección.
Liquidación de la tasa correspondiente.
Artículo 11.
Se aceptará la relación de agentes publicitarios a que se refiere la letra d) del artículo anterior, cuando se acredite que se trata de personas dependientes del solicitante de la licencia o que actúen dentro del ámbito de organización y dirección del mismo, siempre que se acompañe a la relación, la siguiente documentación por cada uno de los agentes:
Carné de agente publicitario, de acuerdo con el modelo que se determine en las ordenanzas municipales y que deberá ser expedido u homologado por el órgano municipal competente.
Copia de los documentos relativos a la incorporación al régimen de la seguridad social.
Los Ayuntamientos fijarán libremente, con carácter general, el número de agentes permitidos.
Cuando el solicitante de la licencia sea una empresa, los Ayuntamientos limitarán el número máximo de agentes en función del número de trabajadores a su servicio. En ningún caso no se autorizará más de un agente por cada siete trabajadores.
Los agentes publicitarios deberán llevar prendida en lugar visible de su vestimenta, durante el ejercicio de su actividad de publicidad dinámica, la acreditación a la que se refiere la letra a), apartado 1, del presente artículo.
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