Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos a prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los productores de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas

Rango Real Decreto
Publicación 1997-12-20
Estado Derogada · 2017-01-01
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
artículos 20
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Norma derogada, con efectos de 1 de enero de 2017, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604.

El Reglamento (CEE) 3013/89, del Consejo, de 25 de septiembre, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, y el Reglamento (CEE) 805/68, del Consejo, de 27 de junio, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de la carne de bovino, establecieron a partir de 1993 la fijación de límites máximos por productor de derechos a primas, para los productores de ovino y caprino y para los productores que mantengan vacas nodrizas, respectivamente.

Por otro lado, el Reglamento (CEE) 3567/92, de la Comisión, de 10 de diciembre, establece las disposiciones de aplicación relativas a los límites individuales, reserva nacional y transferencias de derechos previstos en el Reglamento (CEE) 3013/89, antes citado, y el Reglamento (CEE) 3886/92, de la Comisión, de 23 de diciembre, establece las disposiciones de aplicación de los regímenes de prima en el sector de la carne de vacuno.

Para la aplicación de estas disposiciones en España, se publicó el Real Decreto 1394/1995, de 4 de agosto, modificado por el Real Decreto 1212/1997, de 18 de julio, que determinaba las normas para la realización de las transferencias y cesiones de derechos entre productores, así como los criterios para la asignación de los derechos procedentes de las reservas nacionales, con cargo a las campañas de primas vacunas, ovinas y caprinas de 1996 y siguientes.

No obstante, en este período de tiempo han tenido lugar importantes novedades legislativas, tanto en lo que se refiere a la normativa comunitaria en la materia, como en la Legislación española, en particular, el desarrollo de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y la publicación del Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias, modificado por el Real Decreto 1153/1997, de 11 de julio, así como la Orden de 13 de diciembre de 1995, por la que se desarrollan determinados apartados de la citada Ley 19/1995.

El artículo 7 de la Ley mencionada dispone que los titulares de las explotaciones prioritarias definidas en la misma tendrán un trato preferente en la asignación de las cuotas o derechos integrados en las reservas nacionales constituidas en aplicación o desarrollo de la normativa reguladora de las correspondientes Organizaciones Comunes de Mercado. Por ello, y puesto que tal es el caso de las reservas nacionales de derechos a prima a los productores de ovino y caprino y a los que mantengan vacas nodrizas, se hace necesaria la modificación de los requisitos y situaciones prioritarias contemplados, hasta ahora, para el acceso a las citadas reservas.

Por otra parte, se han producido recientes modificaciones en la Organización Común de Mercados del sector de la carne de vacuno, regulada por el Reglamento (CEE) 805/68, tendentes a la consecución de un reequilibrio entre la oferta y la demanda en este sector, que han afectado, entre otros aspectos, a los referentes a los derechos a prima a los productores que mantengan vacas nodrizas, modificaciones que parece conveniente introducir en la normativa española en la materia, con el fin de que alcancen la mayor difusión entre los interesados, sin perjuicio de la aplicabilidad directa e inmediata de la reglamentación comunitaria.

Finalmente, ante la necesidad de modificar la normativa y en aras de una mayor claridad y simplicidad, se ha estimado preferible la derogación del Real Decreto 1394/1995, y la publicación de la presente disposición, que será de aplicación a partir del 1 de enero de 1998, con las excepciones contempladas en las disposiciones transitorias, que son de aplicación ya en la campaña 1997, puesto que así lo dispone la reglamentación comunitaria.

El presente Real Decreto se dicta de acuerdo con la competencia atribuida al Estado, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la economía, por el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

En el proceso de elaboración de esta norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de diciembre de 1997,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto regula las transferencias y cesiones de derechos a prima entre productores de ovino, caprino y vacas nodrizas, así como la asignación de los derechos procedentes de las reservas nacionales.

Artículo 2. Utilización y pérdida de los derechos.
1.

Los titulares de derechos a prima podrán utilizarlos bien directamente o mediante cesión temporal a otro productor, de acuerdo con lo previsto en el presente Real Decreto.

2.

Cuando un productor no utilice, al menos, el 90 por 100 de sus derechos durante cada año, la parte no utilizada se integrará en la reserva nacional contemplada en el artículo 11, salvo en los siguientes supuestos:

a)

Cuando se trate de un productor de vacas nodrizas titular de siete derechos a prima como máximo ; en este caso, si no utiliza al menos el 90 por 100 de sus derechos durante dos años consecutivos y en cada uno de ellos, la parte no utilizada durante el último año le será retirada, integrándose en la reserva nacional.

Asimismo, cuando se trate de un productor de ovino y caprino, que sea titular de veinte derechos a la prima como máximo, que no utilice durante dos años consecutivos y en cada uno de ellos el 90 por 100 de sus derechos, la parte no utilizada en el último año le será retirada, integrándose en la reserva nacional.

b)

Cuando el productor participe en un programa de extensificación reconocido por la Comisión Europea.

c)

Cuando el productor participe en un programa de jubilación anticipada reconocido por la Comisión Europea que no imponga la transferencia o la cesión temporal de los derechos.

d)

En casos excepcionales debidamente justificados.

3.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo d) del apartado anterior, y sin perjuicio de las circunstancias que en cada caso puedan ser consideradas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, podrán tener la consideración de casos excepcionales, los siguientes:

a)

Una catástrofe natural grave que haya afectado de forma importante a la explotación.

b)

La destrucción accidental de los recursos para la alimentación del ganado o de las edificaciones del productor destinadas a la cría de su rebaño de ovejas y cabras o de vacas nodrizas.

c)

La muerte o sacrificio de una parte significativa del rebaño del titular de los derechos como consecuencia de una epizootia oficialmente declarada o que sea objeto de programas nacionales de erradicación.

d)

Una incapacidad temporal o permanente del titular de los derechos, si se encargaba por sí mismo de la explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

e)

La exclusión del productor, como consecuencia de una sanción, del beneficio de la prima a los productores de ovino y caprino o a los que mantengan vacas nodrizas.

4.

En el caso de que un productor no pueda utilizar el porcentaje mínimo de sus derechos que se contempla en el apartado 2 del presente artículo, como consecuencia de una circunstancia excepcional debidamente justificada, deberá indicar esta circunstancia y aportar la justificación oportuna en el mismo plazo establecido para la presentación de la solicitud de prima de la campaña correspondiente. Las justificaciones aportadas fuera de este plazo no serán tenidas en cuenta.

5.

Cuando un productor pierda sus derechos, de acuerdo con las condiciones previstas en el presente artículo, el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente notificará al interesado su nuevo límite individual de derechos actualizado en un plazo que finalizará anualmente el 31 de julio.

No obstante, en aquellos casos en que con posterioridad a esta fecha el órgano competente de la Comunidad Autónoma determine, a la vista del resultado de los controles administrativos y sobre el terreno que se realicen sobre las solicitudes anuales de prima, que la utilización efectiva de los derechos por parte de un productor es inferior a la que se estableció con su solicitud de prima, podrá revisar el límite individual asignado.

Se modifica el apartado 2.a) por el art. 2.1 del Real Decreto 1287/2002, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-23746.

Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. único.1 y 2 del Real Decreto 2068/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24929.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 3 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4223.

Artículo 3. Utilización directa de los derechos.
1.

Se entiende que un productor hace uso directo de los derechos que tiene atribuidos cuando solicita la prima correspondiente en beneficio de los productores de ovino, caprino o vacas nodrizas.

2.

Cuando, en el transcurso de un control administrativo o sobre el terreno que se refiera a la solicitud de prima presentada por el productor, se constate que el número de animales que reúnen los requisitos para causar derecho a la obtención de la misma es inferior al número de animales por el que se solicitó, se considerará como número de derechos utilizados personalmente el correspondiente a los animales que reúnen dichos requisitos, al que se añadirán, en su caso, el número de animales que hayan causado baja durante el período de retención, siempre que tales bajas hayan sido debidamente comunicadas por el productor.

CAPÍTULO II. Transferencia y cesión de derechos

Artículo 4. Transferencias de derechos.
1.

Los derechos a prima podrán transferirse, conjunta o separadamente con la propiedad de la explotación, mediante venta, arrendamiento, donación, herencia u otro negocio jurídico, intervivos o mortis causa, ya sea a título oneroso o gratuito.

2.

A los efectos del presente Real Decreto se entiende por explotación el conjunto de unidades de producción administradas por el productor y dedicadas bien a la cría de ganado ovino y caprino, bien a la producción de vacuno, situadas en territorio del Estado español.

Artículo 5. Transferencia de derechos con transferencia de la explotación.

Tendrán la consideración de transferencias de derechos con transferencia de la explotación aquellas transferencias de derechos en las que el productor transferidor transmita la titularidad de su explotación y la totalidad de sus derechos a la persona o personas que se hagan cargo de aquélla.

Artículo 6. Transferencias de derechos sin transferencia de explotación.
1.

Cuando el productor transfiera los derechos, total o parcialmente, sin transferir conjuntamente la titularidad de su explotación, dicha transferencia incluirá, como mínimo:

a)

Para los productores de ovino y caprino:

1.º Diez derechos, en el caso de los productores titulares de, al menos, 100 derechos a la prima.

2.º Cinco derechos, en el caso de los productores que posean entre 20 y 99 derechos a la prima.

En el caso de los productores titulares de menos de 20 derechos, no se establece mínimo alguno.

b)

Para los productores de vacas nodrizas:

Un derecho.No obstante, los productores que posean menos de un derecho, podrán transferirlos, realizando una transferencia por la totalidad de sus derechos.

2.

En los casos previstos en el apartado anterior, un 10 por 100 de los derechos transferidos se cederán, sin compensación, a las reservas nacionales contempladas en el artículo 11 del presente Real Decreto.

El número de derechos cedidos a la reserva, en virtud de lo dispuesto en este apartado por los productores de ovino y caprino, no podrá ser nunca inferior a la unidad.

3.

Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los productores que exploten exclusivamente pastos situados en terrenos de titularidad pública o colectiva y decidan no continuar con la utilización de dichos pastos y transferir todos sus derechos a otro productor.

Se modifica el apartado 1.b) por el art. único.3 del Real Decreto 2068/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24929.

Artículo 7. Cesiones temporales.
1.

Los productores podrán ceder temporalmente a otro productor una parte o la totalidad de los derechos individuales de prima que tiene asignados y que no tengan intención de utilizar.

2.

La cesión temporal sólo podrá efectuarse por años naturales enteros y respecto del número mínimo de derechos contemplado en el apartado 1 del artículo 6.

3.

El período de cesión no podrá rebasar tres años consecutivos. No obstante, los productores que, antes del 22 de julio de 1994, se hubiesen comprometido a participar en programas de extensificación reconocidos por la Comisión Europea podrán solicitar del órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se haya comunicado la cesión una prórroga de la duración total de la cesión temporal, realizada en función de dichos programas.

4.

Concluido el período de cesión, los productores deberán hacer uso directamente de sus derechos durante, al menos, dos años consecutivos, salvo en caso de transferencia.

Artículo 8. De la comunicación de transferencias y cesiones.
1.

Las transferencias ínter vivos de derechos, así como las cesiones temporales de éstos, sólo serán efectivas tras su comunicación conjunta por el productor transferidor, o cedente, y el adquirente, o cesionario, al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que solicitó la prima correspondiente a la última campaña el productor transferidor o cedente de los derechos.

2.

La comunicación de las transferencias o cesiones se realizará conforme al modelo que establezca cada Comunidad Autónoma, que deberá contener al menos los datos que figuran en el modelo del anexo 1.

3.

El plazo para la presentación de las comunicaciones se iniciará el día siguiente a la finalización del período de retención de los animales correspondiente a la solicitud de prima del año anterior a aquel para el que se comunica la transferencia o cesión de los derechos y finalizará:

a)

En el caso de las transferencias o cesiones de derechos a prima a los productores de ovino y caprino, el último día del período de presentación de solicitudes de prima de la campaña para la que se han adquirido los derechos.

b)

En el caso de las transferencias o cesiones de derechos a prima a los productores que mantengan vacas nodrizas, el día que el productor adquirente o cesionario de los derechos correspondientes realice la presentación de su solicitud de prima de la campaña para la que se han adquirido los derechos.

4.

En el caso de que la transferencia de derechos sea consecuencia de una herencia, el productor que reciba los derechos únicamente deberá presentar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, en el momento en que esté en disposición de hacerlo, los documentos legales que acrediten que es el derechohabiente del productor fallecido.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.2 del Real Decreto 1287/2002, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-23746.

Artículo 9. De la actualización de los límites individuales.
1.

Los órganos competentes de las Comunidad Autónoma asignarán a los productores los nuevos límites individuales actualizados, descontando, en su caso, el 10 por 100 para el abastecimiento de la reserva nacional.

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