Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Rango Ley
Publicación 1997-02-25
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Fuente BOE
artículos 23
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares es, en un sentido jurídico estricto, el conjunto de órganos, servicios y dependencias que, con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico y bajo la dirección política del Gobierno y de sus miembros, constituye la organización material, técnica y profesional que hace posible el ejercicio de las competencias constitucional y estatutariamente atribuidas a la Comunidad Autónoma para el cumplimiento de sus fines.

Conceptualmente, siempre se ha diferenciado entre Gobierno y Administración y, al efecto, el Gobierno se ha considerado comúnmente como un órgano de verdadera naturaleza política que, además, dirige la Administración. Una Administración que, como tal, carece de toda connotación política y está constituida por órganos de naturaleza puramente administrativa integrados jerárquica y estructuralmente y servidos por funcionarios o empleados públicos.

En la práctica, sin embargo, suele suceder que los órganos superiores de la Administración pública coinciden, sea parcial o totalmente, con aquellos que forman parte del correspondiente Gobierno.

En la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de Régimen Jurídico de la Administración, los órganos superiores de la Administración autonómica son el Presidente de la Comunidad Autónoma, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma, según expresa el artículo 3.1 de la misma Ley 5/1984, de 24 de octubre, está formado por el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros, coincidiendo, por tanto, en los mismos órganos o instituciones, la condición estrictamente política con una innegable naturaleza administrativa.

Asimismo, se regula la existencia de las Direcciones Generales y de las Secretarías Generales Técnicas, que, sin formar parte del ejecutivo autonómico «strictu sensu», son parte fundamental de la estructura superior en que se organiza cada Consejería para el ejercicio de sus propias competencias (artículos 27, 28, 30 y 31 de la Ley 5/1984) y puede afirmarse que participan de esa doble naturaleza política y administrativa.

En esta descripción de órganos que participan de esa doble naturaleza administrativa y, en cierto modo, política. Tampoco se puede olvidar a la Intervención General de la Comunidad Autónoma ni a la Tesorería, ni tampoco al denominado personal eventual que, en virtud de nombramiento conferido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, ocupe puestos de trabajo considerados como de confianza o de asesoramiento especial de los miembros del Gobierno.

Por lo que se refiere a los funcionarios y al resto de empleados públicos, no cabe ninguna duda de que son los que integran la parte puramente administrativa entre los medios personales que forman este conjunto de órganos, servicios y dependencias que es la Administración pública.

El artículo 103 de la Constitución Española, único que hace expresa referencia directa a la Administración pública, dispone que ésta «sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho».

Consecuentemente con esa declaración de servicio objetivo a los intereses generales de la sociedad y en garantía de la debida observancia de los precitados principios constitucionales, es preciso asegurar que la Administración autonómica, mediante las personas que ejercen sus finalidades desde los puestos de más responsabilidad o trascendencia, sirva con plena objetividad e imparcialidad a los intereses generales.

Respecto a la objetividad que deben observar los funcionarios y empleados públicos en sus actuaciones, es la Carta Magna, en el artículo 103, la que prescribe que la Ley regulará, entre otras materias, el sistema de incompatibilidades y las correspondientes garantías que aseguran la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

Esa previsión constitucional se materializó con la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que, conforme a la consideración conjunta del contenido de los artículos 103.3 y 149.1.18 de la Constitución Española, resulta de aplicación al ámbito de todas las Administraciones públicas, como normativa básica.

En cuanto al resto de personas que integran los medios personales de la Administración, es decir: los miembros de los Gobiernos o Ejecutivos (ya sean del Estado o de las Comunidades Autónomas) y los altos cargos y puestos de trabajo, como integrantes o partícipes de la estructura superior de la organización administrativa, la regulación de los correspondientes sistemas de incompatibilidades y de garantías de imparcialidad se remite a la elaboración normativa que las correspondientes Asambleas Legislativas aprueben sobre la materia.

En la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma, establece en su artículo 9 una regulación de las incompatibilidades relativas al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el artículo 32 se detallan las incompatibilidades que afectan al Vicepresidente, en su caso, y a los Consejeros del Gobierno de la Comunidad Autónoma, así como a los Directores generales y a los Secretarios generales técnicos.

Esta normativa se ha aplicado desde su entrada en vigor y, pese a la brevedad y concisión de su contenido, ha colaborado eficazmente, en el límite de sus posibilidades, en la tarea de facilitar una real garantía de la imparcialidad e independencia de los cargos incluidos en su campo de aplicación y, en ese mismo sentido, ha permitido la materialización de los postulados constitucionales en el ámbito de nuestra Administración autonómica.

Después de doce años desde la entrada en vigor de la Ley 5/1984, de 24 de octubre, es necesario afrontar una reforma del vigente régimen de incompatibilidades que posibilite una más eficaz prestación del servicio público y el establecimiento de un auténtico control de intereses y, al mismo tiempo, provea a la necesaria inclusión, en este régimen de incompatibilidades, de nuevos cargos o puestos de trabajo que, hasta ahora, quedaban exceptuados de su ámbito.

Los principios o bases que han de presidir la reforma que se emprende con esta norma legal son los siguientes:

1.

Se proclama, como principio básico, la incompatibilidad absoluta del desempeño de los cargos o funciones incluidos en el ámbito de la Ley con cualquier otra actividad pública o privada, sea ésta retribuida o no, y posibilitando únicamente el ejercicio de determinadas actividades exceptuadas, que estarán limitadas y tasadas, en razón de que no afecten a la dedicación absoluta a las funciones públicas o a la imparcialidad que las mismas requieren.

2.

La normativa de incompatibilidades que para los miembros del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y para los altos cargos y algunos puestos de trabajo de su Administración se establece ahora, se recoge y plasma en un único texto legal, dedicado íntegra y exclusivamente a su regulación y con la previsión, expresa, de un futuro desarrollo reglamentario, configurándose, en consecuencia, un sistema que obedece al principio de regulación única y concentrada, con un texto completo y cerrado sobre el régimen jurídico de la materia.

3.

El principio de responsabilidad conduce al establecimiento de un auténtico sistema disciplinario en la materia y se tipifican, al mismo tiempo, las sanciones que podrán imponerse por causa de las infracciones a la normativa sobre incompatibilidades y control de intereses que se contiene en la presente Ley.

4.

El principio de publicidad descansa sobre el establecimiento de dos registros: El de intereses y actividades, en el que los titulares de los cargos o puestos incluidos en el ámbito legal deberán explicitar las actividades que desempeñan actualmente y, en su caso, las que vayan a realizar a partir de su cese, y el de patrimonio, en el que deberán hacerse constar los bienes y derechos patrimoniales que posean.

5.

finalmente, se opta por establecer, conforme a un principio de competencia derivado de la Ley de la Función Pública de la Comunicad Autónoma de las Islas Baleares, que el control de las incompatibilidades, así como la gestión y organización de los registros que se establezcan en razón de la presente Ley, corresponderán al Consejo de Gobierno o al órgano que se designe reglamentariamente.

Con esta Ley, se pretende la obtención de un instrumento jurídico que, partiendo de la adaptación del anterior sistema a la actual realidad social, profundice en la garantía de la objetividad, imparcialidad y transparencia de las actividades y funciones de los gestores públicos a partir del reforzamiento de una dedicación absoluta y exclusiva y de la implantación de un eficaz control de intereses que repercuta, de manera directa, en una mayor eficacia de los servicios públicos.

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Constituye el objeto de la presente Ley la regulación del régimen de incompatibilidades así como del control de los intereses al que están sujetos quienes desempeñen los cargos o puestos de trabajo incluidos en su ámbito de aplicación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

El contenido de esta norma legal es de aplicación al Presidente, al Vicepresidente, en su caso, y a los Consejeros que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, integran el Gobierno como superior órgano colegiado que dirige la política y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

2.

Asimismo, se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley, los altos cargos de la Administración autonómica y, a estos efectos, se consideran como altos cargos, o asimilados a ellos, los siguientes:

a)

Los Directores generales y los Secretarios generales técnicos.

b)

El Interventor general y el Tesorero de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

c)

El personal eventual que, en virtud de nombramiento conferido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, ocupe puestos de trabajo considerados como de confianza o asesoramiento especial del Presidente, Vicepresidente, en su caso, o de los Consejeros del Gobierno.

d)

Los Presidentes, Directores y/o asimilados, cualquiera que sea su denominación, de las entidades autónomas de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

e)

Los Presidentes, Directores, Gerentes y/o asimilados de las empresas públicas, sociedades, entidades y fundaciones en las que el Gobierno de la Comunidad Autónoma sea titular de, como mínimo, más del 50 por 100 del capital social o participe como mínimo en más del 50 por 100 de su patrimonio, cuando los citados cargos sean retribuidos.

A estos efectos, no se considerará como retribución la percepción de dietas o indemnizaciones por la asistencia a las sesiones de los órganos directivos de las mismas.

f)

Rector de la Universidad de las Islas Baleares.

g)

Vicerrectores de la Universidad de las Islas Baleares.

h)

Secretario general de la Universidad de las Islas Baleares.

i)

Gerente de la Universidad de las Islas Baleares.

j)

El Presidente y los Vicepresidentes del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, cuando estos cargos sean retribuidos.

3.

Las asimilaciones a que se hace referencia en el presente artículo como generadoras de incompatibilidades o de sometimiento a control de intereses, habrán de estar expresamente establecidas por vía legal o reglamentaria.

Se recobra la vigencia, desde el 30 de abril de 2016, el apartado 2.j, por el punto Primero del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de abril de 2016. Ref. BOIB-i-2016-90557

Se suspende la vigencia, desde el 30 de diciembre de 2012, el apartado 2.j, añadido por la Ley 10/2000, de 30 de noviembre, por el art. único de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-632

Se añade la letra j) al apartado 2 por la disposición adicional 1 de la Ley 10/2000, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-476

Se añaden las letras f) a i) al apartado 2 por el art. 25.1 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-9158

TÍTULO II. Principios generales

Artículo 3. Principios de lo incompatibilidad.
1.

Las incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, se regirán por los principios de incompatibilidad absoluta, de responsabilidad, de publicidad, de unidad y de competencia.

2.

Los miembros del Gobierno de la Comunidad Autónoma, los Directores generales, los Secretarios generales técnicos, el Tesorero, el Interventor general, el personal eventual que ocupe puestos de trabajo considerados como de confianza o asesoramiento especial y aquellos que ocupen algún otro de los cargos o de los puestos de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, ejercerán sus funciones en régimen de dedicación absoluta y exclusiva.

3.

El fundamento de la incompatibilidad impuesta como principio general por medio de la presente regulación se encuentra en la necesidad de garantizar que la Administración autonómica, a través de las personas que ejercen sus finalidades desde los puestos de más responsabilidad o trascendencia, sirva con objetividad y plena imparcialidad los intereses generales. El reflejo más inmediato de ello se concreta en la incompatibilidad más absoluta que evite el desempeño de cualquier actividad ajena que pudiera impedir, dificultar o menoscabar la disponibilidad para cumplir los deberes y funciones propios del cargo o puesto de trabajo o que pudiera comprometer o poner en entredicho la imparcialidad, objetividad e independencia en el desempeño del mismo.

TÍTULO III. Régimen de actividades

CAPÍTULO I. Normas comunes

Artículo 4. Normas comunes sobre el régimen de actividades.
1.

Los miembros del Gobierno de la Comunidad Autónoma, Directores generales, Secretarios generales técnicos y demás titulares de los cargos o puestos de trabajo a los que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, ejercerán sus funciones en régimen de dedicación absoluta y exclusiva y no podrán compatibilizarlas con el desempeño, por sí o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena y, del mismo modo, tampoco podrán percibir cualquier otra remuneración que no sea la que corresponde al cargo o puesto de trabajo del que se derive la incompatibilidad proclamada en el artículo 2 de esta Ley.

Por otro lado, no podrán compatibilizarse los cargos públicos o puestos de trabajo de referencia con la percepción de derechos pasivos o de cualquier otro régimen público y obligatorio de la Seguridad Social. La percepción de las citadas pensiones, en su caso, quedará en suspenso durante el tiempo de desempeño del cargo y se recuperará automáticamente al cesar en el mismo.

El personal al que se refiere este artículo no puede compatibilizar su cargo o puesto de trabajo con la condición de representante electo en colegios profesionales, cámaras o entidades que tengan atribuidas funciones públicas o coadyuven con ellas.

2.

Asimismo, los titulares de los cargos o puestos de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma no podrán tener, por sí o junto con su cónyuge e hijos dependientes y personas tuteladas, participaciones superiores a un 10 por 100 en empresas que tengan contratos, conciertos o convenios, ya sean de carácter económico o de cualquier otra naturaleza, con la Administración pública autonómica o entidades vinculadas o dependientes de la misma.

El nombramiento para un cargo o puesto de trabajo de los referidos en el artículo 2 de esta Ley conllevará, en su caso, la obligatoriedad de deshacerse de las participaciones que se posean, en los términos referidos en el párrafo anterior, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su nombramiento. Si la participación se adquiriera por sucesión hereditaria durante el ejercicio del cargo o puesto de trabajo, se tendrá la obligación de desprenderse de la misma en el plazo de tres meses desde su adquisición.

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