Ley 4/1998, de 8 de abril, de Medidas Fiscales, Financieras, de Patrimonio y Administrativas
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
El artículo 55 del Estatuto de Autonomía de Aragón se refiere al contenido material de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma al especificar que el Presupuesto será «único, de carácter anual, e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la misma y de todos sus organismos, instituciones y empresas».
El Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, ha concretado el ámbito material sobre el que puede incidir la Ley Anual de Presupuestos, limitando la posibilidad de afectar a materias distintas a las que constituyen el núcleo esencial del instituto presupuestario, la expresión cifrada de la previsión de ingresos y la habilitación de gastos, siempre que no tengan relación directa con las estimaciones o dotaciones económicas.
Asimismo, el artículo 134.7 de la Constitución prohíbe expresamente la creación de tributos o la modificación de los existentes, salvo autorización en una norma tributaria sustantiva, a través de la Ley de Presupuestos.
Para la mejor ejecución de los objetivos económicos que se recogen en la Ley de Presupuestos para el ejercicio de 1998, resulta necesario promover un conjunto de medidas normativas que inciden en el ejercicio de las potestades tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón; en la adecuación de varios preceptos de la Ley de Hacienda y de la Ley de Patrimonio para acomodarlos a las necesidades actuales tanto organizativas como competenciales; en la regulación del régimen retributivo del personal al servicio de la Comunidad Autónoma, que hasta el momento se encontraba disperso en diversas normas de insuficiente rango desde el punto de vista de los principios de reserva de ley en la materia y de jerarquía normativa; así como en concretos aspectos organizativos y procedimentales, en concreto, referidos a la dependencia orgánica del Instituto Aragonés de la Mujer, que se adscribe al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales al objeto de su mayor agilidad y eficacia para el cumplimiento de los fines que tiene encomendados, a la creación de la Secretaría General Técnica en el Departamento de Educación y Cultura y al régimen jurídico y procedimiento aplicable para la concesión y control de las subvenciones, habida cuenta de la importancia de esta forma de acción administrativa en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
Estas medidas, por su alcance, exceden del ámbito material reservado a la Ley de Presupuestos, tal como ha quedado señalado, y deben ser objeto de regulación independiente.
Este es el objeto de la presente Ley. Se trata, por una parte, de ejercitar el poder tributario atribuido a nuestra Comunidad Autónoma, tanto en ciertos tributos propios integrados en el concepto de tasas, como en tributos cedidos, dentro de los límites contenidos en la vigente revisión del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de modificación parcial de la LOFCA; Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos a las Comunidades Autónomas, y la Ley 25/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, la que, a su vez, modifica el apartado 1 de la disposición adicional segunda de nuestro Estatuto.
Por otra parte, se afronta una urgente adecuación de nuestra normativa financiera y patrimonial al acervo normativo que surge de la propia legislación del Estado, la Unión Europea y otras Comunidades Autónomas, con la finalidad de incorporar los criterios que garantizan tanto un tratamiento uniforme a los administrados, como una mayor eficacia en la gestión administrativa de las áreas conexas con los principios presupuestarios, la función interventora, la contabilidad pública y la gestión financiera y patrimonial. Todo ello aconseja arbitrar determinadas modificaciones en la Ley 4/1986, de 4 de junio, de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como en la Ley 5/1987, de 2 de abril, de Patrimonio de las Comunidad Autónoma de Aragón y disposiciones concordantes.
Las modificaciones tributarias contenidas en el título I de esta Ley implican el ejercicio por nuestra Comunidad Autónoma de su corresponsabilidad fiscal, adecuando ciertos elementos cuantificadores de tributos cedidos a los principios constitucionales de igualdad y capacidad económica, que orientan el sistema tributario. Así, en uso de la competencia atribuida a esta Comunidad en virtud de lo establecido en el artículo segundo de la Ley 25/1997, de 4 de agosto, de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón en relación con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de modificación parcial de la LOFCA, de la que resulta la actual redacción de su artículo 19.2, d) y e), y de lo establecido en los apartados cuatro y seis del artículo 13 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos a las Comunidades Autónomas, se propone en la presente Ley la adecuación de tipos de gravamen, tanto en el ámbito del tráfico jurídico inmobiliario, sometido al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en su concepto de «transmisiones onerosas», con excepción de los derechos reales de garantía, como en materia de tributos sobre el juego, en lo relativo a «máquinas recreativas con premio».
En ambos casos, se produce una cierta ruptura del principio de igualdad, lo que denota una mayor capacidad contributiva que esta norma trata de adecuar.
Efectivamente, en nuestro sistema actual, una gran parte de las transmisiones onerosas de bienes inmuebles y la constitución y cesión de derechos reales de tal naturaleza, se encuentra sometida a una imposición alternativa, incidiendo en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en función de la cualidad empresarial del transmitente y de otras circunstancias, cuyo último resultado económico es que, los hechos imponibles sometidos al Impuesto sobre el Valor Añadido soportan, en la mayoría de los casos, un gravamen acumulado de 7,50 por 100 del valor de la transmisión, resultante del tipo del 7 por 100 de dicho impuesto, al que se acumula el del 0,50 por 100 del concepto de Actos Jurídicos Documentados, compatible con aquél; sin embargo, cuando similares hechos imponibles quedan sujetos a transmisiones patrimoniales onerosas, sólo soportan un gravamen del 6 por 100. Nada justifica que una misma apariencia de capacidad económica deba soportar tan dispar componente tributario. La corrección de dicha desviación es la que motiva el incremento de la tarifa al 7 por 100 en el tráfico inmobiliario sometido a dicho último impuesto, ya que además no existe posibilidad de traslación de la medida fiscal adoptada fuera del ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma, por la propia naturaleza inmobiliaria de las operaciones sometidas en relación con el punto de conexión arbitrado al efecto en el artículo 7.Dos.c).1.ª de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, con lo que queda preservado el espíritu del artículo 157.2 de la Constitución, donde se recoge el principio de interdicción de la exportación tributaria interterritorial.
Parecidos argumentos son los que justifican la elevación de la tarifa en un 10 por 100 de la Tasa Fiscal del Juego en lo relativo a «máquinas recreativas con premio», ya que nuestra Comunidad Autónoma, a diferencia de otras muchas Comunidades, no ha ejercitado hasta ahora su poder tributario en dicho ámbito mediante recargos o impuestos específicos sobre tal actividad, lo que nos ubica en una situación de subimposición en relación con otros territorios, que la presente norma trata de corregir. Asimismo, en aplicación de lo establecido en el apartado seis del artículo 13 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos, se modifica el devengo de la tasa fiscal, fijando dos períodos impositivos semestrales, a fin de facilitar la gestión-liquidación del tributo.
La vigente Ley 4/1986, de 4 de junio, de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, reguladora de los derechos y obligaciones de contenido económico, así como el presupuesto, la intervención y contabilidad, la tesorería y el endeudamiento de nuestra Comunidad, está necesitada de ciertas adaptaciones que propicien una mejor y eficaz gestión de dichas materias, lo que motiva las modificaciones que se introducen en el título II de esta Ley, sin perjuicio de considerar las mismas como un necesario anticipo de la reforma global del régimen jurídico de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón que el Gobierno remitirá a las Cortes de Aragón en el presente ejercicio de 1998. La experiencia acumulada en los doce años de vigencia de la Ley de Hacienda, así como la necesidad de acomodar la Hacienda autonómica a los importantes cambios organizativos y competenciales que la Comunidad Autónoma ha vivido desde junio de 1986, parecen indicar que es momento de modificar completamente la Ley reguladora. Por ello, las medidas que se incorporan a esta Ley nacen con vocación de normas transitorias, al efecto de permitir la adecuada gestión financiera y presupuestaria durante el presente ejercicio económico, hasta la aprobación del nuevo instrumento normativo.
Las medidas que se proponen adaptan la Ley de Hacienda a las modificaciones operadas por la Ley 11/1996, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, respecto de los organismos públicos y empresas de la Comunidad Autónoma; incorpora, decididamente, entre las funciones de control interno asignadas a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, la modalidad de control financiero como complemento de la tradicional función interventora, y sistematiza diversas normas dispersas en las sucesivas leyes anuales de presupuestos relativas a modificaciones de los créditos presupuestarios, criterios de imputación temporal de las operaciones de gestión, atribución de competencias de gestión del presupuesto, regulación de la documentación justificativa de las órdenes de pago y de las características a las que deben ajustarse las operaciones de endeudamiento.
Otro tanto ocurre con las normas reguladoras del Patrimonio de nuestra Comunidad, que son objeto de adaptación en el título III de esta Ley.
Los más de diez años transcurridos desde la aprobación de la Ley 5/1987, de 2 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, han resultado tiempo suficiente para provocar la inadaptación al ordenamiento jurídico de algunas de sus previsiones, así como para recomendar la actualización, a la luz de la experiencia, de diversos procedimientos.
Así, por una parte, se hace necesario evitar referencias a preceptos legales hace tiempo derogados, como la Ley del extinto Banco de Tierras o la de Procedimiento Administrativo, y atender a la actual regulación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en lo que se refiere a su sector público.
Por otra, la mayor dimensión y complejidad de la Administración de la Comunidad Autónoma recomienda agilizar algunos procedimientos, como las enajenaciones mobiliarias o las valoraciones en virtud de Convenio, los arrendamientos inmobiliarios o las cesiones de bienes muebles.
Por último, aun cuando la disposición adicional séptima de la Ley Patrimonial habilita a la presupuestaria para actualizar límites cuantitativos relativos a la atribución de competencias por razón del valor de los bienes y derechos, resulta conveniente, por motivos de claridad, que sea esta norma la que actualice algunos de estos límites que la evolución del mercado inmobiliario en el último decenio ha dejado desfasados.
Finalmente, en el título IV, de medidas sobre función pública, se regulan, por vez primera, en norma con rango de Ley las retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma, incluyendo las que corresponden a los miembros del Gobierno. La norma se detiene en los conceptos retributivos y en los criterios de devengo, en sus aspectos sustantivos, remitiéndose, como no podía ser de otra forma, para la determinación de las cuantías a la Ley Anual de Presupuestos.
En cuanto a los demás aspectos administrativos cabe señalar, por su transcendencia, la ordenación de la actividad subvencionadora a un concreto marco normativo, hasta que la Comunidad Autónoma ejerza su competencia legislativa en esta materia. Asimismo, se ordena la adscripción del organismo público Instituto Aragonés de la Mujer al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales y se crea la Secretaría General Técnica en el Departamento de Educación y Cultura, órgano directivo al que se encomienda la coordinación de las transferencias en materia de Educación no Universitaria, además de las funciones inherentes previstas en la Ley 11/1996.
TÍTULO I. Medidas tributarias
Artículo 1. Deducciones sobre la parte autonómica de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 78 bis de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la redacción dada por el artículo 27 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, en coordinación con lo dispuesto en el artículo 13. uno. 1.º b) de la misma, en relación con la Ley 25/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1998, se establecen, sobre la parte autonómica de la cuota íntegra de los sujetos pasivos residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, las siguientes deducciones:
Por cada sujeto pasivo de edad igual o superior a setenta y cinco años: 25.000 pesetas. Tendrán derecho a esta deducción los sujetos pasivos cuyas bases imponibles anuales sean inferiores a 2.000.000 de pesetas, en el caso de tributación individual, y 3.000.000 de pesetas, en el caso de tributación conjunta.
Por cada ascendiente de edad igual o superior a setenta y cinco años que conviva con el sujeto pasivo, que no tenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional, garantizado para mayores de dieciocho años, en el período impositivo de que se trate: 25.000 pesetas.
25.000 pesetas por cada sujeto pasivo y, en su caso, por cada descendiente soltero o cada ascendiente que dependa del mismo, cuyas rentas anuales sean inferiores al salario mínimo interprofesional, que sean invidentes, mutilados o inválidos físicos o psíquicos en el grado señalado en el artículo 31 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre.
Las deducciones previstas en el número anterior son adicionales a las establecidas en el artículo 78, uno, b), c) y d) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, según la redacción dada por el artículo 58 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, y a las mismas les serán de aplicación las reglas de justificación y prorrateo previstas en el citado artículo de la mencionada Ley.
Artículo 2. Tipo impositivo de las operaciones inmobiliarias en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales cedido a la Comunidad Autónoma de Aragón.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre. Ref. BOA-d-2005-90006#dd
Artículo 3. Cuota fija y devengo de la tasa fiscal sobre el juego relativa a máquinas recreativas con premio, cedida a la Comunidad Autónoma de Aragón.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 13/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2712
Artículo 4. Convalidación, Reestructuración y Modificación de determinadas tasas por utilización, en régimen de concesión, del dominio público de la Comunidad Autónoma de Aragón y por prestación de servicios o realización de actividades y entrega de bienes accesorios a las mismas de su Administración, en materia de Industria, Energía y Minas.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Decreto Legislativo 3/2000, de 29 de junio. Ref. BOA-d-2000-90003
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOA núm. 53, de 8 de mayo de 1998. Ref. BOA-d-1998-90260
Artículo 5.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Decreto Legislativo 3/2000, de 29 de junio. Ref. BOA-d-2000-90003
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOA núm. 113, de 24 de septiembre de 1998. Ref. BOA-d-1998-90261
TÍTULO II. Medidas relativas a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón
Artículo 6. Modificación de determinados artículos de la Ley 4/1986, de 4 de junio, de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio. Ref. BOA-d-2000-90001#dd-2
TÍTULO III. Medidas relativas al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón
Artículo 7. Modificación de determinados artículos de la Ley 5/1987, de 2 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto Legislativo 2/2000, de 29 de junio. Ref. BOA-d-2000-90002
TÍTULO IV. Medidas sobre Función Pública
Artículo 8. Régimen retributivo.
El personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Aragón en virtud de nombramiento o de su relación estatutaria o contractual recibirá, en concepto de contraprestación económica con cargo a los Presupuestos por razón del trabajo realizado, las siguientes retribuciones:
Retribuciones de los miembros del Gobierno de Aragón.
El Presidente y los Consejeros del Gobierno de Aragón percibirán durante 1998 retribuciones en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias, por los siguientes conceptos:
Sueldo: Consistente en una cantidad a percibir en virtud del nombramiento para el cargo.
Complemento al puesto: Destinado a retribuir la responsabilidad que conlleva el desempeño del cargo.
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