Orden de 16 de diciembre de 1997 por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios
Téngase en cuenta que quedan derogadas aquellas disposiciones de la presente Orden que se opongan a lo establecido en la Orden FOM/273/2016, de 19 de febrero, según establece su disposición derogatoria única. Ref. BOE-A-2016-2217
El artículo 28 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, establece que el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (actualmente Fomento) «puede limitar los accesos a las carreteras estatales y establecer con carácter obligatorio los lugares en los que tales accesos pueden construirse».
La conveniencia de procurar la máxima aplicación del principio de seguridad jurídica a las relaciones de la Administración con los ciudadanos, aconseja que el ejercicio de las facultades antes indicadas sea regulado, de forma que se configure como una actividad reglada y en la que el ámbito de discrecionalidad se reduzca a lo estrictamente ineludible, en función de las circunstancias específicas de cada caso.
Por otra parte, la disposición adicional sexta del Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, establece que los procedimientos de solicitud y otorgamiento de las autorizaciones reguladas en el capítulo VIII del título II y en el título III de dicha norma se acomodarán a las normas contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ya en la disposición adicional séptima de dicho Reglamento General de Carreteras se determinan aspectos concretos de dichos procedimientos, como son los relativos a los efectos de la falta de resolución expresa dentro del plazo correspondiente respecto de las solicitudes de otorgamiento, modificación y suspensión de las autorizaciones antes indicadas.
Asimismo, y en cumplimiento de la disposición adicional tercera de la citada Ley 30/1992, el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, recogiendo los principios consagrados en aquélla, estableció las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones administrativas, con especial referencia a las propias de la Ley 25/1988, de Carreteras.
Procede ahora completar con los principios de la citada Ley 30/1992 y con las normas de los Reales Decretos de referencia determinados aspectos de los procedimientos establecidos en el Reglamento General de Carreteras en materia de resolución de solicitudes de accesos y autorizaciones en las zonas de protección.
Por otra parte, procede asimismo establecer los criterios y requisitos relativos a las vías de servicio, como elementos funcionales de la carretera, destinados a facilitar el acceso a aquélla de las instalaciones y propiedades contiguas a la misma.
La diferente funcionalidad de dichas vías y de los distintos tipos de carreteras, según sean autovías o carreteras convencionales, determinan que los requisitos para el acceso a las mismas deban también ser diferentes y adecuados a sus respectivas exigencias de funcionamiento, al igual que deben considerarse de forma específica los distintos tipos de instalaciones de servicios o usos para los que se solicita acceso a las carreteras estatales.
Por otra parte, la necesidad de evitar que en el ejercicio de las facultades concedidas en estas autorizaciones se ocasionen daños y perjuicios a las infraestructuras y explotación de las carreteras, a sus elementos funcionales y a la seguridad de la circulación vial, exige la imposición de aquellas limitaciones y condicionamientos que en cada caso se estimen procedentes.
A tal fin, se considera conveniente indicar de forma general las condiciones técnicas de localización, proyecto y construcción y las que, según las circunstancias concurrentes, puedan reflejarse en las diversas actuaciones administrativas que se lleven a cabo al respecto.
Por todo ello, y en uso de la facultad conferida al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo (actualmente Fomento) en la disposición final del Reglamento General de Carreteras para dictar las disposiciones necesarias para su aplicación y desarrollo, dispongo:
Artículo único.
Se aprueba el régimen jurídico y las condiciones técnicas para el otorgamiento y modificación de las autorizaciones de accesos, vías de servicio y construcción de instalaciones de servicio en las carreteras gestionadas por la Administración General del Estado, en los términos que se insertan como anexo I de esta Orden.
Se modifica la referencia al anexo por anexo I, según establece el art. único.3 de la Orden TMA/277/2023, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7559
Disposición adicional primera.
Los actuales accesos, de los que sus titulares pretendan modificar su uso y/o características, y que consiguientemente se vean afectados por procedimientos de modificación de la autorización de accesos, según lo establecido en el artículo 106 del Reglamento General de Carreteras, deberán ajustarse a lo previsto en el anexo I de esta Orden.
No obstante, cuando se trate de instalar puntos de recarga eléctrica en instalaciones de servicios ya existentes y en explotación debidamente autorizadas, no será necesario ajustar los accesos existentes a lo previsto en la legislación y normativa técnica aprobadas con posterioridad a dicha autorización, siempre que el nuevo uso de recarga eléctrica vaya asociado al uso principal autorizado y quede acreditado que no se produce una afección negativa significativa a la seguridad viaria y a la adecuada explotación de la carretera.
Se modifica la referencia al anexo por anexo I, según establece el art. único.3 de la Orden TMA/277/2023, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7559
Se añade el segundo párrafo por el art. único.1 de la Orden TMA/178/2020, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2020-2903
Disposición adicional segunda.
La aplicación del supuesto excepcional previsto en el punto 27 del anexo I a esta Orden, en ningún caso supondrá para los accesos resultantes menores limitaciones que las que se impongan en la normativa relativa a reordenación de accesos existentes.
Se modifica la referencia al anexo por anexo I, según establece el art. único.3 de la Orden TMA/277/2023, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7559
Disposición adicional tercera.
Las autorizaciones de instalación de puntos de recarga eléctrica en instalaciones de servicios ya existentes y en explotación debidamente autorizadas por la Dirección General de Carreteras (en lo que sigue, "instalación de servicios principal") se ajustarán a las condiciones expresadas en los siguientes párrafos, además de a la regulación general contenida en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, el Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, el Anexo I de esta orden ministerial, y el resto de normativa de aplicación. Esta disposición adicional no será de aplicación a aquellas instalaciones de recarga que dispongan de un generador propio alimentado con combustibles fósiles, a las que será de total aplicación la normativa de estaciones de servicio y unidades de suministro.
La autorización podrá otorgarse al titular de la autorización de la instalación principal o al titular de la instalación de recarga eléctrica.
El solicitante deberá acreditar quien ostenta la titularidad de la autorización de la instalación principal, así como la conformidad de su titular con la actuación solicitada, mediante un contrato con el titular de la instalación de recarga en que queden reflejadas las obligaciones de las partes y, en particular, la asunción por el titular de la instalación principal de las obligaciones dimanantes de la nueva autorización. Cuando la instalación principal tenga acceso directo a una vía de titularidad estatal o en cualquier otro caso en que ocupe el dominio público, este contrato deberá instrumentarse en documento público.
La acreditación a la que se refiere el párrafo anterior también podrá llevarse a cabo mediante la presentación de una declaración responsable firmada por el titular de la autorización de la instalación principal o por su representante con arreglo al modelo establecido en el Anexo II de esta Orden Ministerial, a la que se deberá acompañar una copia del contrato privado entre las partes.
Cuando el acceso a las instalaciones de recarga se ubique en un tramo de elevada accidentalidad, como un Tramo de Concentración de Accidentes (TCA) catalogado por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana u otros similares, o los que conceptualmente los sustituyan en el futuro, no será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo de la disposición adicional primera, debiendo ajustarse plenamente dicho acceso a lo dispuesto en la legislación y normativa técnica en vigor.
A los efectos de autorizar la colocación de elementos de las instalaciones de recarga eléctrica entre el borde exterior de la zona de servidumbre y la línea límite de edificación, deberá quedar acreditado en la documentación presentada que tienen carácter provisional o son fácilmente desmontables. En todo caso, deberá garantizarse que no resultan perjudicadas la seguridad viaria y la adecuada explotación de la vía. Cuando los puntos de recarga se planteen en una estación de servicio existente, deberán respetar las distancias mínimas a los elementos de almacenamiento y suministro de combustible que exijan las instrucciones técnicas de aplicación.
Cuando la instalación principal tenga acceso a una carretera o vía de servicio estatal, el hecho de autorizarse la instalación de recarga comportará que deba entenderse integrada la autorización del acceso existente con las condiciones expresadas en esta disposición, sin perjuicio de que, de oficio o a instancia de parte, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana pueda extender testimonio de la autorización original completada con las nuevas condiciones.
El titular de la instalación principal siempre responderá frente a la Dirección General de Carreteras de todas las obligaciones dimanantes de la autorización, en particular, de la de retirar a su costa, en caso de ser requerido por causa justificada por la citada Dirección General, todas las instalaciones ubicadas dentro de la zona de limitación a la edificabilidad, y de la de soportar las reordenaciones de accesos que sean necesarias por razones de seguridad viaria o de adecuada explotación de la carretera. Podrá pactarse entre los titulares de la instalación principal y de la instalación de recarga eléctrica la responsabilidad solidaria de éste ante la Dirección General de Carreteras para todas las obligaciones dimanantes de la autorización, lo que deberá acreditarse mediante documento público.
La transmisión a un tercero de la titularidad de la autorización principal o de la autorización de la instalación de recarga eléctrica deberá notificarse previamente a la Dirección General de Carreteras aportando el compromiso, manifestado en documento público, por el que el transmisario acepta expresamente subrogarse en las obligaciones del transmitente que dimanan de la autorización. De lo contrario la autorización será revocada por faltar uno de los supuestos determinantes de su otorgamiento.
La Dirección General de Carreteras podrá, en cualquier momento, modificar o suspender temporal o definitivamente la autorización de acceso a las instalaciones por los motivos previstos en el artículo 106 del Reglamento General de Carreteras, sin que pueda obstar a ello ningún litigio ni controversia entre el titular de la instalación principal y el de la instalación de recarga eléctrica y sin perjuicio de las resoluciones que pudiera adoptar la autoridad judicial.
La Dirección General de Carreteras podrá, en cualquier momento, modificar o suspender temporal o definitivamente la autorización de la instalación de recarga eléctrica, debiendo entonces el titular de la instalación principal y, en su caso, el titular de la instalación de recarga retirar todas las instalaciones que se encuentren dentro de la zona de limitación a la edificabilidad a su costa y sin derecho a ninguna indemnización:
1.º Si resultara incompatible con normas aprobadas con posterioridad.
2.º Si produjera daños en el dominio público o impidiera su utilización para actividades de interés público.
3.º Si se hubieran alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento.
4.º Por incumplimiento de las cláusulas de la autorización o modificación del uso y características del acceso, previo requerimiento al titular para que regularice su situación.
5.º Cuando, como consecuencia del planeamiento de las carreteras estatales, así se requiriera para su ampliación, mejora o desarrollo.
Cualquier cambio, cualitativo o cuantitativo, en las instalaciones de recarga autorizadas en virtud de esta disposición adicional deberá ser nuevamente autorizado por la Dirección General de Carreteras, que podrá denegar la autorización si, como consecuencia de un incremento en el tráfico generado, o por cualquier otro motivo, se afecta negativamente a la seguridad viaria o a la adecuada explotación de la carretera. En su caso podrá exigirse la adecuación de los accesos a la legislación y normativa técnica vigentes y la implantación a costa del solicitante de las medidas de acondicionamiento necesarias.
Se modifica la letra a) por el art. único.1 de la Orden TMA/277/2023, de 21 de marzo, así como la referencia al anexo por anexo I, según establece el art. único.3 de la misma. Ref. BOE-A-2023-7559
Se añade por el art. único.2 de la Orden TMA/178/2020, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2020-2903
Madrid, 16 de diciembre de 1997.
ARIAS-SALGADO MONTALVO
ANEXO. Regulación de los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios
ANEXO I. Regulación de los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios
Se numera por el art. único.3 de la Orden TMA/277/2023, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7559
Su anterior denominación era anexo. Las referencias que en la presente Orden se hacen al Anexo, serán entendidas al Anexo I.
TÍTULO I. Disposiciones generales
CAPÍTULO I. Objeto, ámbito de aplicación y competencias
1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente norma tiene por objeto desarrollar los preceptos del Reglamento General de Carreteras relativas al régimen jurídico y condiciones técnicas sobre el otorgamiento, modificación y suspensión, temporal o definitiva, de las autorizaciones de accesos a las carreteras cuya gestión está atribuida a la Dirección General de Carreteras, así como a la construcción de instalaciones de servicios y suministros, y de sus correspondientes accesos, en las márgenes de las carreteras estatales y sus vías de servicio, fuera de las áreas de servicio.
A los efectos de esta norma, se entiende por instalaciones de servicios y suministros (en lo sucesivo, simplemente «instalaciones de servicios»), además de las estaciones de servicio y unidades de suministro definidas como tales en el Reglamento para la Distribución al Por Menor de Carburantes y Combustibles Petrolíferos, aprobado por el Real Decreto 1905/1995, de 24 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 21 de diciembre), los restaurantes, hoteles, moteles, talleres mecánicos, cafeterías y, en general, cuantas otras satisfagan necesidades de los usuarios de las carreteras.
2. Competencias.
Corresponde al Director general de Carreteras:
Limitar los accesos a las carreteras estatales, establecer obligatoriamente los lugares en que aquéllos pueden construirse, reordenar los accesos existentes y, por delegación del Ministro de Fomento en los términos del artículo 28.3 de la Ley de Carreteras y 46 del Reglamento General de Carreteras, convenir con particulares interesados en la construcción de accesos no previstos, la aportación económica que corresponda cuando proceda. Otorgar, modificar o suspender temporal o definitivamente las autorizaciones de acceso en las carreteras del Estado o en sus vías de servicio.
Otorgar y, en su caso, modificar o suspender temporal o definitivamente las autorizaciones para las instalaciones de servicios en las zonas de protección de las carreteras del Estado, fuera de los tramos urbanos y de las áreas de servicio.
Emitir los informes previos y vinculantes que en materia urbanística regula el artículo 10.2 de la Ley de Carreteras, y que se atribuyen al Ministerio de Fomento.
Emitir en los tramos urbanos y travesías, los informes que el artículo 39 de la Ley de Carreteras y sus correspondientes del Reglamento General de Carreteras atribuyen al Ministerio de Fomento.
CAPÍTULO II. Accesos a las carreteras estatales
3. Definición de accesos.
Se consideran accesos a una carretera estatal:
Las conexiones de ésta con las vías de servicio de la propia carretera o con otras vías no estatales.
Las entradas y salidas directas de vehículos a núcleos urbanos e industriales, y a fincas y predios colindantes.
No obstante lo anterior, las conexiones con las carreteras estatales de carreteras de titularidad autonómica o provincial se ajustarán en cuanto a sus características técnicas a lo establecido en la Norma 3.1.IC., Trazado, de la Instrucción de Carreteras y no a lo dispuesto en la presente Norma.
Se añade el último párrafo por el apartado 2 de la Orden de 13 de septiembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-18072
4. Prohibición de accesos directos y cruces a nivel.
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