Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos

Rango Real Decreto
Publicación 1998-08-07
Estado Derogada · 2025-07-03
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
artículos 27
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Norma derogada, con efectos de 3 de julio de 2025, por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 562/2025, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2025-13409#dd

La integración de España en la Comunidad Europea exige la transposición, a nuestro Derecho interno, de las normas comunitarias aplicables al control de ciertas sustancias con o sin acción farmacológica, así como sus residuos, que, utilizados de forma indiscriminada, abusiva o incorrecta en los animales de abasto, supone en muchos casos un grave riesgo para la salud de las personas, por lo que se hace preciso que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8.2 y 18.12 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, las Administraciones públicas lleven a cabo, para evitar tal riesgo, las acciones necesarias, tanto en las explotaciones ganaderas como en los diferentes establecimientos que elaboran productos de origen animal.

En una primera fase, el Real Decreto 1262/1989, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Plan Nacional de Investigación de Residuos en los Animales y Carnes Frescas, incorporó al Derecho español el contenido de la Directiva del Consejo 86/469/CEE, de 16 de septiembre, relativa a la investigación de residuos en los animales y carnes frescas, estableciéndose la vigilancia de residuos, de sustancias de acción farmacológica y de contaminantes del medio ambiente, solamente en determinadas especies animales y en sus carnes, por lo que conviene ampliar esta vigilancia a otras especies animales, así como al conjunto de los productos, obtenidos directamente de los animales, destinados al consumo humano, aspecto este último que estaba regulado de una manera muy general en las diferentes normas de tipo vertical existentes para la producción y comercialización de los distintos productos de origen animal. Por ello se hace necesario proceder a la unificación, en un único texto legislativo, de todos aquellos aspectos relacionados con el control de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos.

La finalidad de esta disposición es llevar a efecto la transposición de la Directiva 96/23/CE, del Consejo, de 29 de abril, relativa a las medidas de control aplicables respecto a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE, incluyendo lo dispuesto en la Decisión de la Comisión 97/747/CE, de 27 de octubre.

Igualmente se pretende, con esta disposición, hacer que los productores y todas aquellas personas que intervengan en el sector ganadero asuman una mayor responsabilidad en lo que respecta a la inocuidad de cualquier producto de origen animal de su propiedad que se despache al consumo humano.

Mediante la presente disposición se crea un órgano de coordinación de la ejecución de las investigaciones de las sustancias y de sus residuos, en el territorio nacional. Asimismo se regula tanto la metodología de la recogida de muestras como los aspectos relativos al procedimiento administrativo y a las infracciones y sanciones aplicables en caso de incumplimiento de lo dispuesto en la misma.

El presente Real Decreto regula aspectos relacionados con el control de determinadas sustancias y sus residuos, como normativa básica estatal, si bien contiene disposiciones aplicables a las importaciones de terceros países, que deben considerarse de aplicación plena por incidir en el comercio y sanidad exteriores. De ahí que se dicte, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución Española, y en virtud de lo establecido en los artículos 38 y 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Para su elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados. Asimismo, se ha emitido el preceptivo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria (CIOA).

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1998,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Real Decreto establece las medidas de control y su organización relativas a las sustancias o a sus metabolitos y a los grupos de residuos enumerados en el anexo I, que pueden ser administrados a los animales, para su detección en cualquier fase, tanto en la elaboración de los productos a administrar a los animales vivos, como en cualquier fase de la obtención o transformación de los productos obtenidos de los mismos.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Real Decreto se entiende por:

1.

Sustancias o productos no autorizados. Las sustancias o productos cuya administración a un animal esté prohibida por la normativa comunitaria o nacional, así como las sustancias o productos que no figuran como expresamente autorizados.

2.

Tratamiento ilegal. La utilización de sustancias o productos no autorizados o la utilización de sustancias o productos autorizados según lo dispuesto en el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios para fines o en condiciones distintas de las establecidas en el mismo.

3.

Residuo. El residuo de sustancias de acción farmacológica, de sus productos de transformación y de otras sustancias que se transmitan a los productos animales y puedan resultar nocivos para la salud humana.

4.

Autoridad competente. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para el mercado interior y los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación en los ámbitos de su competencia respecto de los intercambios con terceros países, así como para las oportunas comunicaciones a otros Estados miembros y a la Comisión Europea.

5.

Muestra oficial. Una muestra tomada por la autoridad competente y que incluye, para el examen de los residuos o sustancias incluidas en el anexo I, las indicaciones de la especie, la naturaleza y el método de muestreo, así como la identificación y el origen del animal o producto animal. Según la naturaleza de la muestra se indicará asimismo el sexo del animal y la cantidad de muestra tomada.

6.

Laboratorio autorizado. Un laboratorio autorizado por la autoridad competente, en base a la normativa vigente, para proceder al examen de una muestra oficial con el fin de detectar la posible presencia de residuos.

7.

Animal. Cualquier animal de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina, así como las aves de corral, los animales de acuicultura, los conejos y las especies de caza de cría y caza salvaje, así como las abejas.

8.

Lote de animales. Grupo de animales de la misma especie y categoría de edad, criados en una misma explotación al mismo tiempo, en condiciones de cría uniforme.

9.

Sustancia β-agonista. Cualquier sustancia β adrenoceptor agonista.

Asimismo serán de aplicación las definiciones contempladas en el artículo 1 del Real Decreto 1373/1997, de 29 de agosto, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas de uso en la cría de ganado.

CAPÍTULO II. Planes de vigilancia para la detección de residuos o sustancias

Artículo 3. Objeto de la investigación.

La vigilancia de la cadena de producción de los animales, así como de los productos primarios de origen animal para la detección de residuos y sustancias incluidas en el anexo I, se podrá realizar en los animales vivos, sus excrementos y líquidos biológicos, así como en cualquier órgano o tejido animal, productos de origen animal, piensos, agua para beber y otros componentes utilizados en la alimentación de los animales y se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo 4. Órgano de coordinación.

Como órgano de coordinación para la ejecución de los planes de vigilancia para las detecciones previstas en el presente capítulo, en el territorio nacional, se crea la Comisión Nacional de Coordinación de la Investigación y Control de Residuos o Sustancias en Animales Vivos y sus Productos, en adelante Comisión Nacional.

1.

La Comisión Nacional está compuesta por los siguientes miembros:

a)

Presidente: el Director general de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo.

b)

Vicepresidente: el Director general de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

c)

Vocales:

1.º El Subdirector general de Sanidad Exterior y Veterinaria de la Dirección General de Salud Pública.

2.º El Subdirector general de Sanidad Veterinaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que actuará como Secretario de la Comisión.

3.º Un representante del Instituto de Salud «Carlos III».

4.º Un representante del Instituto Nacional de Consumo.

5.º Un representante del Instituto de Toxicología.

6.º Un representante de cada Comunidad Autónoma (nombrado entre los diferentes órganos competentes de cada Comunidad Autónoma).

Una vez nombrados, estos vocales formarán parte de la Comisión de forma plena y actuarán con voz y voto.

d)

Asesores:

1.º Los Directores de los Laboratorios Nacionales de Referencia que figuran en el artículo 12. Todos ellos actuarán con voz pero sin voto.

2.º Un representante designado por el Ministerio del Interior.

Todos ellos actuarán con voz pero sin voto.

No obstante, cuando así lo estime el Presidente de la Comisión, oída la misma, podrá solicitar el asesoramiento de personas ajenas a la misma, con reconocida cualificación científica, en relación con determinados asuntos, así como la colaboración de las asociaciones afectadas.

2.

Serán funciones de la Comisión Nacional:

a)

Elaborar, previa consulta con las Comunidades Autónomas, los planes previstos en el artículo 5, para su comunicación a la Comisión Europea.

b)

Coordinar las actividades de los servicios centrales y de las Comunidades Autónomas encargadas de efectuar los controles y la vigilancia de los diferentes residuos. La mencionada coordinación se extenderá a todos los servicios que participen en la lucha contra la utilización fraudulenta de sustancias o productos en la ganadería.

c)

Reunir el conjunto de datos remitidos por las Comunidades Autónomas para evaluar los medios aplicados y los resultados obtenidos en la ejecución de las medidas previstas en el presente capítulo.

d)

Transmitir anualmente a la Comisión Europea, a más tardar el 31 de marzo de cada año, los datos y resultados contemplados en el apartado anterior, incluidos los resultados de las investigaciones emprendidas.

e)

Formular, en cualquier momento, las propuestas que se estimen precisas para la mejora de la eficacia de los planes.

3.

En lo no previsto por el presente Real Decreto, el funcionamiento de la Comisión Nacional se regulará por lo establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.

El presente artículo no afectará a las normas más específicas dictadas en el ámbito de control de la alimentación animal.

5.

El funcionamiento de la Comisión Nacional será atendido con los actuales medios de personal y de material de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación y no supondrá incremento alguno de gasto público.

Artículo 5. Tramitación del plan de investigación.
1.

La Comisión Nacional presentará a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente, el plan inicial en el que se precisarán las medidas nacionales durante el año de puesta en marcha del mismo y, posteriormente, cualquier actualización del plan, previamente autorizado según lo previsto en la normativa comunitaria, basándose en la experiencia de años anteriores y a más tardar el 31 de marzo del año de actualización.

2.

El mencionado plan deberá:

a)

Prever la detección e investigación de los diferentes grupos de residuos o de sustancias según el tipo de animal o producto, de conformidad con el anexo II.

b)

Precisar, en particular, las medidas de detección e investigación de la presencia:

1.º De las sustancias citadas en el punto a) en los animales, en los piensos y en el agua de bebida de los mismos, así como en todos los emplazamientos en que se críen o se mantengan los animales objeto de investigación.

2.º De los residuos de las sustancias antes citadas en los animales vivos, sus excrementos, líquidos biológicos, tejidos, órganos y productos de origen animal como la carne, la leche, los huevos, productos de acuicultura y la miel.

c)

Respetar las normas, los niveles y frecuencia de muestreo definidos en los anexos III y IV.

3.

No obstante, en base a las informaciones aportadas por las autoridades competentes, la Comisión Nacional podrá solicitar a la Comisión Europea la aprobación de la adaptación de las exigencias de control mínimas fijadas en el anexo IV, siempre que quede garantizada que dicha adaptación aumenta la eficacia general del plan y no disminuye las posibilidades de identificación de los residuos o de las sustancias a que se refiere el anexo I.

Artículo 6. Contenido, aprobación y seguimiento del plan.
1.

El plan inicial señalado en el artículo 5, independientemente de la situación específica de cada Comunidad Autónoma, precisará lo siguiente:

a)

La normativa relativa a la utilización de las sustancias incluidas en el anexo y, en particular, las disposiciones sobre su prohibición, autorización, distribución, comercialización y normas sobre su administración, en la medida en que dicha legislación no esté armonizada.

b)

Los límites de tolerancia de aquellas sustancias para las que no existan límites máximos de residuos, establecidos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) número 2377/90, de 26 de junio, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal y en el Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimentarios de origen animal.

c)

Tras la comunicación de las autoridades competentes:

1.º Las normas seguidas para la toma de muestras oficiales y, en particular, las referentes a las indicaciones que deben figurar en las mismas.

2.º La naturaleza de las medidas previstas por las autoridades competentes en lo referente a los animales o los productos en los que se haya comprobado la presencia de residuos.

3.º La infraestructura de los servicios (en especial la naturaleza e importancia de los servicios que participen en la ejecución de los planes).

4.º La lista de laboratorios autorizados con indicación de su capacidad de tratamiento de muestras.

5.º La lista de sustancias que se pueden detectar, los métodos de análisis y las normas de interpretación de los resultados, así como el número de muestreos que se efectúen de las sustancias contempladas en el anexo I.

6.º El número de muestras oficiales que deben tomarse, en relación con el número de animales sacrificados en los años anteriores y según los niveles y frecuencia del anexo IV.

2.

El plan inicial indicado en el artículo 5, tras su comunicación a la Comisión Europea, podrá ser modificado o complementado por la Comisión Nacional en respuesta a la solicitud que, en tal sentido, dirija la Comisión Europea. La aprobación del plan, así como sus modificaciones, se realizará mediante el procedimiento previsto en la normativa comunitaria.

Las actualizaciones anuales del plan nacional, bien a instancia de la Comisión Nacional, en base a las evoluciones o a los resultados obtenidos, o por iniciativa de la Comisión Europea, se aprobará según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria.

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