Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio, por el que se aprueba el texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario

Rango Decreto Legislativo
Publicación 1998-10-07
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
artículos 86
Historial de reformas JSON API PDF

La disposición adicional primera de la Ley del Principado de Asturias 7/1997, de 31 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales, autoriza al Consejo de Gobierno para que en el plazo de seis meses elabore un texto refundido del conjunto de disposiciones vigentes en materia de régimen económico y presupuestario, con facultades de aclaración, regularización y armonización de las mismas.

En cumplimiento de esta delegación se ha redactado el presente texto refundido, en el que además de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de régimen económico y presupuestario del Principado de Asturias, en la redacción última que las sucesivas leyes de presupuestos generales y la propia Ley del Principado de Asturias 7/1997, de 31 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales le han dado, han sido consideradas normas también recogidas en las leyes de presupuestos con contenido económico o presupuestario y cuya vigencia debe reputarse indefinida por regular cuestiones que se suscitan en la gestión y ejecución de todo presupuesto.

Tal consideración se ha efectuado en relación a las leyes de presupuestos promulgadas a partir de 1988, pues el Tribunal Constitucional, en doctrina concretada en su sentencia de 21 de mayo de 1987, sienta que las leyes de presupuestos pueden contener todas aquellas materias que se encuentran directamente relacionadas «bien con las previsiones de ingresos y habilitaciones de gasto, bien con los criterios de política general en que las previsiones presupuestarias se sustentan», de lo que se deriva que los artículos de la ley con tales contenidos son de vigencia indefinida.

La autorización otorgada al Consejo de Gobierno comprende además de la refundición de los textos, su armonización, aclaración y regularización, lo que ha permitido mejorar la redacción de algún precepto y reorganizar la estructura del texto y su contenido, siempre con el máximo respeto a la voluntad del legislador.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión del día 25 de junio de 1998,

DISPONGO:

Artículo único. Objeto de la norma.

Se aprueba el texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen económico y presupuestario del Principado de Asturias, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes normas:

1.

La Ley 6/86, de 31 de mayo, de régimen económico y presupuestario del Principado de Asturias, en su redacción a 1 de enero de 1998.

2.

Ley 10/91, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Principado de Asturias para 1992, artículo 9 en sus apartados 1, 2 y 4, y artículo 10.

3.

Ley 1/93, de 20 de mayo, de presupuestos generales del Principado de Asturias para 1993, artículo 7 y artículo 8.

4.

Ley 10/96, de 31 de diciembre, de presupuestos generales del Principado de Asturias para 1997, artículo 10, artículo 14, artículo 20 y artículo 21.

5.

Ley 6/97, de 31 de diciembre, de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 1998, artículo 6 en sus apartados 1 y 2,artículo 8 en sus apartados 1 y 3, artículo 11, artículo 13, artículo 14 en sus apartados 2, 3 y 4, artículo 15 en su apartado 1, artículo 30, artículo 34, artículo 38, artículo 41 y la disposición adicional tercera.

Quedan derogadas asimismo, a la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo, las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en el mismo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Decreto Legislativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

Oviedo, 25 de junio de 1998.–El Presidente, Sergio Marqués Fernández.–El Consejero de Economía, José A. González García-Portilla.

TEXTO REFUNDIDO DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y PRESUPUESTARIO

CAPÍTULO I. Normas generales

Sección 1.ª La Hacienda del Principado de Asturias

Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto establecer la regulación de la administración de la Hacienda del Principado de Asturias y de su régimen presupuestario y contable.

Artículo 2. Definición de Hacienda del Principado.

Constituye la Hacienda del Principado de Asturias el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad tenga atribuida por título legítimo la Comunidad Autónoma.

Artículo 3. Legislación aplicable.
1.

La administración y contabilidad de la Hacienda del Principado de Asturias se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, en las leyes especiales en la materia y en las leyes de presupuestos generales del Principado de Asturias para cada ejercicio.

2.

Supletoriamente será de aplicación la legislación del Estado en la materia.

Artículo 4. Sector público autonómico.
1.

Para el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias se podrán crear en los términos establecidos en la disposición adicional primera de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias, diferentes organismos o sociedades de acuerdo con la siguiente clasificación:

a)

Organismos públicos:

Organismos autónomos.

Entidades públicas.

b)

Empresas públicas.

c)

Entes públicos.

2.

La realización de actividades de gestión administrativa, ejecución, fomento o prestación de servicios, así como el desarrollo de actividades de contenido económico reservadas a la Administración del Principado, será ejercida a través de organismos públicos del Principado, entendiendo por tales aquellos órganos creados bajo la dependencia o vinculación con la Administración del Principado y de acuerdo con la siguiente clasificación:

a)

Organismos autónomos del Principado, que son organismos públicos que se rigen por el derecho administrativo y a los que se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de una Consejería, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos, pudiendo disponer para el desarrollo de sus funciones de ingresos propios y de las dotaciones que puedan percibir de los presupuestos generales del Principado.

b)

Entidades públicas del Principado, que son organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación, y que se rigen por el derecho privado, excepto en la formación de voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos que les sean de aplicación contenidos en esta ley.

3.

Los organismos públicos del Principado tienen personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión, aunque su régimen presupuestario y de contratación será el que les resulte de aplicación de acuerdo a la normativa de la Administración del Principado vigente en la materia, y sin perjuicio del sometimiento a la dirección estratégica de la Consejería a la que estén adscritos y de la evaluación de sus resultados por los órganos competentes.

4.

Las empresas públicas del Principado son aquellas sociedades mercantiles creadas al amparo del artículo 49.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, en cuyo capital es mayoritaria, directa o indirectamente, la participación del Principado, rigiéndose por sus normas de creación y las normas vigentes del derecho mercantil, civil o laboral, salvo en las materias en que les sea de aplicación esta ley y sin perjuicio de la necesaria coordinación de sus actuaciones con la Consejería a la que se adscriban y con la política general del Principado.

5.

Los entes públicos del Principado de Asturias son aquellos órganos de carácter institucional o representativo, o desarrollados en coordinación con otras administraciones públicas, tales como consorcios o fundaciones, cuyo régimen legal y de funcionamiento será el que se derive de su normativa de creación y en los cuales la participación del Principado de Asturias en su capital social, fondo social o aportación sea mayoritaria.

Se modifica el apartado 5 por el art. 13.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-803

Artículo 4 bis. Recursos económicos de los organismos públicos.
1.

Los recursos económicos de los organismos autónomos a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 4 de la presente Ley podrán provenir de alguna de las siguientes fuentes:

a)

Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

b)

Los productos y rentas de dicho patrimonio.

c)

Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los presupuestos generales del Principado de Asturias.

d)

Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las administraciones o entidades públicas.

e)

Los ingresos ordinarios o extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por las que se rijan.

f)

Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas o particulares.

g)

Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido.

2.

En el caso de las entidades públicas del apartado 2 del artículo 4 de esta Ley deberán financiarse con los ingresos que se deriven de sus operaciones y con los recursos comprendidos en las letras a), b), e) y g) del apartado anterior. Excepcionalmente, cuando así lo prevea la ley de creación, podrán financiarse con los recursos señalados en las restantes letras del mismo apartado.

Se añade por el art. 1.1 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Artículo 5. Materias de reserva legal.

Deberán ser objeto de ley:

a)

Los presupuestos generales del Principado, así como la concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

b)

El establecimiento, modificación y supresión de sus tributos propios, con inclusión de todos los elementos determinantes de la deuda tributaria, así como la regulación de los tributos cedidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley de cesión.

c)

El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado.

d)

Las operaciones de crédito a largo plazo y de emisión de deuda, así como la prestación de avales.

e)

La autorización al Consejo de Gobierno para la constitución de empresas públicas del Principado, así como para la modificación, absorción, segregación, fusión o supresión de las existentes, y para los actos de adquisición o pérdida de su posición mayoritaria.

f)

Las demás materias que por mandato constitucional o del Estatuto de Autonomía deban regularse por este rango.

Se modifica la letra e) por el art. único.1 de la Ley 3/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2684.

Artículo 6. Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno:

a)

Aprobar el proyecto de ley de presupuestos generales del Principado.

b)

Determinar las directrices de la política económica y financiera del Principado, dentro del marco establecido por las leyes y disposiciones emanadas de la Junta General.

c)

Autorizar los gastos, en los supuestos previstos en las leyes.

c bis) Proponer a la Junta General del Principado las restricciones de gasto público en las transferencias a los organismos y entes públicos conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17 de esta Ley, así como a las empresas públicas a tenor de lo preceptuado en el apartado 4 de la disposición adicional 2.ª de la presente Ley.

d)

Remitir a la Junta General del Principado la Cuenta General del Principado.

e)

Las demás funciones y competencias que, en esta materia, le atribuyan las leyes.

Se añade la letra c bis) por el art. único.2 de la Ley 3/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2684.

Artículo 7. Atribuciones del Consejero competente en materia económica y presupuestaria.

Corresponde al Consejero competente en materia económica y presupuestaria:

a)

Preparar y someter al acuerdo del Consejo de Gobierno el anteproyecto de ley de presupuestos generales del Principado.

b)

Proponer al Consejo de Gobierno los acuerdos y disposiciones a que se refiere el artículo anterior, en materias de su competencia.

c)

La alta dirección de la administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Hacienda del Principado.

d)

La ejecución y cumplimiento de las obligaciones económicas a cargo de la Hacienda del Principado, salvo cuando legalmente corresponda a otros órganos o autoridades.

e)

Velar por la correcta ejecución de los presupuestos generales del Principado y por el cumplimiento de las disposiciones de carácter financiero.

f)

Coordinar la gestión de la tesorería de los organismos, empresas y entes públicos que componen el sector público autonómico definido en el artículo 4 de esta ley. Asimismo le corresponde la ordenación de los pagos de la tesorería de la Administración del Principado de Asturias.

g)

Las demás funciones que le atribuyan las leyes.

Se modifica la letra f) por el art. 13.1 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.

Artículo 8. Atribuciones de los Consejeros.

Corresponde a los titulares de las Consejerías, en el ámbito de su respectiva competencia:

a)

Administrar los créditos para gastos del presupuesto en las secciones que, a estos efectos, les sean atribuidas.

b)

Contraer obligaciones económicas en nombre o por cuenta del Principado en el marco presupuestario que les esté atribuido.

c)

Autorizar los gastos propios de los servicios a su cargo, con el límite señalado por la ley, y proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de los que sean de su competencia.

d)

Interesar el pago de las obligaciones de su Consejería al Consejero competente en materia económica y presupuestaria.

e)

Formular el anteproyecto de presupuestos de su Consejería y de los organismos autónomos de ella dependientes, así como remitir los del resto del sector público autonómico adscrito a la misma.

f)

Las demás que les atribuyan las disposiciones vigentes.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.