Real Decreto-ley 14/1998, de 9 de octubre, de adhesión de España a diversos acuerdos del Fondo Monetario Internacional

Rango Real Decreto-ley
Publicación 1998-10-10
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
artículos 4
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En estos últimos meses el sistema financiero y monetario internacional se está viendo afectado por frecuentes perturbaciones, resultado fundamentalmente de la inestabilidad financiera de algunos países que se han encontrado con dificultades para afrontar sus compromisos internacionales, que, en opinión de las principales instituciones económicas internacionales, está agravándose en las últimas semanas, afectando de modo cada vez más evidente sobre la capacidad de crecimiento futuro de la economía mundial. Algunos de estos países están, ante esta situación, realizando peticiones a los organismos financieros internacionales, especialmente el Fondo Monetario Internacional, para obtener facilidades financieras con las cuales poder renegociar su situación crediticia y obtener recursos que financien sus planes de estabilización.

El número de países que demandan en estos momentos este tipo de ayudas se ha incrementado al aumentar simultáneamente la inestabilidad financiera a nivel internacional. Los recursos para satisfacer este tipo de demandas se están haciendo cada vez más escasos y es necesario que aquellas naciones que disponen de una posición financiera a nivel internacional más sólida hagan efectivos sus compromisos con estos organismos financieros mundiales.

En este sentido, las instituciones financieras internacionales, especialmente el Fondo Monetario Internacional, están comprometidas en un denodado esfuerzo para lograr una adecuada atención de estas demandas.

El hecho de que el Fondo Monetario Internacional pueda disponer de recursos financieros suficientes con la rapidez necesaria dada la situación en que se encuentran los mercados financieros en estos momentos, explica el recurso al presente instrumento normativo, ciertamente excepcional, y justifica sobradamente la urgencia con que debe ser tramitado al objeto de cumplir los objetivos descritos por el presente Real Decreto-ley.

Esta norma posibilita, en primer lugar, el pago por el Reino de España del importe del aumento de su cuota en el Fondo Monetario Internacional hasta el montante de 3.048,9 millones de derechos especiales de giro, de conformidad con lo estipulado en la Resolución número 53-2 adoptada, con efectos desde el 30 de enero de 1998, por la Junta de Gobernadores de dicho organismo.

También se autoriza la participación del Reino de España en los Nuevos Acuerdos para la obtención de Préstamos del Fondo Monetario Internacional con un compromiso máximo de financiación de 672 millones de derechos especiales de giro, dando así cumplimiento a la decisión aprobada por el Directorio Ejecutivo del Fondo Monetario Internacional en su sesión de 27 de enero de 1997.

En tercer lugar se autoriza la ratificación por el Reino de España de la cuarta enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, lo que implica la aceptación de una nueva asignación de derechos especiales de giro, que para España supone un aumento de 268,5 millones de derechos especiales de giro, pasando de los actuales 298,8 millones al nuevo montante de 567,3 millones de derechos especiales de giro.

Por último, y para posibilitar una reacción inmediata en el caso de que la evolución de la situación económica internacional así lo exigiera, se faculta al Consejo de Ministros para asumir compromisos adicionales ante el Fondo Monetario Internacional hasta un importe máximo equivalente a 3.000 millones de dólares como contribución de España a los mecanismos de ayuda multilateral que el Fondo Monetario Internacional pudiera establecer. La parte española sería proporcionada por el Banco de España, y figuraría en su balance como activo frente al Fondo Monetario Internacional. Con ello se pretende dotar al Gobierno de la flexibilidad suficiente para poder colaborar a estabilizar áreas económicas tan sensibles para la economía española, como los países iberoamericanos, con los cuales las relaciones económicas y financieras son cada vez más estrechas.

El Reino de España es consciente de la importancia que su contribución, y la de otros países que disponen de una sólida situación financiera internacional, tiene para el adecuado desarrollo de las funciones del Fondo Monetario Internacional. Ello, en última instancia, constituye un apoyo claro a la estabilización de estas economías con dificultades y, por ende, de la economía mundial y de nuestra propia economía. Por ello es necesario, a la mayor brevedad posible, hacer efectivos los compromisos que se han contraído con el Fondo Monetario Internacional, que, dado que estas operaciones se realizan con cargo a la cuenta de reservas del Banco de España, no tendrán impacto presupuestario alguno. El presente Real Decreto-ley pretende habilitar para la asunción de esas obligaciones y al mismo tiempo articular mecanismos a través de los cuales se pueda apoyar a una zona de potencial inestabilidad, que son los países iberoamericanos.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, y para atender a la mayor brevedad a las necesidades expuestas, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de octubre de 1998,

DISPONGO:

Artículo 1. Concurrencia del Reino de España al undécimo aumento de cuotas del Fondo Monetario Internacional.
1.

El Reino de España aumentará su cuota en el Fondo Monetario Internacional (FMI) hasta el montante de 3.048,9 millones de derechos especiales de giro, de conformidad con lo estipulado en la Resolución número 53-2 adoptada, con efectos desde el 30 de enero de 1998, por la Junta de Gobernadores de dicho organismo y cuya traducción figura aneja al presente Real Decreto-ley.

2.

El pago por España del importe del aumento de su cuota, que asciende a 1.113,5 millones de derechos especiales de giro, se efectuará en un 25 por 100 en derechos especiales de giro o en moneda de otros países miembros que el FMI determine, y el 75 por 100 restante en moneda nacional, a depositar en las cuentas del fondo.

Artículo 2. Adhesión de España a los Nuevos Acuerdos para la Obtención de Préstamos del Fondo Monetario Internacional.

(Anulado)

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad por Sentencia del TC 155/2005, de 9 de junio. Ref. BOE-T-2005-11742.

Artículo 3. Ratificación por el Reino de España de la cuarta enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.

(Anulado)

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad por Sentencia del TC 155/2005, de 9 de junio. Ref. BOE-T-2005-11742.

Artículo 4. Atención a necesidad de recursos adicionales por el Fondo Monetario Internacional.

En el supuesto de que el Fondo Monetario Internacional necesitase recursos adicionales previa la instrumentación por el mismo de mecanismos de financiación, se faculta al Gobierno para que, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, pueda contribuir a los anteriores asumiendo compromisos frente al Fondo Monetario Internacional por un importe equivalente de hasta 3.000 millones de dólares.

Disposición final primera. Autorización al Banco de España.
1.

El Banco de España hará efectivo el pago de la ampliación de cuota a que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto-ley. La financiación de las obligaciones que se derivan del Nuevo Acuerdo de Préstamos, así como, en su caso, de los compromisos a que se refiere el artículo 4, se realizará por el Banco de España. Dichas financiaciones se recogerán en el Balance del Banco de España como activos frente al Fondo Monetario Internacional.

2.

Se autoriza al Banco de España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, a que recoja en su balance la asignación de derechos especiales de giro prevista en el artículo 3 de este Real Decreto-ley.

Disposición final segunda. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este Real Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 9 de octubre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

RESOLUCIÓN 53-2

Aumento de las cuotas de los países miembros del FMI: Undécima revisión general

Por cuanto el Directorio Ejecutivo ha sometido a consideración de la Junta de Gobernadores un informe titulado «Aumento de las cuotas de los países miembros del Fondo: Undécima revisión general», que contiene recomendaciones sobre los aumentos de las cuotas de los distintos países miembros del Fondo, y

Por cuanto el Directorio Ejecutivo ha recomendado que la siguiente resolución de la Junta de Gobernadores, en la que se proponen aumentos de las cuotas de los países miembros del Fondo como resultado de la undécima revisión general de cuotas y se regulan ciertos asuntos conexos, se adopte por votación sin reunión con arreglo a la Sección 13 de los Estatutos del Fondo:

Por tanto, la Junta de Gobernadores resuelve por la presente:

1.

El Fondo Monetario Internacional propone que, con sujeción a las disposiciones de esta resolución, las cuotas de los países miembros se aumenten a las cantidades indicadas en el anexo de esta resolución.

2.

El aumento de la cuota de un país miembro propuesto en esta resolución sólo surtirá efecto si el país miembro notifica al Fondo que lo acepta a más tardar en la fecha que corresponda según el párrafo 4, y lo paga íntegramente en el plazo determinado conforme al párrafo 5, con la salvedad de que ningún país miembro que tenga obligaciones en mora frente a la Cuenta de Recursos Generales por recompras, cargos o contribuciones podrá aceptar o pagar el aumento de su cuota hasta ponerse al día en el pago de esas obligaciones.

3.

Ningún aumento de cuotas entrará en vigor antes de la fecha en que el Fondo determine que los países miembros que han aceptado el aumento de sus cuotas reúnen no menos del 85 por 100 del total de las cuotas al 23 de diciembre de 1997.

4.

Las notificaciones a que se refiere el párrafo 2 se efectuarán por intermedio de un funcionario debidamente autorizado del país miembro y deberán recibirse en el Fondo antes de las dieciocho, hora de Washington, del día 29 de enero de 1999, con la salvedad de que el Directorio Ejecutivo podría disponer una prórroga de este plazo.

5.

Los países miembros pagarán al Fondo el aumento de su cuota dentro del plazo de treinta días a contar desde la última de las fechas siguientes: a) la fecha en que notifiquen al Fondo su aceptación, o b) la fecha en que el Fondo efectúe la determinación a que se refiere el párrafo 3, con la salvedad de que el Directorio Ejecutivo podrá disponer una prórroga del plazo para el pago.

6.

Al decidir la prórroga del plazo de aceptación o de pago del aumento de cuotas, el Directorio Ejecutivo considerará en especial la situación de los países miembros que aún deseen aceptar o pagar el aumento de su cuota, incluidos los países que tengan atrasos prolongados frente a la Cuenta de Recursos Generales por recompras, cargos o contribuciones en mora y que, a juicio de la institución, estén colaborando para liquidar dichas obligaciones.

7.

En lo que respecta a los países miembros que aún no han aceptado el aumento de sus cuotas en el marco de la novena revisión, el plazo de aceptación de dicho aumento se prorrogará hasta la fecha determinada en el párrafo 3. En lo que respecta a los países que aún no han pagado el aumento de sus cuotas en el marco de la novena revisión, el plazo para el pago de dicho aumento se prorrogará hasta treinta días después de la fecha determinada en el párrafo 3.

Los países miembros pagarán el 25 por 100 de su aumento en derechos especiales de giro o en las monedas de otros países miembros que el Fondo especifique con la conformidad de los respectivos países emisores, o parte en derechos de giro y parte en esas monedas. El resto del aumento se pagará en la moneda nacional del país miembro aceptante.

FONDO MONETARIO INTERNACIONAL

Incremento de cuotas de los miembros del Fondo-Undécima Revisión General

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