Ley 7/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas
EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA
Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad El Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Medidas Fiscales y Administrativas.
PREÁMBULO
La presente Ley incluye un conjunto de medidas referidas a distintos campos en que se desenvuelve la actividad de la Diputación Regional de Cantabria, cuya finalidad es contribuir a la mejor y más efectiva consecución de los objetivos que se contienen en la Ley de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1998.
En conformidad con dicha voluntad legisladora, la Ley recoge medidas de naturaleza tributaria, regula el régimen de infracciones y sanciones en materia de pesca, así como en el parque natural Saja-Besaya y también contiene varios preceptos relativos al personal al servicio de la Diputación Regional de Cantabria.
I
Se modifican y establecen tasas por diversas actividades y servicios prestados por la Diputación Regional de Cantabria. Esta medida va dirigida a establecer una correspondencia entre el coste de los servicios que presta aquélla y el pago de los mismos por los beneficiarios.
Mención especial debe hacerse de las tasas que gravan la inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de aves de corral, así como de sus respectivos productos, ya que deberán exigirse en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la normativa dictada por el Consejo de la Comunidad Europea. Así la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, ha venido regulando todos los elementos esenciales integrantes de la citada tasa. Desde la entrada en vigor de dicha Ley se han producido cambios en la normativa comunitaria que exigen la adaptación de la regional a la misma.
Dichos cambios aparecen con la promulgación de la Directiva del Consejo de la Comunidad Europea 93/118/CE, que modificó la directiva 85/73/CEE, relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de los productos de origen animal contemplados en el anexo A de la Directiva 89/662/CEE y en la 90/675/CEE. Posteriormente, la Directiva 96/43 ha vuelto a modificar la antes mencionada Directiva 85/73/CEE, así como la 90/675/CEE y la 91/496/CEE, procediendo a codificar la primera de ellas. Los cambios introducidos sucesivamente han perseguido tres objetivos fundamentales:
Garantizar una protección sanitaria uniforme del consumidor en cuanto a la salubridad del producto.
Mantener la libre circulación de los productos dentro de la comunidad, en base a unas garantías de calidad similares, tanto para el consumo nacional de los productos comercializados en el mercado interior de cada Estado miembro, como para los procedentes de terceros Estados.
Evitar distorsiones en la competencia de los distintos productos sometidos a las reglas de organización común de los mercados.
Surge de esta manera la necesidad de adoptar las medidas legales adecuadas para dar cumplimiento a la normativa comunitaria en orden a los fines perseguidos y teniendo en cuenta que, según el número 2 del artículo 7.o de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), 8/1980, de 22 de septiembre, las tasas sanitarias que gravan la inspección de carnes frescas tienen la consideración de tributos propios de las Comunidades, como consecuencia de las transferencias de servicios realizadas en virtud de lo previsto en los distintos Estatutos de Autonomía. Se persigue con esta norma, también, la finalidad de dar cumplimiento al compromiso común de aplicar la mencionada Directiva en función de unos criterios homogéneos establecidos para todo el territorio nacional.
II
Se regula el régimen de infracciones y sanciones en materia de pesca y asimismo el régimen de infracciones y sanciones del Parque Natural Saja-Besaya.
El Real Decreto 3114/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria, transfiere a ésta competencias en materia de pesca en aguas interiores, acuicultura y marisqueo y actividades recreativas.
La Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, transfiere a nuestra Comunidad Autónoma competencias sobre ordenación del sector pesquero.
La experiencia adquirida en el ejercicio de las competencias inicialmente asumidas ha demostrado la conveniencia de proceder a una regulación más específica, por otra parte es necesario integrar las competencias transferidas recientemente con criterios de unificación en lo referente al ejercicio de la potestad sancionadora.
Actualmente los recursos pesqueros, al igual que otros recursos naturales renovables, están siendo amenazados por un gran número de factores externos, algunos de ellos ajenos al propio sector. La disparidad de actividades relacionadas con el medio marino, tales como la pesca profesional y deportiva, la acuicultura, el marisqueo, la comercialización de los productos del mar, etc., aconsejan dentro del ámbito de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria una actualización legislativa en función de una mayor eficacia en la lucha contra el furtivismo, así como la necesaria protección de los recursos del mar.
Con el objeto de proteger el medio marino y ordenar el sector pesquero se contienen en la presente Ley una serie de medidas.
El Parque Natural Saja-Besaya fue declarado como tal por el Decreto 25/1988, de 2 de mayo, del Consejo de Gobierno de Cantabria, al amparo de la Ley 15/1975, de Espacios Naturales Protegidos.
La Ley del Estado 4/1989, de 27 de mayo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, deroga la Ley 15/1974 citada, y establece una nueva normativa para la protección de los espacios naturales. Resulta por tanto necesario adaptar la declaración del Parque Natural Saja-Besaya a la nueva Ley, en los preceptos que constituyen legislación básica del Estado.
Por los motivos expuestos y teniendo en cuenta la creciente importancia del referido espacio natural, se eleva a rango de Ley la declaración del Parque Natural Saja-Besaya, efectuado según Decreto 25/1988, de 2 de mayo, con las modificaciones inherentes a las circunstancias actuales, dimanantes en gran medida de la doctrina del Tribunal Supremo y normativa vigente.
III
En lo referente al personal al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, se modifican determinados preceptos de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, dirigidos a salvar las dificultades de interpretación puestas de manifiesto en la aplicación de los mismos. Así, se da nueva redacción a la disposición transitoria quinta y se crean Escalas para integrar al personal afectado por la misma.
Del mismo modo se crea el Cuerpo de Agentes de Seguridad, y se establece el procedimiento a seguir para la funcionarización de los actuales Vigilantes de Seguridad, por considerar que dichos puestos conllevan una responsabilidad que hace conveniente su desempeño por funcionarios públicos.
Por otra parte, se acaba con la precaria situación administrativa de los funcionarios de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria que cooperan o prestan asistencia técnica mediante comisión de servicios en otras Administraciones públicas, reconociéndoles el derecho a la reserva de su puesto de trabajo.
Se introduce también la aplicación de un criterio de reciprocidad con las restantes Administraciones públicas en relación con el artículo 34.1 de la Ley 5/1991, de 27 de marzo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria.
TÍTULO I. Normas tributarias
TASAS
Artículo 1. Tasa del «Boletín Oficial de Cantabria».
Se modifican las tarifas de la tasa 2 de la Consejería de Presidencia, «Tasa del "Boletín Oficial de Cantabria"», del anexo de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, con el siguiente texto:
«Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Tarifas por anuncios e inserciones en el "Boletín Oficial de Cantabria":
Por palabra: 46 pesetas.
Por línea o fracción en plana de tres columnas: 246 pesetas.
Por línea o fracción en plana de dos columnas: 418 pesetas.
Por plana entera: 41.897 pesetas.
b) Tarifas por venta y suscripción al "Boletín Oficial de Cantabria":
Suscripción anual: 17.452 pesetas.
Suscripción semestral: 8.726 pesetas.
Suscripción trimestral: 4.363 pesetas.
Número suelto año en curso: 125 pesetas.
Número suelto año anterior: 184 pesetas.
Cuando a petición del interesado se reduzca a la mitad el plazo mínimo previsto en el artículo 9.3 del Decreto 48/1985, de 10 de junio, para la inserción de anuncios, la tarifa correspondiente se incrementará en el 50 por 100.»
Artículo 2. Tasa por servicios de certificaciones, copias, diligencias y reproducción de documentos en el Archivo Histórico.
Se añade la tasa 2 de la Consejería de Cultura y Deporte, «Tasa por servicios de certificaciones, copias, diligencias y reproducción de documentos en el Archivo Histórico», en la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, cuya redacción pasará a ser la siguiente:
«2. Tasa por servicios de certificaciones, copias, diligencias y reproducción de documentos en el Archivo Histórico.
Hecho imponible:
Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Cultura y Deporte de los servicios enumerados a continuación, realizados por el Archivo Histórico:
- Calificación de documentos y autenticación de firmas en los privados.
- Inscripción, anotaciones y cancelaciones.
- Busca, copias, títulos, certificaciones e informes.
Sujeto pasivo:
Quedan sujetos al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que hagan uso de estos servicios.
Devengo:
El tributo se devengará y exigirá con ocasión del uso de los servicios mencionados.
Tarifas:
Tarifa 1. Certificaciones:
Por página mecanografiada: 600 pesetas.
Por año de antigüedad: 33 pesetas.
Tarifa 2. Diligencias de autenticación de fotocopias y cualquier otro tipo de reproducción de documentos hechos en el Archivo:
Por página original reproducida: 400 pesetas.
Tarifa 3. Fotocopias:
Por cada fotocopia DIN A-4: 15 pesetas.
Por cada fotocopia DIN A-3: 30 pesetas.»
Artículo 3. Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios.
Se modifican las tarifas 1, 2, 6, 7, 9, 10, 12 y 14 de la tasa 3 de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, «Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios», que quedan redactadas de la siguiente forma:
«Tarifas.
Tarifa 1.
Por la prestación de servicios facultativos relacionados con la comprobación sanitaria, saneamiento ganadero y lucha contra ectoparásitos de ganaderías diplomadas, calificadas y granjas de multiplicación:
1.1 Équidos y bóvidos:
Hasta 10 cabezas: 1.100 pesetas.
Por cada cabeza que exceda de las 10: 75 pesetas.
1.2 Porcino, lanar y cabrío:
Hasta 25 cabezas: 1.100 pesetas.
Por cada cabeza que exceda de las 25: 35 pesetas.
1.3 Aves:
Hasta 50 aves adultas: 1.100 pesetas.
De 51 a 500 aves adultas: 10 pesetas/unidad.
En adelante: 5 pesetas/ave.
Tarifa 2.
Por los servicios facultativos correspondientes a la organización sanitaria, estadística e inspección de las campañas de tratamiento sanitario obligatorio:
Por cada animal mayor: 5 pesetas.
Por cada animal menor (porcino, lanar, cabrío): 5 pesetas.
Tarifa 6.
Por los servicios facultativos correspondientes a la expedición de la guía de origen y sanidad, documento que acredita que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias transmisibles, necesario para la circulación del ganado, y en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente:
6.1 Équidos y bovinos:
Por una cabeza: 140 pesetas.
Por dos cabezas: 195 pesetas.
Por tres cabezas: 250 pesetas.
Por cuatro cabezas: 300 pesetas.
Por cinco cabezas: 330 pesetas.
De seis hasta 20 cabezas, ambas inclusive, por cada unidad más: 30 pesetas.
De 21 a 50, ambas inclusive, por cada unidad más: 20 pesetas.
De 51 a 75, ambas inclusive, por cada unidad más: 15 pesetas.
De 76 en adelante, por cada unidad más: 10 pesetas.
6.2 Ovino y caprino:
Hasta 10 cabezas: 140 pesetas.
De 11 a 50, cada unidad más: 10 pesetas.
De 51 en adelante, cada unidad más: 5 pesetas.
6.3 Porcino:
Adultos:
De una a tres cabezas: 140 pesetas.
Por cada cabeza más: 25 pesetas.
Lechones:
De una a cinco cabezas: 135 pesetas.
Por cada cabeza más: 10 pesetas.
6.4 Aves y conejos:
Aves reproductoras y conejos, por unidad (mínimo 50): 5 pesetas/unidad.
Aves con destino a matadero, por unidad: 0,55 pesetas.
Pollos por un día, por unidad: 0,40 pesetas.
Tarifa 7.
Por los servicios facultativos relacionados con la intervención y fiscalización del movimiento interprovincial de ganado, en caso de epizootías difundibles, cuando así lo disponga la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca:
Por cada cabeza bovina o equina: 20 pesetas (sin exceder de 250 pesetas por expedición).
Por cada cabeza porcina: 10 pesetas (sin exceder de 250 pesetas por expedición).
Por cada cabeza lanar o cabría: 3,50 pesetas (sin exceder de 250 por expedición).
Tarifa 9.
Por los trabajos y gastos de desinfección y desinsectación de vehículos utilizados en el transporte de ganado por carretera, explotaciones pecuarias, locales destinados a ferias, mercados, concursos, exposiciones y demás lugares donde se alberguen o contraten ganados o materias contumaces a petición de parte, y cuando se realicen por los Servicios dependientes de la Dirección General de Ganadería:
Por vehículo:
Hasta 4 toneladas, un solo piso: 220 pesetas.
Hasta 4 toneladas, dos o más pisos: 330 pesetas.
De 4 toneladas en adelante, un solo piso: 220 pesetas.
De 4 toneladas en adelante, dos o más pisos: 475 pesetas.
Por jaula o cajón para res de lidia: 75 pesetas.
Por jaula o cajón para aves: 20 pesetas.
Locales o albergues de ganado, por metro cuadrado de superficie: 3,50 pesetas.
Tarifa 10.
Expedición y actualización de la cartilla ganadera para la confección de mapa epizootológico:
Importe del impreso con validez periódica de dos años: 125 pesetas.
Derechos de los facultativos veterinarios locales por la comprobación estadística epizootológica y el reparto en los términos municipales de su jurisdicción. Por semestre: 440 pesetas.
Tarifa 12.
Por los servicios facultativos de reconocimiento sanitario de las hembras domésticas, presentadas a la monta natural e inseminación artificial de paradas o centros:
Por hembra equina: 275 pesetas.
Por hembra bovina lechera: 110 pesetas.
Por hembra bovina de otras aptitudes: 55 pesetas.
Por hembra porcina: 35 pesetas.
Tarifa 14.
Marchamado y tipificación de cueros y pieles:
Por marchamo aplicado a cada cuero vacuno, hasta 8 kilogramos: 30 pesetas.
Por marchamo aplicado a cada cuero vacuno, de 8 a 18 kilogramos: 35 pesetas.
Por marchamo aplicado a cada cuero vacuno, de 18 a 35 kilogramos: 55 pesetas.
Por marchamo aplicado a cada cuero vacuno de más de 35 kilogramos: 65 pesetas.
Por marchamo aplicado a cada cuero mular o caballar: 35 pesetas.
Por marchamo aplicado a cada cuero asnal: 20 pesetas.
Por marchamo aplicado a cada cuero porcino: 20 pesetas.
Por marchamo aplicado a cada piel lanar o cabría adulta: 5,50 pesetas.
Por marchamo aplicado a cada piel lanar o cabría lechal: 3,50 pesetas.
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