Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica
Norma derogada por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13766#ddunica.
La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, liberaliza el transporte y la distribución a través de la generalización del acceso de terceros a las redes, de manera que la eficiencia económica que se deriva de la existencia de una única red es puesta a disposición de los diferentes sujetos del sistema eléctrico y de los consumidores.
No obstante, la retribución del transporte y la distribución continuará siendo fijada administrativamente, evitándose así el posible abuso de la posiciones de dominio determinadas por la existencia de una única red.
En su artículo 16, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del Sector Eléctrico, establece que: «la retribución de la actividad de transporte se establecerá reglamentariamente y permitirá fijar la retribución que haya de corresponder a cada sujeto atendiendo a los costes de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones, así como otros costes necesarios para desarrollar la actividad».
La retribución de la actividad de distribución se establecerá reglamentariamente y permitirá fijar la retribución que haya de corresponder a cada sujeto atendiendo a los siguientes criterios: costes de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones, energía circulada, modelo que caracterice las zonas de distribución, los incentivos que correspondan por la calidad del suministro y la reducción de las pérdidas, así como otros costes necesarios para desarrollar la actividad.
Por otra parte, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, determina los sujetos que desarrollarán las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, definiendo someramente lo que se entiende por red de transporte.
Por todo ello, se hace necesario definir de una forma precisa las actividades de transporte y distribución, los elementos constitutivos de la red de transporte y distribución y la forma de retribución de cada una de ellas.
No obstante, las particularidades del régimen jurídico aplicable a la distribución que se realiza de acuerdo con la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, hace necesario establecer también una serie de previsiones sobre cómo se ha de fijar durante el período transitorio su retribución.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1998,
D I S P O N G O :
Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 43, de 19 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-4184
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto tiene por objeto definir los elementos que integran las redes de transportes y distribución de energía eléctrica y desarrollar el régimen retributivo aplicable a las mismas, estableciendo las medidas necesarias encaminadas a garantizar la adecuada prestación del servicio y su calidad.
Las actividades de transporte y distribución tienen carácter de reguladas y deberán ser llevadas a cabo por sociedades mercantiles que tengan como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas, sin perjuicio de la posibilidad de venta a tarifa reconocida a los distribuidores y del régimen previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
CAPÍTULO II. Actividad de transporte, red de transporte y distribución
Sección 1.ª Actividad de transporte
Artículo 2. Actividad de transporte.
La actividad de transporte es aquella que tiene por objeto la transmisión de energía eléctrica por la red interconectada constituida por las instalaciones que se determinan en el artículo siguientes, con el fin de suministrarla a los distribuidores o, en su caso, a los consumidores finales así como atender los intercambios internacionales.
La actividad de transporte será llevada a cabo por los transportistas, que son aquellas sociedades mercantiles que tienen por objeto transportar energía eléctrica, así como construir, maniobrar y mantener las instalaciones de transporte de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Artículo 3. Red de transporte.
La red de transporte estará constituida por:
Las líneas de tensión igual o superior a 220 kV.
Las líneas de interconexión internacional, independientemente de su tensión.
Los parques de tensión igual o superior a 220 kV.
Los transformadores 400 kV/220 kV.
Cualquier elemento de control de potencia activa o reactiva conectados a las redes de 400 kV y de 200 kV y aquellos que estén conectados en terciarios de transformadores.
En todo caso, las instalaciones de titularidad del gestor de la Red de Transporte, es decir, «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima».
En su caso, las interconexiones entre el sistema peninsular y los sistemas insulares y extrapeninsulares y las conexiones interinsulares.
Aquellas otras instalaciones cuya operación incida de forma significativa en la red de transporte o en la generación de energía eléctrica y que sean determinadas por el operador del sistema, conforme a lo previsto en los artículos 31 y 32 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza el mercado de producción de energía eléctrica.
A los efectos del presente Real Decreto, el operador del sistema y gestor de la red de transporte propondrá al Ministerio de Industria y Energía, de forma motivada, la inclusión de una instalación en la red de transporte, quien resolverá previo informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la red de transporte todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, eléctricos o no, necesarios para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas de la red de transporte antes definida, incluidos los centros de control en todas las partes y elementos que afecten a instalaciones de transporte.
No formarán parte de la red de transporte los transformadores de los grupos de generación, las instalaciones de conexión de dichos grupos a la red de transporte formadas por las posiciones de grupo y elementos asociados, las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo, ni las líneas directas.
Sección 2.ª Régimen económico de la actividad de transporte
Artículo 4. Retribución de la actividad de transporte.
El Ministerio de Industria y Energía publicará antes del día 31 de enero de cada año «n» la retribución reconocida a la actividad de transporte de cada empresa o grupo de empresas «i» para el año «n» de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.
La retribución anual de la actividad de transporte reconocida a la empresa o grupo de empresas «i» en el año «n» será calculada por el Ministerio de Industria y Energía de acuerdo con la siguiente fórmula:
TRin = TR1998in + IINTin + IDin
Siendo:
| TR in: | coste del transporte reconocido a la empresa o grupo de empresas «i» en el año «n». |
|---|---|
| TR1998in: | coste acreditado a la actividad de transporte actualizado al año «n» de acuerdo con la siguiente fórmula: |
| TR1998i | Corresponde al coste reconocido a la empresa o grupo de empresas «i» en 1998 para las instalaciones de transporte con entrada en servicio anterior a 31 de diciembre de 1997. |
| IPCn: | previsión de la variación del índice de precios al consumo para el año «n». |
| IINTin: | coste acreditado a 31 de diciembre del año «n» al conjunto de las nuevas inversiones, con entrada en explotación entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre del año «n–1», realizadas por la empresa o grupo de empresas «i» se calculará como: |
| IINCin: | coste acreditado a 31 de diciembre del año «n» al conjunto de las nuevas inversiones autorizadas mediante procedimiento de concurrencia, con entrada en explotación entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre del año «n–1», realizadas por la empresa o grupo de empresas «i». |
| iindin: | coste acreditado a 31 de diciembre del año «n» de las nuevas inversiones autorizadas de forma directa realizadas por la empresa o grupo de empresas «i» que han entrado en funcionamiento en el año «n–1». |
| IINDin-1: | coste acreditado a 31 de diciembre del año «n–1» de las inversiones autorizadas de forma directa y puestas en servicio entre los años 1998 y «n–2», ambos inclusive, por la empresa o grupo de empresas «i». |
| X, Y: | índices de eficiencia. |
| IDin: | incentivo a la disponibilidad de las instalaciones correspondientes a la empresa o grupo de empresas «i» en el año «n» que se calculará de acuerdo con lo establecido en el anexo V. |
El valor de los índices X e Y será fijado por el Ministerio de Industria y Energía para un período máximo de cuatro años al final del cual se procederá a la publicación, en su caso, de nuevos valores para dichos coeficientes. No obstante, si se produjesen variaciones significativas en las magnitudes macroeconómicas, la Dirección General de la Energía podrá proceder a la revisión anticipada de los índices indicados.
Para la determinación del coste del transporte reconocido a la empresa o grupo de empresas «i» en el año «n», TR in, se utilizarán los valores definitivos de los índices oficiales de precios al consumo, IPC, de los años anteriores, que se encuentren disponibles en el momento de cálculo.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 43, de 19 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-4184
Artículo 5. Coste acreditado a la actividad de transporte en 1998.
En el anexo I del presente Real Decreto se establecen los costes de transporte acreditados para 1998 (TR1998) a las empresas o grupos de empresas que realizan actividades de transporte.
Artículo 6. Coste acreditado asociado a las nuevas inversiones autorizadas mediante procedimiento de concurrencia.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero. Ref. BOE-A-2008-4143
Artículo 7. Coste acreditado asociado a las nuevas inversiones autorizadas de forma directa.
La retribución correspondiente a cada instalación de transporte autorizada de forma directa a 31 de diciembre del año siguiente a su puesta en servicio (iindn) será fijada de acuerdo con los valores unitarios de inversión, valores unitarios de operación y mantenimiento y otros costes necesarios para desarrollar la actividad de transporte y fórmulas y parámetros fijados por el Ministerio de Industria y Energía con criterios transparentes, objetivos y no discriminatorios.
El Ministerio de Industria y Energía fijará una valoración específica para aquellas instalaciones autorizadas de forma directa que posean características técnicas singulares. Idéntica consideración tendrán aquellas inversiones que impliquen modificaciones de instalaciones existentes siempre que ello suponga un aumento de la capacidad de transporte de esa instalación.
La retribución correspondiente a cada instalación de transporte autorizada de forma directa a 31 de diciembre del año siguiente a su puesta en servicio (iindn), se calculará de la forma siguiente:
iindn = CIT (n) + CET (n)
Siendo:
CIT (n): costes anuales de inversión.
CET (n): costes anuales de explotación.
El coste anual de inversión [CIT (n)] de una instalación de transporte autorizada de forma directa a 31 de diciembre del año siguiente a su puesta en servicio se calculará como suma de la amortización y la retribución del valor de la inversión conforme lo establecido en el anexo III.
Para determinar el valor de la inversión de líneas, subestaciones y máquinas de potencia se utilizarán los valores unitarios de referencia y sus correspondientes actualizaciones de acuerdo con lo establecido en el anexo II del presente Real Decreto.
El coste anual de explotación de una instalación de transporte [CET (n)] autorizada de forma directa a 31 de diciembre del año siguiente a su puesta en servicio se calculará como suma de:
Costes de operación y mantenimiento de las instalaciones.
Costes de estructura y circulante.
Otros costes necesarios para desarrollar la actividad de transporte.
Los costes de operación y mantenimiento, así como los de estructura y circulante asociados a la actividad de transporte se calcularán de acuerdo con las fórmulas y valores unitarios establecidos en el anexo IV del presente Reglamento.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 43, de 19 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-4184
Artículo 8. Costes acreditados de las instalaciones eléctricas objeto de cierre.
Al objeto de calcular el coste acreditado de las instalaciones que hayan sido objeto de cierre se usará un procedimiento similar al utilizado para el cálculo de los costes acreditados de las nuevas inversiones otorgadas por autorización directa.
En el caso de instalaciones otorgadas mediante procedimiento de concurrencia el coste de éstas, cuando sean objeto de cierre, se calculará conforme a las bases de adjudicación del concurso.
Artículo 9. Obligaciones de información.
A fin de determinar la retribución correspondiente a cada transportista, las empresas comunicarán al Ministerio de Industria y Energía antes del 1 de diciembre del año «n» los datos técnicos y económicos referentes a las nuevas instalaciones puestas en servicio, ampliaciones, modificaciones, transmisiones y cierres durante los últimos doce meses.
A los efectos de comprobar la situación de las inversiones llevadas a cabo, las empresas transportistas deberán realizar auditorías externas en las que se especificarán las altas, transmisiones y cierres de instalaciones, así como cualquier otra información relevante habida durante el período correspondiente con los datos técnicos y económicos de las mismas. El Ministerio de Industria y Energía publicará los contenidos mínimos de las citadas auditorías y la periodicidad de realización de las mismas.
Artículo 10. Retribución total del transporte.
La agregación del total de las retribuciones correspondientes a cada empresa o grupo de empresas determinará la retribución total de la actividad de transporte.
CAPÍTULO III. Actividad de distribución Red de distribución y retribución
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2008-5159
Sección 1.ª Actividad de distribución
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2008-5159
Artículos 11 y 12.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2008-5159
Artículo 11. Actividad de distribución.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2008-5159
Artículo 12. Redes de distribución.
(Derogado).
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