Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

Rango Ley
Publicación 1998-12-31
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Los objetivos de política económica, plasmados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999, requieren para su mejor ejecución la adopción de un conjunto de medidas de distinta naturaleza y alcance que se configuran como instrumentos eficaces al servicio de la acción política del Gobierno en los distintos ámbitos sectoriales en que ésta se desenvuelve.

A este fin, la presente Ley establece determinadas reformas en el ámbito tributario, de la Seguridad Social y en las normas reguladoras del régimen del personal al servicio de las Administraciones Públicas y atiende a necesidades concretas tanto en el ámbito de la organización y gestión como en el de la actuación administrativa.

II

En el ámbito tributario, debe tenerse en cuenta que la reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las modificaciones que la misma determina en otros impuestos aglutinará en el marco de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el núcleo principal del conjunto de disposiciones tributarias para el próximo ejercicio. De ahí que tanto la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999 como la presente Ley, se limiten a realizar ajustes puntuales en la normativa vigente.

Las normas tributarias se recogen en el Título I.

En el Impuesto sobre el Patrimonio, se modifican los criterios de valoración de las participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva, que se valorarán por el valor liquidativo de las mismas a 31 de diciembre.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se establece que en las liquidaciones parciales a cuenta que se practiquen con ocasión del pago de las percepciones derivadas de los seguros de vida se tomen en cuenta las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley del Impuesto.

Respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido se adapta la normativa del impuesto a la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 5 de mayo de 1998, lo que determina la ampliación del ámbito de aplicación de la exención correspondiente a los servicios deportivos prestados por entidades sin fin de lucro.

En el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla, se introducen mejoras técnicas en la regulación que la Ley 8/1991, de 25 marzo contiene de este impuesto.

En materia de tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público, se crean nuevas tasas y se modifican algunas de las ya existentes, todo ello con el propósito de aproximar gradualmente el importe exigido al coste del servicio prestado.

En relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se da nueva redacción al número 2 del apartado b) del artículo 62 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, incluyendo expresamente en la relación de bienes inmuebles constitutivos del hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y aun cuando dicho precepto contiene una relación de dicho bienes «ad exemplum» y no como «números clausus», el lecho o terreno ocupado por el agua de las presas, saltos de agua y embalses, constituyendo tales bienes, como siempre fue la voluntad del legislador y de la norma, un conjunto unitario, critero que debe aplicarse también a este tipo de inmuebles cuando, de conformidad con lo señalado en el artículo 63 de la citada Ley, sean de naturaleza rústica.

III

En el orden social, se adoptan en el Título II medidas relativas al procedimiento de la Seguridad Social y a la acción protectora de la misma, modificando al efecto el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Las medidas relativas al procedimiento tienen por objeto potenciar el cobro de las deudas por parte de la Seguridad Social y la utilización de soportes informáticos en el suministro de datos a la misma. Así, se posibilita a la Tesorería General de la Seguridad Social para adoptar medidas cautelares de carácter provisional en el procedimiento de apremio, potenciando innegablemente la eficacia en la gestión recaudatoria de la misma. Esta regulación se adapta plenamente a la establecida para el orden tributario en la Ley General Tributaria, evitando la situación de desventaja que en el procedimiento recaudatorio se encontraba la Seguridad Social. Asimismo, se condiciona la adquisición y mantenimiento de beneficios en la cotización a la Seguridad Social al suministro de determinados datos en soporte informático y faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a imponer a las grandes empresas la utilización de dichos soportes en la presentación a la Seguridad Social de determinados datos.

En relación con la acción protectora y respecto de la protección por desempleo, se adoptan medidas de fomento del autoempleo de los trabajadores minusválidos.

Como otras normas protectoras, cabe destacar la ampliación de los supuestos en los que se puede causar derecho a la pensión de viudedad y a las prestaciones en favor de los familiares y la concreción de la protección por reaseguro obligatorio por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Se incluye también en este Título un Capítulo relativo a las infracciones y sanciones en el orden social con el fin de conseguir una mejor y más eficaz protección del trabajador en el ámbito laboral. A tal efecto, se modifica la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social al objeto de acoger la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio de unidad de caja de la Seguridad Social. También se introducen modificaciones a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, con el fin de cubrir los graves vacíos de tipificación infractora en prevención de riesgos laborales que exige la transposición de Directivas comunitarias en la materia. Y por último, se modifica el Estatuto de los Trabajadores dada la urgencia de tipificar nuevas infracciones en supuestos socialmente sensibles, como son el acoso sexual en el medio laboral y el abuso de horas extraordinarias.

IV

El Título III recoge diversas normas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Por lo que se refiere a los funcionarios públicos, se regulan los procesos selectivos de sustitución de empleo interino o consolidación al empleo temporal al objeto de dar rango legal en estos procesos selectivos al sistema de concurso-oposición y de prever que en la fase de concurso podrán valorarse, entre otros méritos, la experiencia en los puestos de trabajo objeto de convocatoria.

En relación con el personal al servicio de las Instituciones de la Seguridad Social, se establece la funcionarización de determinado personal laboral del Instituto Social de la Marina, en concreto, del personal adscrito al Programa de Empleo Marítimo (en la nueva especialidad laboral marítima del Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social).

Como otras normas reguladoras del régimen de personal, cabe mencionar la unificación en un único Cuerpo, el Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias, de los actuales Cuerpos Especiales Masculino y Femenino, la tipificación como infracción grave del acceso de los funcionarios públicos a datos recaudatorios de la Seguridad Social para fines distintos de sus funciones propias (de forma análoga a la regulación tributaria) y el cambio de denominación de los Cuerpos especializados en meteorología.

En materia de clases pasivas, se modifica el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, al objeto de ampliar los límites de edad para ser beneficiario de la pensión de orfandad en el supuesto de que no sobreviviera ninguno de los padres, armonizando así la regulación de las Clases Pasivas del Estado con la establecida para el ámbito de la Seguridad Social con la nueva regulación que sobre esta materia se ha llevado a cabo por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social.

Se modifica igualmente el Real Decreto-Ley 16/1978, de 7 de junio por el que se regula la Seguridad Social de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia a fin de restringir al máximo las disparidades existentes entre los regímenes de la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) y la Mutualidad de Funcionarios de la Administración del Estado (MUFACE) y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).

Y por último, se establece la posibilidad de que puedan concertarse en favor del personal desplazado en el exterior seguros de accidentes y asistencia sanitaria que cubran contingencias no cubiertas por un régimen de la Seguridad Social.

V

En el Título IV se recogen diversas normas de gestión financiera y patrimonial así como de organización y procedimiento.

Las normas de gestión financiera se recogen en el Capítulo I de este Título, y se concretan en la modificación del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria en determinados puntos. Cabe destacar la modificación del Capítulo II del Título III de la Ley General Presupuestaria relativo al control de los organismos públicos, modificación que ha sido necesaria dada la nueva clasificación de los mismos realizada por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. El nuevo Capítulo II, bajo la rúbrica «Control interno de la gestión económico-financiera de los Organismos Autónomos del Estado, Entidades Públicas Empresariales, otros Entes Públicos y Sociedades Estatales» permite acomodar el sistema de control de los distintos organismos a la naturaleza de la actividad de los mismos. También se modifica la regulación de la Deuda Pública del Estado para establecer la posibilidad de que los valores negociables de la Deuda del Estado adquiridos en el mercado secundario puedan destinarse no sólo a su amortización, sino también a su mantenimiento en una cuenta de valores abierta al efecto por el Tesoro Público, y de que puedan realizarse operaciones de compraventa sobre los mismos; asimismo, se suprimen las razones especiales para la apertura de cuentas del Tesoro fuera del Banco de España, dado que, a instancia del Banco Central Europeo, dichas cuentas no serían la excepción, sino la regla. Y por último, se modifica el Título VI de la Ley General Presupuestaria relativo a la Contabilidad Pública con el fin de adaptar el mismo tanto a la regulación que la Ley 6/1997, de 14 de abril, realiza de las Entidades integrantes del Sector Público Estatal como a la Resolución de 30 de septiembre de 1997, de la Comisión Mixta de las Cortes Generales para las relaciones con el Tribunal de Cuentas, relativa a la rendición de cuentas en el Sector Público Estatal y al contenido y ámbito de la Cuenta General del Estado.

Respecto de la gestión patrimonial se prevé la enajenación de determinados inmuebles de Defensa y Patrimonio del Estado, y en el ámbito de los contratos de las Administraciones Públicas, se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo en un aspecto puntual y concreto al objeto de establecer medidas de control en la ejecución de los proyectos de obra.

Por lo que se refiere a las normas de organización y procedimiento recogidas en el Capítulo II del Título IV, uno de los principales aspectos a destacar es la adaptación de los Organismos Autónomos y las demás Entidades de Derecho Público a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Así, se adaptan a la Ley 6/1997 los Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos; los Organismos Públicos de Investigación, la MUFACE, el ISFAS y la MUGEJU, el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, el Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, la Gerencia del Sector de la Construcción Naval, la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, el Consejo de la Juventud de España, el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, el Organismo Autónomo Gerencia de Infraestructura de la Defensa, el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), y la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).

La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado se modifica, a su vez, para permitir la delegación por los Ministros de sus competencias para resolver recursos y declarar la lesividad de los actos administrativos; y se establecen los supuestos en que los actos y resoluciones de los Organismos Públicos no ponen fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra los mismos recurso ordinario ante el correspondiente Ministro.

Como otras normas de organización, cabe destacar las siguientes: la adopción de una serie de medidas, con carácter extraordinario, que permiten acomodar las posibilidades de actuación de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a las exigencias derivadas de la introducción del Euro y los procesos conexos, la modificación de algunos preceptos de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica en lo relativo a la composición del Consejo General de Ciencia y Tecnología y al objeto de adaptar la Ley a la creación de la Oficina de Ciencia y Tecnología, la ampliación de las competencias de la Agencia Española del Medicamento, que asumirá competencias en materia de medicamentos veterinarios y la ampliación de los fines del Instituto de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, centralizando en un solo organismo de investigación agraria actividades que se encuentran actualmente en otros órganos centralizados a fin de conseguir una más ágil gestión investigadora en la materia.

El Título V recoge una serie de medidas que permiten una más eficaz acción administrativa en los diversos campos en que ésta se manifiesta.

En materia de transportes, se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, para delimitar la forma de medir los terrenos inmediatos al ferrocarril sujetos a limitaciones del dominio.

En materia educativa, se establece como medida de carácter permanente la autorización de un descuento máximo del 12 por 100 sobre el precio de venta al público de los libros de texto y materiales didácticos ya que se ha considerado que las razones que justificaron la previsión de esta medida para el curso 1998-1999 no tienen carácter meramente transitorio. También se modifica la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, al objeto de incluir en la misma un nuevo precepto que regule la relación jurídica del profesorado que imparte la enseñanza religiosa con los centros en que se imparte.

En el ámbito de las comunicaciones, se modifica la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en aspectos muy concretos y puntuales. También se modifica la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada con el fin de facilitar el que las acciones de las sociedades concesionarias de televisión sean susceptibles de ser vendidas en mercados secundarios.

En materia de agricultura se introducen normas que afectan a los compradores y productores de leche y productos lácteos y se regula la posibilidad de creación de sociedades estatales para la ejecución de obras e infraestructuras de modernización y consolidación de regadíos.

En relación con la acción administrativa en el exterior, se introducen mejoras técnicas en la regulación que del Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD) realizó la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Y por último, en materia de energía, se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico a fin de garantizar la libertad de participación en el capital de la sociedad mercantil que actúe como operador del mercado, de conformidad con el espíritu liberalizador de esta Ley.

TÍTULO I. Normas tributarias

CAPÍTULO I. Impuestos Directos

Sección 1.ª Impuesto sobre Sociedades

Artículo 1. Modificaciones en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1999, se modifican los artículos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades que se indican a continuación:

Primero. Se añaden dos nuevas letras, i) y j), al apartado 1 del artículo 7 con la siguiente redacción:

«i) Los Fondos de Garantía de Inversiones, regulados en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

j)

Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común reguladas por la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, sobre régimen de los montes vecinales en mano común, o en la legislación autonómica correspondiente.»

Segundo. Los apartados c) y d) del artículo 9 quedan redactados de la siguiente manera:

«c) El Banco de España, los Fondos de Garantía de Depósitos y los Fondos de Garantía de Inversiones.»

«d) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.»

Tercero. Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 19, del siguiente tenor:

«9. Cuando se eliminen provisiones, por no haberse aplicado a su finalidad, sin abono a una cuenta de ingresos del ejercicio, su importe se integrará en la base imponible de la entidad que las hubiese dotado, en la medida en que dicha dotación se hubiese considerado gasto deducible.»

Cuarto. Se suprime el apartado 8 del artículo 26. Los apartados 6 y 7 del artículo 26 pasan a tener la siguiente redacción:

«6. Tributarán al tipo del 0 por 100 los fondos de pensiones regulados por la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones.

7.

Tributarán al tipo del 40 por 100 las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Las actividades relativas al refino y cualesquiera otras distintas de las de exploración, investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos, o de la actividad de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos propiedad de terceros, quedarán sometidas al tipo general de gravamen.

A las entidades que desarrollen exclusivamente la actividad de almacenamiento de hidrocarburos propiedad de terceros no les resultará aplicable el régimen especial establecido en el capítulo X del Título VIII de esta Ley y tributarán al tipo del 35 por 100.»

Quinto. El apartado 2 del artículo 35 quedará redactado de la siguiente manera, con efectos exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien en los años 1999 y 2000:

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