Real Decreto 176/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos

Rango Real Decreto
Publicación 1998-02-19
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
artículos 35
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Las transformaciones operadas durante la década anterior en el sector de los servicios postales y telegráficos determinó la inclusión del artículo 99 en la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, creando el Organismo autónomo Correos y Telégrafos de carácter comercial, a los efectos de lo establecido en el artículo 4.1.b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

El proceso transformador de este sector, basado en la liberalización del mercado de las comunicaciones postales ha llevado a los Correos europeos a adaptar sus estructuras organizativas a las nuevas situaciones, mediante la introducción de los oportunos cambios de sus normas jurídicas.

En España el Correo no ha evolucionado, desde el punto de vista jurídico en la misma medida en que ha evolucionado el mercado. Ello ha hecho necesario configurar un marco normativo apto que permita modificar la estructura organizativa y la actividad de Correos y Telégrafos en una etapa en la que el Correo deberá adaptarse al contenido liberalizador previsto en la Directiva 97/67/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio.

A la consecución de estos objetivos responde la disposición adicional undécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, al configurar el hasta hoy Organismo autónomo Correos y Telégrafos como una Entidad pública empresarial, lo que permitirá al Correo operar con la necesaria agilidad y eficacia. La efectividad de las previsiones contenidas en dicha disposición adicional queda condicionada a la aprobación de un nuevo Estatuto de la Entidad pública empresarial, el cual, de acuerdo con el artículo 62.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, ha de ser propuesto conjuntamente por los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

En cumplimiento de lo previsto en el apartado tercero de la disposición adicional citada, y de conformidad con el referido artículo 62.3 de la Ley 6/1997, el presente Real Decreto, sirviendo a los objetivos anteriormente citados, establece la constitución efectiva de la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos y aprueba sus Estatutos, determinando sus órganos de gobierno y su régimen jurídico, patrimonial, económico-financiero y de contratación.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Fomento y a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de febrero de 1998,

D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Estatuto de la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos.

En los términos previstos en la disposición adicional undécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se constituye la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos y se aprueba el Estatuto de la misma que figura como anexo de este Real Decreto.

Disposición adicional primera. Constitución efectiva de la Entidad pública empresarial.

La constitución efectiva de la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos se producirá en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

La fecha de inicio de la prestación de los servicios encomendados a la Entidad pública será determinada por Orden del Ministro de Fomento en el plazo de un mes desde la citada entrada en vigor, una vez constituido el Consejo de Administración de la Entidad.

Disposición adicional segunda. Integración del personal.

El personal funcionario y laboral del Organismo autónomo Correos y Telégrafos quedará integrado en la nueva Entidad pública empresarial desde su constitución, conservando los derechos que tuviera en el momento de la integración.

Disposición transitoria primera. Ejercicio de funciones.

El Organismo autónomo Correos y Telégrafos continuará ejerciendo sus funciones hasta la fecha en que la Entidad pública empresarial inicie la prestación de los servicios conforme a lo determinado por la disposición adicional primera, en cuyo momento se producirá la extinción de aquél, subrogándose la Entidad pública empresarial en todos sus bienes, derechos y obligaciones.

Disposición transitoria segunda. Expedientes de gastos y contratos en vigor.
1.

Los expedientes de gasto, iniciados y pendientes de contratación en la fecha de inicio de prestación de sus servicios por la Entidad, adaptarán su tramitación al nuevo régimen jurídico de ésta.

2.

Los contratos celebrados antes de la fecha de inicio de la prestación de servicios por la Entidad y que continuasen en vigor en dicha fecha, mantendrán sin variación el carácter que tuvieran.

Disposición transitoria tercera. Primer inventario de bienes.

La Entidad pública, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 del Estatuto, que figura como anexo de este Real Decreto, realizará el primer inventario de los bienes en cuya titularidad se subroga antes del 30 de junio de 1998.

Disposición derogatoria única. Eficacia derogatoria.

Quedan derogados el Real Decreto 1766/1991, de 13 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos del Organismo autónomo Correos y Telégrafos y las disposiciones de rango inferior, relativas a dicho Organismo autónomo, dictadas en su desarrollo.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Fomento para dictar cuantas disposiciones y medidas se estimen necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 16 de febrero de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXO. Estatuto de la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 1. Naturaleza jurídica.
1.

Correos y Telégrafos es una Entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrita al Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría General de Comunicaciones.

2.

La Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos tiene personalidad jurídica pública diferenciada, plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión en los términos establecidos en este Estatuto.

Artículo 2. Fines de la Entidad.

La Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos tiene como fin asegurar, en el marco de la legislación postal aplicable y de este Estatuto, las comunicaciones postales y telegráficas mediante la prestación de los servicios que legal y reglamentariamente se le encomienden, a través de la red pública postal.

Artículo 3. Régimen jurídico.

Los actos de la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos se rigen por el derecho privado, excepto en lo relativo a la formación de la voluntad de sus órganos, al ejercicio de las potestades administrativas que, en su caso, le sean atribuidas por la normativa en materia de personal y para la gestión de los servicios básicos de correos u otros servicios postales cuya prestación se le asigne por la normativa aplicable, y en los aspectos específicamente regulados para las entidades públicas empresariales en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en la legislación presupuestaria y en estos Estatutos.

Artículo 4. Régimen de contratación.

El régimen de contratación de la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos será el previsto en el artículo 99 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional undécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y con las previsiones de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. En consecuencia, los contratos que celebre esta entidad se ajustarán a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del interés público y homogeneización del sector público, desarrollándose en régimen de derecho privado, sin perjuicio de las funciones de coordinación que, en materia de suministros informáticos, puedan corresponder a órganos de la Administración General del Estado.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 62, de 13 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-6107

Artículo 5. Funciones de la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos.

Son funciones de la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos las siguientes:

a)

La gestión y explotación de los servicios básicos de correos u otros servicios postales cuya prestación se asigne a esta Entidad por la normativa que le sea de aplicación.

b)

La gestión de los restantes servicios de correos y telégrafos que en la actualidad venía prestando el Organismo autónomo Correos y Telégrafos.

c)

Los servicios de giro.

d)

Los servicios de telegrama y télex.

e)

La emisión, conjuntamente con el Ministerio de Economía y Hacienda, de sellos y demás signos de franqueo. En materia de sellos para filatelia y demás productos filatélicos, corresponderá su distribución a la propia entidad, sin perjuicio de la atribución de dicha competencia a cualquier otra entidad de derecho público que se determine por el Gobierno.

f)

La realización de cuantas actividades y servicios relacionados con las telecomunicaciones le sean encomendados por la normativa vigente.

g)

El ejercicio de cualquier otra actividad o servicio que, en cumplimiento de los fines anteriormente señalados, la entidad acuerde prestar en régimen mercantil o le venga atribuido por la normativa actual.

Artículo 6. Régimen funcional.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos podrá realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en la legislación civil y mercantil. Asimismo, podrá realizar cuantas actividades comerciales o industriales estén relacionadas con dichas funciones incluso mediante la promoción de otras sociedades o empresas o participación en ellas, de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

CAPÍTULO II. De la organización y funcionamiento de la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos

Artículo 7. Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno de la Entidad son:

1.

El Consejo de Administración.

2.

El Presidente.

3.

El Consejero-Director general.

Artículo 8. El Consejo de Administración.
1.

La Entidad está regida por un Consejo de Administración que estará formado por el Presidente y por un mínimo de nueve y un máximo de dieciséis Consejeros. El nombramiento y cese de los Consejeros corresponde al Ministro de Fomento.

Igualmente, formará parte del Consejo de Administración un Secretario cuyo nombramiento y cese corresponderá, a propuesta del Presidente, al Consejo de Administración, que asistirá a las sesiones con voz pero sin voto si no tuviera la condición de Consejero.

2.

El Presidente de la Entidad será el Presidente del Consejo de Administración de la misma.

En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente, asumirá interinamente la presidencia del Consejo de Administración el Consejero más antiguo y, a igual antigüedad, el de más edad.

Artículo 9. Competencias del Consejo de Administración.
1.

Al Consejo de Administración le corresponden conforme al presente Estatuto y de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente las siguientes competencias:

a)

Representar a la Entidad en juicio y fuera de él, en cualquier acto y contrato y frente a toda persona física o jurídica, ya sea pública o privada.

b)

Aprobar los criterios generales sobre la organización y estructura de la Entidad y las directrices para la elaboración y la modificación de las relaciones de puestos de trabajo, dentro del marco de actuación al que se refiere el artículo 34 del presente Estatuto.

c)

Dictar las normas de funcionamiento del propio Consejo de Administración en lo no previsto en el presente Estatuto, y en tanto no se oponga a lo previsto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

d)

Aprobar inicialmente los presupuesto anuales de explotación y capital y elevarlos al Ministerio de Fomento para su tramitación conforme a lo establecido por el artículo 90 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, las cuentas anuales, el balance, las cuentas de pérdidas y ganancias, la memoria justificativa de cada ejercicio económico, el informe de gestión y la propuesta de aplicación de resultados de la Entidad, todo ello de conformidad con lo establecido en estos Estatutos.

e)

Proponer al Ministro de Fomento el sometimiento, para la aprobación por el Gobierno, del programa de actuación, inversiones y financiación de la Entidad regulado en los artículos 87 a 89 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

f)

Autorizar las operaciones de crédito y demás operaciones de endeudamiento que pueda convenir la Entidad.

g)

Proponer al Ministro de Fomento la modificación de las tarifas de los servicios para los que así venga establecido por Ley, así como aprobar los precios de los restantes servicios.

h)

Aprobar los contratos que la Entidad pública empresarial celebre siendo el órgano de contratación.

i)

Acordar la participación en el capital de toda clase de entidades que tengan el carácter de sociedad mercantil y cuyo objeto social esté vinculado con los fines y objetivos de la Entidad, siempre que dicha participación no supere el 50 por 100 de su capital. En el caso de que se superase dicho porcentaje, será el Consejo de Ministros el que debe adoptar el oportuno Acuerdo, a propuesta del Ministerio de Fomento. Previamente, en este último caso, habrá de existir el oportuno acuerdo por parte del Consejo de Administración de la Entidad, determinando el importe exacto de la participación.

j)

Aprobar los criterios generales de actuación en materia de personal para cada ejercicio y la determinación de las condiciones retributivas básicas, dentro del marco de actuación al que se refiere el artículo 34 de este Estatuto.

k)

Acordar, a propuesta del Consejero-Director general, el nombramiento y cese del personal directivo.

l)

Conferir poderes generales o especiales a persona o personas determinadas.

m)

Aprobar los acuerdos, pactos, convenios y contratos que considere convenientes o necesarios para la realización de los fines de la Entidad incluyendo la adquisición y enajenación de inmuebles y constitución de derechos reales. Las enajenaciones de cuantía superior a 1.000 millones de pesetas deberán contar con informe previo de la Dirección General del Patrimonio del Estado.

n)

Acordar el ejercicio de las acciones y recursos que correspondan a la Entidad en defensa de sus intereses ante las Administraciones públicas y los Tribunales de Justicia de cualquier orden, grado y jurisdicción.

ñ) Aprobar el inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, con excepción de los de carácter fungible, previsto en el artículo 56.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y en el artículo 20 del presente Estatuto.

2.

La relación de competencias del Consejo de Administración señaladas en el apartado anterior es meramente enunciativa y se entiende sin perjuicio de cualquier otra competencia que le atribuya la normativa vigente.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.