Real Decreto 706/1999, de 30 de abril, de adaptación del Instituto de Crédito Oficial a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de aprobación de sus Estatutos
El Instituto de Crédito Oficial, creado por la Ley 13/1971, de 19 de junio, sobre organización y régimen del crédito oficial, se ha regulado, hasta la publicación del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, por lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 33/1987, de 30 de diciembre, sobre Presupuestos Generales del Estado para 1998, y algunos de los preceptos de la citada Ley de 1971 no derogados.
Con la publicación de la Ley 25/1991, de 21 de noviembre, que vino a establecer una nueva organización de las entidades de crédito de capital público estatal, el cuadro normativo aplicable al Instituto, expuesto en el párrafo anterior, se reveló como claramente insuficiente dados los nuevos fines y funciones a los que, al desaparecer el anterior esquema de crédito oficial, estaba ineludiblemente llamado el Instituto de Crédito Oficial en un futuro inmediato.
Esta obsoleta normativa justificaba, de forma suficiente, la inclusión dentro del conjunto de medidas urgentes, que en materia presupuestaria, financiera y tributaria, desarrolló el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, una actualizada regulación del nuevo Instituto de Crédito Oficial, al que se le reconoció, como ya se había hecho en disposiciones anteriores, su condición de Agencia Financiera del Estado.
Preveía la disposición adicional sexta del citado Real Decreto-ley 12/1995, al regular la naturaleza y régimen jurídico del Instituto, que una de las normas que habrían de conformar su régimen jurídico serían sus Estatutos y, a tal efecto, en su disposición final primera otorgó un mandato al Gobierno para regular mediante Real Decreto, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, aquellos aspectos no contemplados en el Real Decreto-ley y, en especial, los relativos a sus órganos de gobierno y administración.
No habiéndose aprobado aún los Estatutos del Instituto de Crédito Oficial de acuerdo con cuanto se ha dicho, la aprobación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, incide de manera significativa sobre la materia, al contenerse en dicha Ley un loable propósito de racionalización de la estructura de la llamada Administración Institucional del Estado, estableciéndose en su disposición transitoria tercera la necesaria adaptación a la misma de los organismos autónomos y demás entidades de Derecho público existentes, en un proceso que habrá de estar concluido en un plazo máximo de dos años, a partir de la entrada en vigor de esa Ley.
Al tratarse de la adecuación de una sociedad estatal de las previstas en el párrafo b) del artículo 6.1 de la Ley General Presupuestaria al tipo de entidad pública empresarial, dicha adecuación ha de llevarse a efecto mediante Real Decreto, dado que esta norma de adecuación no contiene modificaciones sobre el régimen establecido en la propia Ley 6/1997 en materia de personal, contratación y régimen fiscal.
La necesidad, por tanto, de adecuar la normativa del Instituto de Crédito Oficial a las previsiones de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como la urgencia de paliar la falta de desarrollo de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, aconsejan que, cuanto antes, se apruebe la normativa general que, en lo sucesivo, configurará la actividad del Instituto de Crédito Oficial.
Se expide, por tanto, el presente Real Decreto en cumplimiento de los mandatos legales contenidos tanto en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, como en el Real Decreto-ley 12/1995, comprendiéndose en su texto, además de las normas de adecuación a aquella Ley, el texto de los Estatutos del Instituto de Crédito Oficial, una disposición derogatoria y otra final que completan la nueva regulación de dicho Instituto que, en lo sucesivo, queda configurado como una entidad pública empresarial.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 1999,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueban los Estatutos del Instituto de Crédito Oficial que figuran como anexo del presente Real Decreto.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Se declaran expresamente vigentes los Reales Decretos 2434/1985, de 4 de diciembre, sobre liquidaciones de pérdidas producidas a entidades oficiales derivadas de créditos excepcionales y compensaciones de diferenciales de tipos de interés para reparar daños causados por inundaciones y 2435/1985, de 4 de diciembre, sobre liquidaciones de quebrantos producidos a entidades oficiales derivados de créditos y avales concedidos a empresas en reconversión.
Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 143, de 16 de junio de 1999. Ref. BOE-A-1999-13324.
Disposición final primera.
Se faculta a los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones y medidas se estimen necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 30 de abril de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
ANEXO. Estatutos del Instituto de Crédito Oficial
TÍTULO I. Naturaleza y régimen jurídico del Instituto de Crédito Oficial
Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.
El Instituto de Crédito Oficial es una entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Economía, que tiene naturaleza jurídica de entidad de crédito, y la consideración de Agencia Financiera del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión para el cumplimiento de sus fines.
Corresponde a la Secretaría de Estado de Economía la dirección estratégica del Instituto de Crédito Oficial, así como la evaluación y el control de los resultados de su actividad.
El Instituto de Crédito Oficial se regirá por lo dispuesto en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, por la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, por las disposiciones que le sean aplicables de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, por estos Estatutos y, en lo no previsto en las normas anteriores, por las especiales de las entidades de crédito y por las generales del ordenamiento jurídico privado civil, mercantil y laboral.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 del Real Decreto 1149/2015, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1.
TÍTULO II. Fines y funciones del Instituto de Crédito Oficial
Artículo 2. Fines.
Son fines del Instituto de Crédito Oficial el sostenimiento y la promoción de las actividades económicas que contribuyan al crecimientoyalamejora de la distribución de la riqueza nacional y, en especial, de aquellas que por su trascendencia social, cultural, innovadora o ecológica, merezcan su fomento.
Para el cumplimiento de tales fines, el Instituto de Crédito Oficial actuará con absoluto respeto a los principios de equilibrio financiero y de adecuación de medios a fines.
Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 143, de 16 de junio de 1999. Ref. BOE-A-1999-13324.
Artículo 3. Funciones.
Son funciones del Instituto de Crédito Oficial:
Contribuir a paliar los efectos económicos producidos por situaciones de grave crisis económica, catástrofes naturales u otros supuestos semejantes, de acuerdo con las instrucciones del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Actuar como instrumento para la ejecución de determinadas medidas de política económica siguiendo las líneas fundamentales que establezca el Consejo de Ministros, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos o el Ministro de Economía y Hacienda, y con sujeción a las normas y decisiones que al respecto acuerde su Consejo General.
Estas operaciones se realizarán con criterios bancarios y ateniéndose a los siguientes principios:
Se instrumentarán fundamental y preferentemente como préstamos a medio y largo plazo destinados a financiar inversiones reales.
Su aprobación requerirá la realización de las previsiones necesarias para salvaguardar, en el conjunto de las actividades del Instituto, el principio de equilibrio financiero.
Para la instrumentación de sus operaciones, cualquiera que sea la función a que respondan, el Instituto podrá utilizar la mediación de entidades financieras, suscribiendo con ellas los oportunos convenios de colaboración.
Artículo 4. Otras funciones.
Para el cumplimiento de los fines que le atribuye el artículo 2 precedente, el Instituto de Crédito Oficial podrá desarrollar, sin perjuicio de las competencias de los distintos Departamentos ministeriales y de las entidades y organismos adscritos a los mismos, otras actividades financieras y, entre ellas, las siguientes:
Formalizar, gestionar y administrar fondos, subvenciones, créditos, avales u otras garantías, cuotas y cualesquiera instrumentos financieros al servicio de sus fines, pudiendo a dicho efecto realizar toda clase de operaciones financieras de activo.
Se incluyen en tales actuaciones la formalización, gestión y administración de los préstamos que otorgue la Administración General del Estado a través del Instituto de Crédito Oficial.
Establecer convenios con instituciones públicas, nacionales e internacionales para la canalización y administración de subvenciones e instrumentos financieros relacionados con su actividad crediticia.
Tomar participaciones directas en empresas financieras, con sujeción, en su caso, a lo establecido en el artículo 169 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. El Instituto de Crédito Oficial no podrá tomar participaciones directas en empresas no financieras, salvo que las adquiera por vía de ejecución judicial o extrajudicial de determinadas garantías, en cuyo caso, procederá a su realización aplicando criterios de oportunidad.
Prestar asesoramiento financiero a cualesquiera entidades públicas o privadas en materias relacionadas con los fines que persigue el Instituto de Crédito Oficial.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 del Real Decreto 1149/2015, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1.
TÍTULO III. Órganos del Instituto de Crédito Oficial
CAPÍTULO I. Disposición general
Artículo 5. Determinación de los órganos del Instituto de Crédito Oficial.
Son órganos de dirección del Instituto:
El Consejo General.
El Presidente.
Corresponde la gestión ordinaria del Instituto de Crédito Oficial a las unidades orgánicas en que éste se estructure, que dependerán de los Directores generales o directamente del Presidente.
En el mismo ámbito de la gestión ordinaria se constituye un Comité de Operaciones, con la composición y competencias que se desarrollan en el artículo 15.
CAPÍTULO II. Del Consejo General
Artículo 6. Régimen del Consejo General.
El Instituto de Crédito Oficial estará regido por un Consejo General, que tendrá a su cargo la superior dirección de su administración y gestión.
El Consejo General estará formado por el Presidente de la entidad, que lo será también del Consejo, y diez Vocales, y estará asistido por el Secretario y, en su caso, el Vicesecretario del mismo.
El nombramiento y cese de los Vocales del Consejo General corresponde al Consejo de Ministros, mediante Acuerdo, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, que los designará entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional en el ámbito de actividad del Instituto de Crédito Oficial.
La designación de los vocales se realizará en los siguientes términos:
Cuatro vocales serán independientes, entendiendo como tales aquellos que no sean personal al servicio del Sector Público.
El mandato de los vocales independientes será de tres años, tras el cual cabrá una sola reelección.
Seis vocales se designarán de entre el personal de reconocida competencia al servicio del Sector Público, en razón del cargo desempeñado. Un máximo de dos vocales procederán del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mientras que al menos dos vocales públicos procederán del Ministerio de Economía y Competitividad.
Los Vocales independientes deberán reunir los siguientes requisitos de idoneidad:
Poseer reconocida honorabilidad comercial y profesional, que concurre en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la entidad.
Tener conocimientos y experiencia adecuados en el ámbito de actividad del Instituto de Crédito Oficial, que concurre en quienes cuenten con formación del nivel y perfil adecuados, en particular en esos ámbitos, y experiencia práctica derivada de sus anteriores ocupaciones durante periodos de tiempo suficiente.
Estar en disposición de ejercer un buen gobierno del Instituto de Crédito Oficial, atendiendo a la presencia de potenciales conflictos de interés y a la capacidad de dedicar tiempo suficiente para llevar a cabo sus funciones.
No desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con el Instituto de Crédito Oficial o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses del Instituto de Crédito Oficial.
No estar vinculado por una relación mercantil o laboral, ni tener la condición de directivo o de miembro del consejo de administración de entidades de crédito; establecimientos financieros de crédito; empresas de servicios de inversión; instituciones de inversión colectiva, entidades de capital riesgo, otras instituciones de inversión colectiva de tipo cerrado y sus sociedades gestoras; ni de sus filiales ni empresas del grupo al que pertenezcan.
Tampoco podrán ser vocales el personal laboral, directivo o quienes ostenten puestos de representación de las asociaciones representativas de estos sectores, ni de las asociaciones de empresarios, profesionales y cualesquiera otras cuyo ámbito esté relacionado con la actividad de negocio desempeñado por el Instituto de Crédito Oficial.
La valoración de dichos requisitos se efectuará por el Instituto de Crédito Oficial por medio de su Presidente, tomando en consideración los criterios establecidos en los artículos 30 a 32 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Para efectuar la citada valoración, el Presidente del Instituto de Crédito Oficial podrá reclamar la información necesaria a los candidatos.
Si la valoración de la idoneidad del candidato resultase negativa, no se procederá al nombramiento y en caso de tratarse de una potencial circunstancia sobrevenida de los ya nombrados, el Presidente del Instituto de Crédito Oficial deberá adoptar las medidas oportunas para clarificar las circunstancias identificadas para, en su caso, instar la propuesta de cese al Ministro de Economía y Competitividad.
Los miembros del Consejo General deberán ejercitar sus funciones con arreglo a los siguientes principios:
Actuar siempre en interés del Instituto de Crédito Oficial, en el ejercicio de sus funciones.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.