Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
I
Bajo la denominación de tarifas portuarias se engloba un conjunto de contraprestaciones exigidas por la Autoridad Portuaria de la Generalidad que encuentran su fundamento en la utilización por los particulares del dominio público portuario, así como de las instalaciones del mismo, y en la prestación por dicha autoridad de una serie de servicios complementarios, bien directamente, bien a través de concesionario.
El campo formado por los recursos de derecho público al que dichas tarifas pertenecen ha tenido tradicionalmente unos contornos confusos, habiéndose ido configurando anárquicamente a lo largo del tiempo mediante la utilización de instrumentos jurídicos de muy diverso rango normativo que acabaron quedando obsoletos. Se hacía necesaria, pues, una reestructuración del mismo, a cuyo objeto se promulgó la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalidad Valenciana, la cual, no obstante, deja fuera de su ámbito de aplicación las tarifas portuarias, en relación con las cuales se limita a señalar, a través de su disposición adicional cuarta, que se regirán por su normativa específica. Dicha normativa está constituida actualmente por la Orden de 9 de diciembre de 1993, del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
II
Con la promulgación, pues, de la presente Ley de Tarifas Portuarias culmina el ambicioso proyecto de reordenación, racionalización, actualización y sometimiento a la Ley de las tasas de la Generalidad Valenciana, que inició la anteriormente mencionada Ley 12/1997, adecuándolas a la más moderna jurisprudencia sobre la materia y a los criterios hacendísticos más avanzados.
Las líneas maestras de los cambios que la presente Ley introduce en la regulación de las tarifas portuarias, respecto a la normativa anterior, contenida en la mencionada Orden de 9 de diciembre de 1993, del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, son las siguientes:
En primer lugar, se eleva el rango jerárquico de la norma que las ampara, en contraste con la anterior regulación mediante simple Orden, con lo que nos aproximamos a los criterios seguidos por la propia Administración del Estado, así como a la reciente jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo. Con ello se les dota de un marco más estable, lo cual redunda en una mayor seguridad jurídica, tanto para el contribuyente como para la Administración, al mismo tiempo que se les somete al control directo de la representación popular valenciana.
En segundo lugar, se racionaliza la anterior normativa. La Orden de 1993 provenía, a su vez, de sucesivas modificaciones, realizadas sin sistematización y, en la mayoría de los casos, mediante simple superposición de preceptos, de la originaria regulación proveniente del Estado. Se hacía necesario, por lo tanto, un proceso de ordenación de la misma, de eliminación de disposiciones obsoletas o reiterativas, y de sistematización, que la presente Ley acomete.
En tercer lugar, se actualiza el marco normativo, adecuándolo a las actuales exigencias del tráfico marítimo, para lo cual, entre otras novedades, ha quedado fuera del ámbito de aplicación de esta Ley aquellos presupuestos de hecho que resultaba preferible regular por las más flexibles relaciones derivadas de su inclusión en el ámbito de las concesiones administrativas. Se produce también una actualización de tarifas en algunos casos, aproximándonos a las establecidas por el Estado para los puertos no transferidos, así como la inclusión de nuevos preceptos que tienen en cuenta los avances jurídicos y tecnológicos más recientes.
En este contexto hay que entender la refundición de las anteriores tarifas G-1, «entrada y estancia de buques», la cual había quedado prácticamente inoperante, y G-2, «atraque», en la nueva tarifa G-2, «buques», que engloba los hechos imponibles subsistentes de las dos anteriores tarifas, conservando la codificación G-2 para mantener las denominaciones tradicionales utilizadas de forma generalizada por el sector.
Por último, la consideración de las tarifas portuarias como tasas ha llevado a la necesidad de adecuarlas a la terminología y a las instituciones tributarias. Así, ha sido necesario definir ex novo los elementos de la relación tributaria que se producen: Hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible, exenciones, etc., así como someter su gestión y recaudación a las normas que regulan estos aspectos en los tributos de la Generalidad. No obstante, debido a sus especiales características, al mismo tiempo que se establece, en su artículo 5, el procedimiento de declaración-liquidación o autoliquidación, que es el previsto con carácter general para los tributos de la Generalidad, como el de normal aplicación, se permite que, cuando razones de eficacia lo aconsejen, se siga utilizando el sistema de declaración del sujeto pasivo y posterior liquidación a cargo de la Administración.
III
La Ley consta de ocho capítulos y dos anexos. El capítulo I contiene un conjunto de disposiciones generales comunes a todas las tarifas, efectuándose a través del mismo una remisión, en materia de fuentes normativas, al sistema de fuentes de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalidad Valenciana, establecido en el artículo 1 de ésta última, que resultará aplicable en todo lo no previsto en esta Ley y en sus normas de desarrollo. Los siete capítulos restantes están dedicados, cada uno de ellos, a la regulación de una de las tarifas.
Los capítulos II, III, IV y V se refieren, sucesivamente, a las tarifas G-2, G-3, G-4 y G-5, llamadas generales por la anterior normativa, debido a que su devengo se produce automáticamente siempre que se realice la actividad que define el respectivo hecho imponible: La entrada o estancia de embarcaciones no deportivas para la tarifa G-2, el tráfico de mercancías y pasajeros en el caso de la G-3, la pesca para la G-4 y la entrada y estancia en el puerto de embarcaciones deportivas en el caso de la tarifa G-5.
Los restantes capítulos, VI, VII y VIII regulan, respectivamente, las tarifas especiales: La E-1, cuyo hecho imponible lo constituye la utilización de grúas y otros equipos mecánicos propiedad de la autoridad portuaria, la E-2, que se devenga por la ocupación de superficies y locales dentro de los puertos de la Generalidad y la tarifa E-3, cuyo hecho imponible lo constituyen determinados consumos suministrados por la Administración. En todos estos casos los devengos se producen previa solicitud de los respectivos servicios. Por otra parte, ha quedado fuera de la regulación de la presente Ley la anterior tarifa E-4, «Servicios diversos», debido a que no tiene naturaleza tributaria, de forma que seguirá regulándose por la Orden de 9 de diciembre de 1993, cuya regla III.IV del capítulo III, de su anexo I, será el único apartado de la misma que continuará vigente tras la entrada en vigor de la presente Ley.
En cuanto a los anexos, el primero de ellos contiene una serie de definiciones necesarias para entender el significado y alcance técnico de los diversos conceptos que, procedentes del ámbito portuario, se utilizan a lo largo del articulado. El segundo, recoge una clasificación de mercancías estructurada en grupos, siguiendo la codificación establecida en el ámbito aduanero a nivel internacional por el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), a efectos de la aplicación de la tarifa G-3, en lo referente a mercancías, cuya modificación se reserva, no obstante, por razones de una mayor flexibilidad, a normas de carácter reglamentario.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Uno. La presente Ley tiene por objeto regular las tarifas portuarias.
Éstas comprenden un conjunto de tasas exigidas en contraprestación por la utilización del dominio público de las aguas del puerto, instalaciones terrestres y servicios, en el ámbito de los puertos dependientes de la Generalidad Valenciana.
Dos. Las tasas a las que se refiere el apartado anterior son las siguientes:
Tarifa G-2: Buques.
Tarifa G-3: Pasajeros y mercancías.
Tarifa G-4: Servicios a la pesca marítima.
Tarifa G-5: Embarcaciones deportivas y de recreo.
Tarifa E-1: Equipos.
Tarifa E-2: Superficies y locales.
Tarifa E-3: Suministros.
Artículo 2. Fuentes.
Uno. Las tarifas portuarias se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y, en su caso, en sus normas de desarrollo.
Dos. Subsidiariamente, se aplicarán las normas tributarias de carácter general. En concreto, les será de aplicación el título preliminar, disposiciones generales de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalidad Valenciana, y el sistema de fuentes establecido en su artículo 1.
Artículo 3. Competencia.
Corresponde la gestión de las tarifas portuarias a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en su calidad de autoridad portuaria de la Generalidad, sin perjuicio de las facultades de inspección, control, y coparticipación en el establecimiento de normas y directrices para su aplicación que tiene atribuida la Dirección General de Tributos y Patrimonio de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública.
Artículo 4. Exenciones comunes.
Quedan exentos del pago de las tarifas portuarias:
Uno. Los barcos de guerra y aeronaves militares españoles. Igualmente, los extranjeros que, en régimen de reciprocidad, no realicen operaciones comerciales y su visita tenga carácter oficial o de arribada forzosa.
Dos. El material y las embarcaciones de la Cruz Roja Española dedicados a las labores propias que tiene encomendadas esta institución.
Tres. El material de la autoridad portuaria y las embarcaciones de la Administración dedicadas a labores de vigilancia, represión del contrabando y salvamento, lucha contra la contaminación marítima y, en general, el material de la Administración pública o de sus organismos autónomos en misiones oficiales de su competencia.
Se modifica el apartado dos por el art. 323 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Se modifica por el art. 22 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291
Artículo 5. Determinación y pago de la deuda tributaria.
Uno. El procedimiento normal para la determinación y pago de la deuda tributaria en las tarifas portuarias será el de declaración-liquidación o autoliquidación del sujeto pasivo, tal y como se prevé con carácter general para el resto de tributos y precios públicos de la Generalidad, en los términos y plazos establecidos reglamentariamente.
Dos. No obstante, se podrá utilizar el sistema de declaración del sujeto pasivo y posterior liquidación a cargo de la Administración cuando de ello se derive una mejora evidente en la gestión tributaria. Reglamentariamente se establecerá la forma y plazos de presentación de la declaración, así como la forma de pago, que necesariamente deberá realizarse en el plazo de un mes desde la notificación de la liquidación.
Tres. La no presentación de la autoliquidación o la declaración en su caso, la presentación fuera de plazo o con errores u omisiones y, en general, la comisión de infracciones tributarias, consideradas así por la normativa derivada del sistema de fuentes establecido en el artículo 2 anterior, dará lugar a la sanción establecida en dicho sistema de fuentes, excepto en los supuestos para los que esta Ley prevea tarifas incrementadas.
Artículo 6. Prerrogativas de la Administración.
Uno. Los actos de la Administración Pública Portuaria son inmediatamente ejecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Dos. El abono de las tarifas no releva de la obligación de remover la mercancía o elemento, de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puerto, si así fuere ordenado por la Administración Pública Portuaria. En estos supuestos, se tendrá derecho a la devolución del importe de los servicios abonados por adelantado y no consumidos, sin perjuicio del derecho a la indemnización por daños y perjuicios que, en su caso, tales actuaciones pudieran irrogar a los afectados.
Tres. La falta de pago en período voluntario de las tarifas portuarias por servicios cuya utilización haya sido autorizada, faculta a la Administración de Puertos para proceder, de forma inmediata, a la suspensión del servicio, la retirada, inmovilización o puesta en seco de la embarcación, el corte del suministro, la baja de oficio y la adopción de cualquier otra medida derivada de la aplicación de la normativa de explotación, debiéndose notificar con carácter previo al interesado las medidas a adoptar.
El concesionario o autorizado está obligado a colaborar con la Administración en la ejecución de estas facultades, debiendo emplear para ello toda la diligencia necesaria para el buen fin de la medida adoptada.
Cuatro. La Administración está facultada para comprobar los elementos en que se basan las declaraciones del sujeto pasivo, así como para solicitar de éstos y de los concesionarios y autorizados aquellos datos que considere necesarios en relación con la prestación de los servicios o la ocupación del dominio público, estando todos ellos obligados a facilitárselos con prontitud. Idéntica obligación tendrán los sujetos pasivos cuando sean los concesionarios y autorizados quienes les soliciten los datos anteriores.
Cinco. Los gastos ocasionados como consecuencia de las actuaciones previstas en los tres números anteriores serán a cargo del sujeto pasivo.
Seis. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en este artículo será constitutivo de una infracción administrativa de las previstas en la legislación de puertos aplicable.
Siete. El impago de cualquiera de las tasas previstas en esta Ley podrá motivar, previo apercibimiento al interesado y, en tanto no regularice su deuda tributaria, la prohibición o pérdida del derecho a la utilización o aprovechamiento especial de las instalaciones portuarias, previa comunicación al Capitán Marítimo si afectase a la navegación, la suspensión de la actividad y, en su caso, la extinción del título administrativo correspondiente.
Ocho. A los efectos previstos en este artículo, se entenderá que se ha producido impago de las tasas cuando no se efectúe el ingreso de la deuda tributaria en período voluntario.
Nueve. Las embarcaciones, mercancías, y demás bienes y elementos de cualquier clase y naturaleza existentes en los puertos e instalaciones portuarias de la Generalitat quedan afectos al pago de las tasas reguladas en esta Ley.
Diez. La afección real prevista en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de que la Administración pueda emplear cualesquiera otros medios admitidos en Derecho para el mejor cumplimiento de las competencias que las leyes le atribuyen y, en particular, para el cobro de los tributos, y sin perjuicio de las garantías de la deuda tributaria que regula la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Se modifica el apartado 3 por el art. 28 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2973
Se modifica por el art. 29 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357
CAPÍTULO II. Tarifa G-2. Buques
Artículo 7. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización por los buques de las aguas del puerto, de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al mismo, así como su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado.
Artículo 8. Sujetos pasivos.
Uno. Son sujetos pasivos contribuyentes, con carácter solidario, los navieros, armadores o consignatarios de los buques que utilicen los servicios a que se refiere el artículo anterior. Cuando un buque no estuviera consignado y no fuera de línea regular, será sujeto pasivo contribuyente de esta tasa el capitán del mismo.
Dos. En las zonas en concesión o autorización, el concesionario o el autorizado será el sustituto del contribuyente, estando obligado a realizar, en lugar de aquél, las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria. Dichas obligaciones materiales se realizarán en los términos establecidos en el artículo 11.Dos.6) de la presente Ley.
Tres. Los sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Administración se pueda dirigir en primer lugar al titular de la concesión o de la autorización. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial en caso de impago de la tasa, y sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan incurrido los sustitutos, la Administración podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento.
Se modifica por el art. 30 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357
Artículo 9. Exenciones.
Uno. Están exentas del pago de esta tasa las embarcaciones de pesca de la lista 3.ª
Dos. Están exentas del pago de esta tasa las afectas a acuicultura marina sujetas al pago de la tarifa G-4 y las deportivas sujetas al pago de la tarifa G-5.
Se modifica por el art. 40 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Se modifica por el art. 21 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433
Artículo 10. Base imponible.
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