Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
La sujeción de la Administración Pública a la Ley constituye una de las bases del Estado Social de Derecho, de acuerdo con lo establecido por los artículos 1 y 103 de la Constitución Española. El artículo 37.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, reitera el mismo principio, porque es obvio que la Administración de la Comunidad de Madrid debe comportarse con un completo respeto hacia las exigencias de la legalidad y los intereses de los ciudadanos, que son los destinatarios de su actividad. Por la misma razón, es necesario arbitrar los medios de defensa de los derechos de la Comunidad de Madrid ante otros poderes y en las relaciones con los ciudadanos, a fin de que el interés público que aquélla representa resulte también garantizado y respetado.
Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se encuentran actualmente regidos por diversas disposiciones, y, en particular, por el Decreto 92/1984, de 27 de octubre, sobre organización de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Al igual que han hecho otras Comunidades Autónomas, como la de las Islas Baleares o la de Cataluña, y el Estado, a través de la reciente Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas, parece conveniente que, sin perjuicio de su desarrollo reglamentario, la Comunidad de Madrid regule en una norma con rango de Ley la ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad, en el ejercicio de su potestad de autoorganización reconocida en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, en la redacción conferida por la Ley Orgánica de 7 de julio de 1998.
Parte la Ley del artículo 447.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985, conforme al cual «la representación y defensa de las Comunidades Autónomas... corresponderán a los Letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen Abogado colegiado que les represente y defienda», a lo que añade que «los Letrados integrados en los Servicios Jurídicos del Estado podrán representar y defender a las Comunidades Autónomas en los términos que se establecerán reglamentariamente», norma complementada en este punto por la citada Ley 52/1997, que prevé la suscripción del oportuno convenio entre el Gobierno de la Nación y el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Se reconoce la posibilidad de que los Letrados de los Servicios Jurídicos de la Comunidad asuman la representación y defensa de autoridades, funcionarios y empleados de la Comunidad y de sus organismos y entidades públicas, pero se somete a los requisitos de que se trate de procedimientos que se sigan por razón de actos u omisiones relacionados directa e inmediatamente con el ejercicio de sus respectivas funciones, exista coincidencia de intereses entre la Comunidad y la autoridad, funcionario o empleado y se obtenga previa autorización del Director general de los Servicios Jurídicos, a propuesta del titular del centro correspondiente. Queda a salvo, evidentemente, el derecho del sujeto a optar por encomendar su representación y defensa técnica a quien merezca su confianza y considere más adecuado, en uso del derecho que le reconoce el artículo 24.2 de la Constitución.
Se consolida el Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Madrid, cuyos integrantes cubrirán, con carácter exclusivo, los puestos de trabajo de asesoría, representación y defensa propios de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de habilitaciones de carácter provisional.
Cabe destacar la dependencia orgánica de los Servicios Jurídicos en las distintas Consejerías de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, siguiendo el ejemplo de los Servicios Jurídicos del Estado, en virtud de la Ley 52/1997, y de la Intervención General de la propia Comunidad de Madrid. En ambos casos se ha suprimido la anterior distinción entre dependencia orgánica del departamento y funcional del centro directivo, reforma que se traslada a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Con ello, se aspira a obtener una mayor eficacia en la dirección y funcionamiento de los Servicios Jurídicos, sin perder la cercanía de los mismos a las Consejerías en las que prestan sus servicios.
En orden a la disposición de la acción procesal, la Ley respeta el vigente régimen jurídico derivado de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid [artículos 21.l), v) y x), y 41.k)], y la Ley 1/1984, de 19 de enero, de Administración Institucional [artículo 10.1.d)], si bien se admite que el Director general de los Servicios Jurídicos pueda acordar el ejercicio de acciones en casos de urgencia, poniéndolo en conocimiento del órgano legitimado, que decidirá lo que proceda, y someter a su autorización el ejercicio o no sostenimiento de recursos. En su función asesora, los Letrados se atendrán al principio de libertad de conciencia e independencia profesional.
Por lo que se refiere al régimen de notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal, la exención de depósitos y cauciones, tasación de costas, suspensión del curso de los autos y fuero territorial de los entes públicos se hace una remisión a la legislación estatal, contenida en la citada Ley 52/1997. La disposición adicional cuarta de dicha Ley invoca, al respecto, la competencia estatal en materia de legislación procesal que consagra el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, y dispone que los preceptos que cita, relativos a las materias expresadas, serán de aplicación a las Comunidades Autónomas y entidades públicas dependientes de ellas.
CAPÍTULO I. Funciones
Artículo 1. Asesoramiento jurídico y representación y defensa en juicio de la Comunidad, sus organismos y entidades.
El asesoramiento jurídico y la representación y defensa de la Comunidad de Madrid y de sus organismos autónomos, ante toda clase de Juzgados y Tribunales, corresponde a los Letrados de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes y de las competencias de los órganos a que se refiere el artículo 3.1.
También corresponderá a los letrados de la Comunidad de Madrid el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de cualesquiera otros entes de Derecho público de la Comunidad de Madrid, cuando su norma reguladora así lo establezca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.1.
En los términos establecidos legal y reglamentariamente y mediante la suscripción del oportuno convenio de colaboración por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y el Gobierno de la Nación, los Abogados del Estado podrán representar y defender a la Comunidad, sus organismos y entidades en asuntos determinados.
En casos excepcionales y oído el Director general de los Servicios Jurídicos, el Consejo de Gobierno podrá acordar que la representación y defensa en juicio sean asumidas por un Abogado en ejercicio, o confiar a éste sólo la defensa y la representación en juicio a un Procurador.
Con carácter previo a la preparación de contratos que tengan por objeto el asesoramiento jurídico externo, el órgano proponente lo comunicará a la Dirección General de los Servicios Jurídicos, que podrá emitir informe en el plazo de cinco días.
Se modifica el apartado 1 por el art. 3.1 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510#a3
Artículo 2. Otras funciones de los Servicios Jurídicos.
Los Letrados de la Comunidad de Madrid podrán asumir el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de las empresas públicas de la Comunidad de Madrid constituidas como sociedades mercantiles, fundaciones, participadas total o parcialmente por la Comunidad de Madrid, consorcios y cualesquiera otros entes públicos no contemplados en el artículo 1.1, mediante la suscripción del oportuno convenio al efecto, en el que se determinará la compensación económica a abonar a la Hacienda de la Comunidad de Madrid, que generará crédito en la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en la legislación presupuestaria.
Asimismo el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de las entidades locales comprendidas dentro del territorio de la Comunidad de Madrid podrá corresponder a los letrados de la Comunidad de Madrid, mediante la suscripción del oportuno convenio al efecto, en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior.
A propuesta del titular de la Consejería o del centro directivo del que dependa la autoridad, funcionario o empleado afectado, el Director General de los Servicios Jurídicos, podrá autorizar que los Letrados de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid asuman la representación y defensa en juicio de las autoridades, funcionarios y empleados de la Comunidad, sus organismos y entidades en procedimientos judiciales que se sigan por razón de actos u omisiones relacionados directa e inmediatamente con el ejercicio de sus respectivas funciones, siempre que exista coincidencia de intereses.
Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del derecho de la autoridad, funcionario o empleado de encomendar, en todo caso, la llevanza de los procedimientos judiciales que le afecten a los abogados y procuradores que considere más convenientes para la defensa de sus intereses.
Previa autorización del titular de la Consejería, organismo o entidad correspondiente, y oído el Director general de los Servicios Jurídicos, los Letrados de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid podrán asumir la representación y defensa de la Comunidad, sus organismos y entidades de Derecho público de ella dependientes en procedimientos arbitrales.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 3.2 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510#a3
Se modifica el apartado 2 por el art. 16.1 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956
CAPÍTULO II. Organización y actuación
Artículo 3. La Dirección General de los Servicios Jurídicos.
La Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid es el centro superior consultivo de la Administración de la Comunidad, de sus organismos autónomos y entidades dependientes, sin perjuicio de las competencias conferidas por la legislación vigente a otros órganos y organismos, y en particular a las Secretarías Generales Técnicas, y de las especiales funciones atribuidas al Consejo de Estado o, en su caso, al órgano consultivo equivalente que pudiera crearse en la Comunidad.
La Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Comunidad es igualmente el centro superior directivo de los asuntos contenciosos en los que sea parte la propia Comunidad, sus organismos autónomos y entidades de ella dependientes.
Los distintos Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid dependerán orgánica y funcionalmente de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Comunidad. No obstante, los Servicios Jurídicos tendrán en las distintas Consejerías el carácter de servicios comunes y, por tanto, la correspondiente Secretaría General Técnica, entre otras funciones, coordinará el Servicio Jurídico con los servicios del departamento.
El Director general de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid será nombrado y separado mediante Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Presidencia, entre juristas de reconocida competencia. Durante el ejercicio de su mandato estará habilitado para ejercer las funciones de Letrado de la Comunidad de Madrid aunque no disfrutase de esa condición con anterioridad a su nombramiento.
El Consejero de la Presidencia, a propuesta del Director general de los Servicios Jurídicos, podrá habilitar a funcionarios de la Comunidad de Madrid para que presenten documentación y reciban comunicaciones en los juzgados y tribunales.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4061#dfprimera
Se modifica el apartado 1 por el art. 18.1 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOCM núm. 24, de 29 de enero de 2007.
Se modifica el apartado 4 por el art. 8.1 de la Ley 24/1999, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3766
Artículo 4. Ejercicio de la función consultiva.
Corresponde a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid emitir dictamen en Derecho, con carácter preceptivo, en los siguientes asuntos:
Los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo, en cuanto a éstas, las que tengan carácter meramente organizativo.
Los convenios y contratos administrativos, civiles y mercantiles que deban formalizarse por escrito, incluyendo los pliegos de cláusulas administrativas. Este dictamen podrá referirse también a contratos modelo y pliegos tipo.
Los contratos modelo de naturaleza laboral que deban formalizarse por escrito y los que se aparten de dichos contratos modelo.
El bastanteo de los poderes para actuar que presenten los particulares ante la Administración de la Comunidad.
Las reclamaciones administrativas previas a la vía judicial civil o laboral, en los términos previstos reglamentariamente para la resolución de las citadas reclamaciones.
Los recursos administrativos, cuando el órgano competente lo juzgue necesario para resolver.
Los estatutos de empresas públicas, consorcios y fundaciones que constituya la Comunidad de Madrid.
Los expedientes sobre declaración de lesividad de los actos propios y la defensa jurídica de la Administración de la Comunidad de Madrid, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo siete de esta Ley.
Cualquier otro asunto respecto del cual las disposiciones vigentes exijan un informe jurídico con carácter preceptivo.
Corresponde a los miembros del Cuerpo de Letrados participar en órganos colegiados cuando sean designados para formar parte de los mismos o cuando así esté previsto por otras disposiciones.
Asimismo, el Gobierno, los Consejeros, los Viceconsejeros, los Secretarios generales Técnicos, los Directores generales y los titulares de los órganos de gobierno de los organismos y entidades pueden consultar a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid sobre cualquier cuestión jurídica relacionada con los asuntos de su competencia, precisando los puntos que deben ser objeto de asesoramiento.
Las funciones de asesoramiento a que se refiere la presente Ley:
Son únicamente las de carácter jurídico, sin perjuicio de los consejos o advertencias que se consideren necesarios sobre cualquier aspecto que plantee la consulta.
Los dictámenes de los Letrados de la Comunidad de Madrid no son vinculantes, salvo que alguna norma así lo establezca.
La falta de asesoramiento, aunque éste sea preceptivo, o el haber resuelto una cuestión en contra del correspondiente dictamen, no comportan por sí mismos la nulidad de los expedientes y resoluciones afectados.
Se modifica el apartado 1.d) por la disposición final 1.2 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4061#dfprimera
Se modifica el apartado 1.d) por el art. 18.2 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769
Se modifica el apartado 1.b) por el art. 8 de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-3668
Se modifica el apartado 1 por el art. 8.2 de la Ley 24/1999, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3766
Artículo 5. Ejercicio de la función contenciosa.
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