Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
La Comunidad de Madrid, en virtud del artículo 26.3.1.2 de su Estatuto de Autonomía, reformado por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, tiene competencias exclusivas en materia de comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, y de la legislación sobre libre circulación de bienes en el territorio del Estado. Estas competencias debe ejercerlas de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en las materias 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española. Las competencias autonómicas comprenden tanto la función legislativa como la ejecutiva o de gestión.
Por ello, la presente norma es el cauce adecuado para ordenar el comercio interior de nuestra Comunidad, adaptándose a las características peculiares de su estructura económica y comercial, sin desviarse nunca de objetivos irrenunciables como la defensa de la libertad de empresa y de la competencia, la libre circulación de bienes en todo el territorio español y la garantía de los intereses y derechos de los consumidores.
Una materia importante para el desarrollo socioeconómico de nuestra Comunidad, como es el comercio interior, no podía continuar sin una normativa que estableciera los principios generales a los que deben someterse los agentes operantes en este sector, dando respuesta al mismo tiempo a la demanda social suscitada en este sentido, ya que el comercio constituye parte fundamental del tejido económico, tanto en razón a su esencial función en la sociedad, como por la calidad y nivel de servicios alcanzado por sus establecimientos.
Debe tenerse en cuenta que se están produciendo modificaciones sustanciales en la tradicional estructura comercial, por lo que se pretende limitar, en lo posible, las tensiones que se deriven de los cambios estructurales, sin que ello suponga una rémora para la necesaria modernización y adecuación del equipamiento comercial madrileño.
La Ley está basada en dos principios básicos: por un lado, el respeto a la legislación estatal básica en la materia y a la normativa emanada de las instituciones comunitarias, y, por otro, la contemplación de las singulares circunstancias que exigen un tratamiento particularizado de determinados aspectos de nuestro comercio interior, a la vez que el desarrollo de aquellos preceptos que la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista, remite al desarrollo de las Comunidades Autónomas.
En el Título I se delimita el objeto de la presente Ley, la regulación del comercio interior, así como su ámbito de aplicación, con exclusión de aquellas actividades comerciales sometidas a legislaciones específicas, y se realiza la definición normativa de varios conceptos relativos al sector, como son la actividad comercial, minorista y mayorista y del sector servicios conexos al comercio al que la Ley extiende sus efectos.
Asimismo se contempla la posibilidad de desarrollo reglamentario del plazo de garantía de bienes o servicios concretos y se establecen las condiciones en la custodia de los artículos.
Por otro lado, se mantiene el Registro de Actividades y Empresarios Comerciales de la Comunidad de Madrid, con la finalidad de obtener información para la definición de las políticas a desarrollar en el sector, así como facilitar el ejercicio de las funciones de apoyo y fomento del comercio, sin que en ningún caso suponga una carga económica y burocrática para el comerciante. Asimismo se mantiene el Registro General de Comerciantes Ambulantes que se residencia en nuestra Ley 1/1997, de 8 de enero, y Reglamento que lo desarrolla y por primera vez se crean los Registros de Franquiciadores y de Empresas de Venta a Distancia.
La actuación de la Comunidad de Madrid sobre la actividad comercial estará inspirada por los principios de satisfacción de las necesidades de los consumidores y protección de sus legítimos intereses, mantenimiento de la libre y leal competencia entre los comerciantes, corrección de desequilibrios entre las diversas formas de distribución comercial, modernización de las estructuras comerciales y mejora de la productividad del sector, fomento del empleo estable y planificación del urbanismo comercial con participación de las Corporaciones Locales y sectores afectados.
En el Título II se regulan los establecimientos comerciales. Los grandes establecimientos comerciales minoristas, para cuya instalación, ampliación o traslado se requiere una licencia comercial específica, se definen en función de su superficie destinada a exposición y venta y de la población del municipio de que se trate.
En general, esta participación preventiva de la Administración autonómica responde al impacto supramunicipal que produce la implantación de los grandes establecimientos comerciales, ya que lo que los singulariza frente al resto de los equipamientos comerciales son la amplitud y la trascendencia de sus efectos. Por otra parte, se somete a autorización administrativa la instalación, ampliación o modificación de los establecimientos que se han dado en llamar de «descuento duro». Su implantación constituye un fenómeno supraurbano, tanto por la atracción poblacional que genera como por su repercusión en el tráfico e infraestructuras de la red viaria y por su capacidad para incidir en el desarrollo del comercio en su amplia zona de influencia.
En el Título III se fijan los horarios comerciales. El Estado, en el Real Decreto-ley 22/1993, de 29 de diciembre, fijó las bases para la regulación de los horarios comerciales, tras el que la Comunidad de Madrid dictó la Ley 4/1994, de 6 de junio, de Calendario de Horarios Comerciales, por la que se regulan los horarios para la apertura y cierre de los locales comerciales en el ámbito de la Comunidad de Madrid. En el desarrollo de una política coherente con la iniciada en la citada Ley 4/1994, de 6 de junio, dada la amplia aceptación de la misma por los sectores implicados y la experiencia positiva que ha supuesto su aplicación, se mantiene la regulación sustantiva contenida en la misma, con las modificaciones que la experiencia aconseja introducir. Se persigue, en última instancia, conjugar los intereses generales del comercio con los de los consumidores, estableciendo, para ello, un régimen general de horarios comerciales –que tiene en cuenta las disposiciones de la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, complementaria de la Ordenación del Comercio Minorista, facilitando la transición allí prevista, y se sustenta, principalmente, en garantizar la libertad de los comerciantes para establecer sus propios horarios de actividad de los establecimientos, dentro de un horario día que se fija de siete a veinticuatro horas máximo, recogiendo la tensión creada por la apertura de madrugada, sin perjuicio del número máximo de horas de apertura semanal, que se fija en setenta y dos, y la autorización de la práctica de la actividad comercial como mínimo, en ocho domingos y días festivos al año–. El régimen de apertura en domingos y festivos se establece para determinados sectores más sensibles a la pequeña compra dominical –panadería, repostería, prensa, etc.– y para las zonas declaradas de gran afluencia turística en las que puede producirse una escasez de la oferta por motivo de importantes aumentos estacionales de la población, para los establecimientos de venta de productos culturales, ante la necesidad de fomentar la cultura y la de aquellos otros cuyas características comerciales justifican sobradamente la medida.
En el Título IV se regula una serie de modalidades de venta o prácticas comerciales, efectuadas fuera de establecimientos comerciales, y, las denominadas ventas promocionales, cuya conceptualización se formula, por primera vez en nuestra Comunidad Autónoma, en esta Ley con las variantes de venta de promoción, ventas con obsequio, ventas en rebajas y en liquidación.
El especial dinamismo de la moderna distribución comercial ha propiciado la aparición de estas nuevas modalidades de venta, así como la intensificación de otras que ya existían en las prácticas comerciales, por lo que se hace necesario abordar su regulación para evitar las incertidumbres y riesgos que han generado, especialmente, sobre los consumidores.
El texto es respetuoso con las competencias estatales de defensa de la competencia y legislación mercantil y civil, teniendo siempre como objetivo predominante la defensa del consumidor.
Por último, en el Título V, se regula la modalidad especial de ventas domiciliarias, ventas especiales y adquisiciones de los comerciantes, dando cabida a la demanda del Observatorio de la Distribución Comercial de adecuar los artículos 14 y 17 de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista, con nuevas normas que pretenden cerrar lagunas, en cuanto a las facturas de adquisición de productos.
En el Título VI, la Ley tipifica las infracciones en materia comercial, establece las sanciones y las cuantifica en relación con su importancia.
En virtud de todo lo expuesto, y oído el Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid, se ha elaborado la siguiente Ley:
TÍTULO I. Disposiciones generales
CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de la presente Ley el establecimiento de un marco jurídico para el desarrollo de la actividad comercial minorista, con el fin de avanzar en la modernización y especialización de las estructuras comerciales de la Región, y en el logro de un modelo comercial basado en la diversidad y pluralidad de su oferta.
Se modifica por el art. 2.1 de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente Ley será de aplicación a las actividades comerciales minoristas realizadas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, por los propios comerciantes o por quienes actúen por cuenta de ellos.
Quedan excluidas del ámbito de la presente Ley aquellas actividades que, en razón de su objeto o naturaleza, se encuentren reguladas por una legislación específica.
Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147.
CAPÍTULO II. De la actividad comercial
Artículo 3. Actividad comercial.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147.
Artículo 4. Actividad comercial minorista.
A los efectos de esta Ley, se considera actividad comercial minorista la que tiene como destinatario al consumidor final, teniendo como objetivo el situar u ofrecer en el mercado, por cuenta propia o ajena, productos y mercancías, así como ofrecer determinados servicios que constituyan un acto de comercio, independientemente de la modalidad o soporte empleado para ello.
A los efectos de lo señalado en el apartado anterior, se estará al concepto de consumidor y usuario recogido en la normativa de Defensa de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad de Madrid. 3. El ejercicio de la actividad comercial minorista se desarrollará de acuerdo a los principios de libertad de empresa, libre competencia, libertad de establecimiento y libre circulación de bienes y servicios, en el marco de una economía de mercado, conforme a la Constitución y las leyes.
Se modifica por el art. 2.3 de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147.
Artículo 5. Actividad comercial mayorista.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147.
Artículo 6. Calificación de la actividad comercial.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147.
Artículo 7. Fomento de la actividad comercial.
La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente en la materia, establecerá programas de ayudas para la promoción comercial, destinadas a pequeñas y medianas empresas comerciales, así como para potenciar el asociacionismo en el sector y colaborar con las Corporaciones Locales con el objeto de promover un desarrollo armónico y una modernización de la actividad comercial, que revertirá en un aumento de la competitividad de las empresas y la creación de empleo estable en el sector.
Los programas se adoptarán previa audiencia de las asociaciones representativas de comerciantes y de la Cámara o Cámaras Oficiales de Comercio e Industria en la Comunidad de Madrid que resulte o resulten afectadas y en colaboración con las Corporaciones Locales en las materias de su competencia.
Artículo 8. Prohibiciones y restricciones al comercio.
No podrán ejercer el comercio, además de las personas físicas y jurídicas a quienes les esté específicamente prohibido por la normativa vigente, los empresarios individuales o sociales, a quienes la normativa especial de la actividad que desarrollan les exija dedicarse exclusivamente a la misma.
Se prohíbe expresamente la exposición y venta de mercancías al comprador, así como la remisión o entrega de catálogos, folletos o publicidad de las mismas, cuando éstas procedan de personas cuya actividad sea distinta a la comercial y, como consecuencia de la actividad que les es propia, tengan como finalidad principal la realización de préstamos, depósitos, u operaciones de análoga naturaleza, adheridas a la oferta comercial de la mercancía, de tal forma que una no se pudiera hacer efectiva sin la otra.
En todo caso, se presumirá la existencia de estas actuaciones en el supuesto de que el comprador pudiera realizar pedidos o adquirir mercancías en los establecimientos de aquéllas.
Las ventas al público por las entidades cooperativas u otras formas jurídicas análogas, en los casos en que lo autoriza la legislación vigente en la materia, se realizarán de manera convenientemente diferenciada respecto de las operaciones efectuadas con los socios, atendiendo al lugar de distribución, la identificación de los productos y otras condiciones de la transacción, sin que pueda producirse simultáneamente la oferta discriminada a los socios cooperadores y al público en general de los productos obtenidos por la entidad y de los artículos adquiridos a terceros.
CAPÍTULO III. Garantías
Artículo 9. Garantía y custodia de los artículos.
Los vendedores en general responderán de la calidad de los artículos vendidos en la forma determinada en los Códigos Civil y Mercantil, así como en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas concordantes y complementarias.
El plazo mínimo de la garantía, en el caso de bienes de carácter duradero, será de seis meses a contar desde la fecha de recepción del artículo que se trate, salvo que la naturaleza del mismo los impidiera. Reglamentariamente se desarrollarán los plazos de garantía específicos para bienes o servicios concretos.
Los establecimientos que reciban en custodia artículos para su reparación deberán entregar recibo escrito de los mismos, en los que conste, al menos, con suficiente precisión y claridad, la identificación de la mercancía, del estado en que se entrega y la reparación que se solicita, así como el nombre, domicilio y teléfono del establecimiento y del propietario del artículo.
La acción o derecho de recuperación de los géneros entregados por el consumidor o usuario al comerciante para su reparación prescribirá a los tres años a partir del momento de la entrega. Reglamentariamente se establecerán los datos que deberá hacer constar el comerciante en el momento en que se le entrega un objeto para su reparación y las formas en que podrá acreditarse la mencionada entrega.
CAPÍTULO IV. Registros
Artículo 10. Oficina de Registros.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147.
Artículo 11. Registro de Actividades y Empresarios Comerciales.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147.
Artículo 12. Registro de Franquiciadores.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147.
Artículo 13. Registro de Asociaciones de Empresas de Comercio.
Podrán inscribirse en el Registro de Asociaciones de Empresas de Comercio de la Comunidad de Madrid las asociaciones sin fines de lucro que agrupen empresas de comercio minorista, que desarrollen su actividad y dispongan de domicilio dentro del ámbito territorial de la Comunidad y que se hallen formalmente constituidas e inscritas en los registros correspondientes.
(Suprimido)
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