Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía

Rango Ley
Publicación 1999-11-05
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El establecimiento por la Constitución Española de 1978 del municipio como célula básica del cuerpo político del Estado español, con la correspondiente declaración de garantía de su autonomía, supuso para las entidades locales la supresión progresiva de todos aquellos procedimientos de intervención que no resultaren necesarios para asegurar la coordinación, igualmente reconocida constitucionalmente, entre las actuaciones de las distintas Administraciones Públicas. El Real Decreto 1710/1979, de 18 de junio, por el que se dejaban sin efecto procedimientos de fiscalización, intervención y tutela del entonces Ministerio de Administración Territorial sobre las entidades locales en diversas materias y se dictaban normas aclaratorias en materia de bienes de propios de las corporaciones locales, suprimió una serie de controles que se contenían en el articulado del entonces vigente Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1952.

La Ley 40/1981, de 28 de octubre, por la que se aprobaron determinadas medidas sobre régimen jurídico de las corporaciones locales, modificó determinados artículos del mencionado Reglamento de Bienes, por lo que se refería a las mayorías con que deberían adoptarse determinados acuerdos corporativos en materia de arrendamiento de bienes patrimoniales, aprovechamiento y disposición de bienes comunales y cesión gratuita de bienes inmuebles de propios.

Como complemento de las transferencias efectuadas por la Administración General del Estado en el año 1979, se publica el Real Decreto 3315/1983, de 20 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Administración local. Esta vez, por lo que a los bienes de las corporaciones locales se refiere, las nuevas competencias que se asumen se concretan en la aprobación de normas reguladoras de aprovechamiento de bienes comunales, así como en la autorización de las adjudicaciones en pública subasta del disfrute y aprovechamiento de dichos bienes mediante precio, la declaración de urgente ocupación de bienes de particulares afectados por expropiaciones forzosas iniciadas por corporaciones locales y las correspondientes autorizaciones para la adjudicación directa del derecho de superficie sobre bienes de su propiedad.

Con la promulgación de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1985, consecuencia directa del nuevo sistema constitucional implantado en 1978, se diseña un nuevo ordenamiento jurídico-administrativo local. Por lo que atañe a la materia de bienes (tít. VI, cap.I: Bienes: arts. 79 a 83), el legislador estatal optó por restringir su carácter básico en armonía con el criterio general de moderación que presidió su redacción, y sólo reguló con cierta amplitud los aspectos organizativos. A ello contribuyó, posiblemente, el hecho incuestionado de que la regulación de la materia de bienes era de las más acuñadas del régimen local español. Conforme a las previsiones de la disposición final primera de esta ley, aparecieron el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (tít. VI, cap. I: Bienes: arts. 74 a 87), y el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, debidamente actualizado y acomodado, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.

Hasta este momento, la Administración autonómica ha venido afrontando sus competencias en la materia con estos instrumentos legales emanados de la Administración General del Estado. Sin embargo, y en armonía con el criterio inicial adoptado de ir creando un régimen local andaluz conforme la experiencia acumulada lo fuera demandando, se estima que ha llegado la hora idónea para ejercitar la competencia exclusiva que el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 13.3, le otorga en materia de régimen local, en su especialidad de bienes de las corporaciones locales.

A grandes rasgos, se puede afirmar que los objetivos que pretende alcanzar esta ley son los siguientes:

a)

Actualizar determinadas materias relacionadas con los bienes y el patrimonio de las entidades locales mediante la utilización de figuras jurídicas procedentes del derecho privado, de dudosa aplicación en el vigente ordenamiento público; en este sentido, cabría destacar la regulación que se hace de la permuta de cosa futura, de la aportación a las sociedades municipales de bienes patrimoniales e incluso de concesiones administrativas, del desahucio administrativo.

b)

Adaptar las facultades de disposición del patrimonio a los nuevos modos y figuras del mercado inmobiliario.

c)

Innovar algunos aspectos, ya que, además de contener el régimen jurídico sobre los patrimonios de las entidades locales, extiende su regulación a los de sus organismos autónomos y sociedades mercantiles.

d)

Dar respuesta a antiguos y graves problemas existentes en un número elevado de entidades locales de imposible solución sin este tratamiento legislativo, y que al afectar normalmente a sectores socialmente desfavorecidos o a terceras personas actuantes de buena fe justifican plenamente el carácter excepcional de la disposición.

La Ley de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía marca formalmente, a través de su estructura, el camino para comprender su contenido.

El título I define el patrimonio de las entidades locales, clasificando los bienes que lo integran y regulando la forma de alterar su naturaleza jurídica.

Al estar los bienes en el tráfico jurídico y ser susceptibles de adquisición, enajenación o cesión, se tratan estas materias con prolijidad, teniendo en cuenta la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y sin perder de vista la singularidad de las entidades locales.

El título II regula la utilización de los bienes, que difiere según sean bienes de dominio público o patrimoniales, transformando esta utilización en aprovechamiento, cuando se trata de bienes comunales.

Los títulos III y IV de la ley se refieren a la conservación y defensa de los bienes y prerrogativas de los entes locales. La titularidad de un patrimonio comporta su utilización, su disposición, pero también requiere la necesidad de conservación, protección y defensa, mediante el inventario, inscripción registral y un conjunto de prerrogativas que son consecuencia del poder jurídico de la Administración y tienen su justificación en la autotutela que le viene conferida en razón de los fines de interés público que las entidades locales cumplen.

El título V trata de las responsabilidades de las autoridades y el personal al servicio de las entidades locales que tienen a su cargo la gestión y utilización de los bienes o derechos de las mismas, así como el régimen de sanciones.

La ley termina con dos disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y tres finales que regulan, entre otras cosas, el régimen de aplicación a los expedientes ya iniciados y de su entrada en vigor.

El articulado de la ley deja patente el criterio que presidió su redacción de mantener en lo posible las normas generales, así como las especiales del Estado o de la Comunidad Autónoma que pudieran encontrarse recogidas en leyes sectoriales.

Dada la complejidad de la materia y la amplia casuística a que puede dar lugar, son muchos los aspectos que se difieren a un ulterior desarrollo reglamentario.

TÍTULO I. El Patrimonio de las entidades locales

CAPÍTULO I. Bienes que integran el patrimonio de la entidad local

Artículo 1. Regulación jurídica de los bienes.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.4 de la Ley 5/2010, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2010-11491#ddunica

Artículo 2. Clasificación de bienes.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.4 de la Ley 5/2010, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2010-11491#ddunica

Artículo 3. Carácter de los bienes de dominio público.

Los bienes de dominio público incluidos los comunales, mientras conserven su carácter, son inalienables, inembargables e imprescriptibles, y no están sujetos a tributo alguno, de acuerdo con la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 4. Centros docentes.

Los edificios públicos destinados a centros de educación infantil de segundo ciclo, primaria o especial son de titularidad de las entidades locales.

La decisión que pudiera adoptarse por la Administración educativa de impartir en estos edificios educación secundaria, formación profesional u otras enseñanzas no universitarias por necesidades de escolarización no implicará cambio de titularidad, sin perjuicio del régimen de conservación, mantenimiento y vigilancia de los centros docentes que resulte de aplicación según la normativa vigente.

CAPÍTULO II. Alteración de la calificación jurídica de los bienes y mutaciones demaniales

Artículo 5. Competencia para alterar la calificación de los bienes.
1.

Corresponde a las entidades locales acordar la alteración de la calificación jurídica de sus bienes, previo expediente en el que se acredite su oportunidad o necesidad de conformidad con la legislación vigente.

2.

No obstante, la alteración se produce automáticamente en los supuestos de:

a)

Aprobación definitiva de planes de ordenación urbana y proyectos de obras y servicios, siempre que en este segundo supuesto así se manifieste en el correspondiente acuerdo plenario.

b)

Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio público o comunal.

c)

Adquisición por usucapión, con arreglo al Derecho Civil, del dominio de una cosa que viniere estando destinada a un uso o servicio público o comunal.

Artículo 6. Desafectación de bienes comunales.

Los bienes comunales solo podrán desafectarse cuando no hayan sido objeto de disfrute de esta índole por un tiempo superior a los últimos diez años continuados, aunque en alguno de ellos se hayan producido actos aislados de aprovechamiento, mediante acuerdo de la entidad local adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, previa información pública por plazo de un mes.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 5/2010, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2010-11491#dfprimera

Artículo 7. Mutación demanial.

La mutación demanial se produce por el cambio de destino de un bien que sea de dominio público, por el procedimiento que reglamentariamente se determine y en particular en los siguientes supuestos:

a)

Alteración del uso o servicio al que estuviere destinado el bien.

b)

Concurrencia de afectaciones que fueren compatibles.

Artículo 7 bis. Mutación demanial externa.

Las entidades locales de Andalucía podrán afectar bienes y derechos demaniales de su patrimonio a la Comunidad Autónoma de Andalucía y a otras administraciones públicas para destinarlos a un uso o servicio público de su competencia. Este supuesto de mutación no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter demanial y será aplicable a las citadas administraciones cuando estas prevean en su legislación la posibilidad de afectar bienes demaniales de su titularidad a las entidades locales de Andalucía para su destino a un uso o servicio público de su competencia.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2010-11491#dfprimera

Artículo 7 ter. Mutación demanial subjetiva.
1.

La titularidad de los bienes y derechos demaniales de las entidades locales de Andalucía podrá ser transmitida a otras Administraciones públicas, para destinarlos a un uso general o servicio público de su competencia.

2.

El cambio de titularidad se formalizará en documento administrativo que será firmado por las personas designadas como representantes por la entidad local y por la Administración beneficiaria, y será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad en los términos establecidos en la legislación hipotecaria.

Los gastos y tributos que genere la operación y los derivados de la nueva titularidad de los bienes o derechos objeto de la mutación demanial regulada en este artículo serán, en todo caso, por cuenta de la Administración beneficiaria de la misma.

3.

Los bienes o derechos cuya titularidad se transmita deberán destinarse al uso general o servicio público determinante de la mutación. Cuando no fuesen destinados a la finalidad establecida dentro del plazo que, en su caso, se hubiese fijado, dejasen de estarlo posteriormente, se negase su inspección, se incumpliese cualquiera de las condiciones establecidas en la mutación demanial o llegase el término fijado, procederá su reversión a la entidad local.

Correrán a cargo de la Administración beneficiaria de la mutación demanial el coste del detrimento o deterioro sufridos por los bienes o derechos o el coste de su rehabilitación, sin que sean indemnizables los gastos en los que incurriese para cumplir con las posibles cargas o condiciones impuestas.

4.

El derecho de reversión deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad.

Se añade por la disposición final 3 de la Ley 7/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-944#df-3

CAPÍTULO III. Adquisición

Artículo 8. Adquisición de bienes y derechos.

Las entidades locales podrán adquirir y poseer toda clase de bienes y derechos y ejercitar las acciones pertinentes para la defensa de su patrimonio, de conformidad con lo establecido en la presente ley y demás normativa que resulte de aplicación.

Artículo 9. Adquisición onerosa o lucrativa.

Las entidades locales pueden adquirir bienes y derechos por cualquier título, oneroso o lucrativo, de derecho público o de derecho privado, de conformidad con el ordenamiento jurídico, y en particular:

a)

Por expropiación forzosa.

b)

Por cesión de naturaleza urbanística.

c)

Por prescripción adquisitiva.

d)

Por sucesión administrativa y, especialmente, a consecuencia de modificaciones de términos municipales o transferencias de competencias de otras Administraciones.

Artículo 10. Procedimiento de adquisición.
1.

La adquisición de bienes a título oneroso se regirá, en cuanto a su preparación y adjudicación, por la normativa reguladora de la contratación de las Administraciones Públicas.

2.

El concurso será la forma habitual para la adquisición de bienes a título oneroso. No obstante, podrá realizarse la adquisición por el procedimiento negociado en los siguientes supuestos:

a)

Cuando así lo requieran las características de singularidad y especificidad histórica, cultural, artística o técnica de los bienes.

b)

Cuando se den circunstancias imprevisibles para el órgano de contratación que justifiquen lo inaplazable de la adquisición y que no pueda lograrse mediante la tramitación del específico procedimiento de urgencia.

c)

Siempre que su precio no exceda de 3.000.000 de pesetas.

3.

Cuando la adquisición se lleve a cabo mediante procedimiento negociado, deberán figurar en el expediente:

a)

Memoria justificativa de las circunstancias que en su caso lo motivan en los supuestos previstos en los apartados a) y b) del apartado anterior.

b)

Informe del órgano autonómico competente, cuando se trate de adquisición de bienes históricos o artísticos cuya transmisión deba ser notificada a la Administración autonómica, según la legislación vigente. Dicho informe se sujetará a los plazos y efectos contenidos en la regulación específica del patrimonio histórico de Andalucía.

c)

En todo caso, la adquisición de bienes inmuebles requerirá valoración pericial verificada por técnico competente de la respectiva entidad o, en su defecto, de la diputación provincial respectiva.

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