Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de Estadística de Cataluña

Rango Ley
Publicación 1999-02-02
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de Estadística de Cataluña.

PREÁMBULO

La Ley 14/1987, de 9 de julio, de Estadística, desarrolló la competencia exclusiva de la Generalidad en el ámbito de la estadística, que le otorga el artículo 9.33 del Estatuto de autonomía. La Ley establecía con periodicidad cuatrienal el plan estadístico de Cataluña, y lo definía como el instrumento de ordenación y planificación de la estadística de la Generalidad y de las entidades públicas, y preveía unos programas anuales de actuación estadística que dieran cumplimiento a los planes estadísticos.

Desde la entrada en vigor de la mencionada Ley, se han aprobado dos planes estadísticos por ley del Parlamento: El plan estadístico 1992-1995 y el plan estadístico 1997-2000, y siete programas anuales de actuación estadística. A lo largo de estos años también se han aprobado otras normas que han afectado el contenido de la Ley 14/1987. En el ámbito de la función estadística pública, se ha aprobado la Ley del Estado 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública; en el ámbito de la protección de datos de carácter personal, se han aprobado la Ley Orgánica 5/1992, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y la Directiva 95/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, y, en el ámbito de datos de población, se ha aprobado la Ley del Estado 4/1996, de 10 de enero, por la cual se modificaba la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.

A este nuevo marco normativo hay que añadir los cambios propios del ámbito estadístico, como son, entre otros, la consolidación del sistema estadístico catalán, el creciente peso de la información estadística en la definición de los proyectos públicos y privados, y las nuevas tecnologías de tratamiento y difusión de información. Es éste el marco en que hay que entender el mandato legal para que el Gobierno presente al Parlamento un proyecto de adecuación de la Ley 14/1987, de 9 de julio, de Estadística, que aparecía en la disposición adicional primera de la Ley 9/1996, de 15 de julio, del Plan Estadístico de Cataluña 1997-2000.

Con la nueva Ley de Estadística se da cumplimiento a este mandato legal y se incorporan disposiciones que deben permitir tanto la adecuación normativa a la actual realidad estadística de Cataluña como los mecanismos para ir ajustando el sistema estadístico de Cataluña a los cambios que tendrán lugar los próximos años.

La nueva Ley de Estadística amplía el número de instituciones, órganos y entidades que pueden elaborar estadísticas oficiales, incluyendo las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, las Universidades, los centros de investigación y las entidades de derecho público. En la nueva Ley se establece un sistema de revisión técnica que asegurará la fiabilidad y la validez de todos los proyectos estadísticos de carácter oficial.

El texto legal refuerza la disponibilidad y la gratuidad de los datos fundamentales de Cataluña y fija unas condiciones estrictas para garantizar la privacidad de los datos de los ciudadanos. Además de una regulación más cuidada del secreto estadístico, la nueva Ley incorpora una fórmula oral y escrita que permite que el ciudadano o ciudadana conozca cuales son sus derechos y sus deberes antes de responder a una estadística oficial.

Durante la vigencia de la anterior Ley de Estadística, se ha puesto en evidencia la utilidad de disponer de datos actualizados de demografía, de economía, sociales y similares, tanto para llevar a cabo actuaciones como para poder elaborar previsiones. La nueva Ley impulsa la creación del Registro de Población de Cataluña, en el cual tendrían que figurar los datos de los habitantes de Cataluña, y que estaría permanentemente actualizado mediante los padrones municipales de los ayuntamientos. Dentro de este marco de colaboración con los entes locales de Cataluña, la nueva Ley establece también unos niveles de desagregación de los datos que permitirán reforzar la elaboración y la difusión de las estadísticas municipales de Cataluña y su uso por los gobiernos y por los entes locales.

Paralelamente, y como resultado de la consolidación del modelo autonómico, la nueva Ley establece disposiciones que permiten que la Generalidad pueda asumir las competencias en lo que atañe a las estadísticas del Estado y del Instituto Nacional de Estadística (INE) referidas específicamente a Cataluña, en el caso de que se llegase a un acuerdo entre la Generalidad y el Gobierno del Estado respecto al traspaso de las competencias sobre estadística, dada la duplicidad competencial actual.

La Ley 14/1987, de 9 de julio, de Estadística, establecía la creación de un organismo estadístico de la Generalidad, que se hizo realidad con el Decreto 341/1989, de 11 de diciembre, de Creación del Instituto de Estadística de Cataluña. La nueva Ley de Estadística incorpora y actualiza las disposiciones referidas al Instituto de Estadística de Cataluña (Idescat).

CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto regular la estadística de interés de la Generalidad, en ejercicio de la competencia exclusiva de la Generalidad que establece el artículo 9.33 del Estatuto de autonomía, y también las actividades necesarias para llevarla a cabo.

Artículo 2.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por actividades estadísticas:

a)

Las actividades que conducen a la obtención, la recopilación, la elaboración y la ordenación sistemática de datos, y a la conservación, el almacenamiento, la publicación y la difusión de resultados.

b)

Las actividades estadísticas instrumentales previas o complementarias a las especificadas en la letra a) que son legalmente exigibles o técnicamente necesarias para poder cumplir los requisitos que establece la legislación sobre estadística, como las de investigación y de desarrollo técnico, metodológico y normativo en el campo estadístico.

Artículo 3.
1.

Son actividades estadísticas de interés de la Generalidad las que proporcionan información sobre la realidad geográfica, económica, demográfica y social de Cataluña, y son declaradas como tales por alguna de las vías establecidas por la presente Ley.

2.

Corresponde al Parlamento la aprobación del carácter de estadísticas de interés de la Generalidad de acuerdo con las disposiciones establecidas por la presente Ley.

3.

Las estadísticas de interés de la Generalidad tienen la consideración de estadística oficial.

Artículo 4.

Pueden ser declaradas estadísticas de interés de la Generalidad:

a)

Las actividades estadísticas que realizan el Instituto de Estadística de Cataluña, los departamentos de la Generalidad, las entidades de derecho público, los organismos autónomos y las empresas que dependen de aquellos, y las entidades gestoras de la Seguridad Social de Cataluña.

b)

Las actividades estadísticas que realizan los entes locales de Cataluña y los organismos autónomos, los entes y las empresas que dependen de aquellos a instancia de sus órganos de gobierno y en el marco de las disposiciones de la presente Ley.

c)

Las actividades estadísticas que realizan, sobre datos que hay que obtener en Cataluña o bien referidos a Cataluña, las Universidades, las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y cualquier otra entidad de derecho público por acuerdo de sus órganos de gobierno y en el marco de las disposiciones de la presente Ley.

d)

Las actividades estadísticas que realizan, sobre datos que hay que obtener en Cataluña o bien referidos a Cataluña, el Instituto Nacional de Estadística, los Ministerios y las entidades de derecho público, los organismos autónomos y las empresas que dependen de aquellos, y otros organismos de la Administración del Estado y de la Unión Europea, en el marco de las disposiciones de la presente Ley.

e)

Las actividades específicas que realizan, sobre datos que hay que obtener en Cataluña o bien referidos a Cataluña, institutos o centros de investigación universitarios, por encargo o bien mediante subvención de las instituciones o las entidades a que se refiere este artículo, en el marco de las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 5.
1.

Son también objeto de la presente Ley:

a)

Las encuestas de intención de voto o de la valoración de los partidos políticos.

b)

Los estudios postelectorales.

c)

Los estudios de evaluación de políticas o servicios del Gobierno de la Generalidad y los demás que sean relevantes para la acción de gobierno.

2.

Los estudios y encuestas a que se refiere el presente artículo se llaman estudios de opinión de la Generalidad.

Se modifica por el art. 43.1 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 23/2003, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2003-15901.

CAPÍTULO II. Sistema Estadístico de Cataluña

Artículo 6.

El Sistema Estadístico de Cataluña es el conjunto ordenado de las instituciones y los órganos que realizan actividades estadísticas y de los procesos de relación entre ellos que conjuntamente producen como resultado las estadísticas de interés de la Generalidad.

Artículo 7.

Las instituciones y los órganos del Sistema Estadístico son:

a)

El Instituto de Estadística de Cataluña (Idescat), responsable de la coordinación y la gestión del Sistema Estadístico de Cataluña.

b)

Los órganos que tienen atribuidas competencias estadísticas de los departamentos de la Generalidad, y de los organismos autónomos, las entidades de derecho público o las empresas que dependen de aquellos.

c)

Los órganos que tienen atribuidas competencias de estadística oficial de los entes locales de Cataluña, y de los organismos, los entes o las empresas que dependen de aquellos, en el marco de las disposiciones de la presente Ley.

d)

Los órganos o las dependencias que realizan actividades de estadística oficial sobre datos que hay que obtener en Cataluña o bien referidas a Cataluña de las Universidades, las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y las otras entidades de derecho público, en el marco de las disposiciones de la presente Ley.

e)

Los institutos y los centros de investigación universitarios que realizan actividades de estadística oficial en el territorio de Cataluña por encargo o bien mediante subvención de las instituciones o las entidades a que se refiere este artículo, en el marco de las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 7 bis.
1.

Las instituciones y los órganos del Sistema Estadístico de Cataluña llevan a cabo las actuaciones estadísticas que les encomiendan los programas anuales de actuación estadística vigentes.

2.

Las instituciones a las que se refiere el apartado 1 deben comunicar anualmente al Instituto de Estadística de Cataluña los órganos que tienen atribuciones estadísticas. Estos órganos quedan sujetos al deber del secreto estadístico en los términos establecidos por la presente ley y las normas que la desarrollan.

Se añade por el art. 19 de la Ley 5/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-523#a1-11.

Artículo 8.

El Sistema Estadístico de Cataluña se rige por la presente Ley, por la normativa de aprobación de los planes estadísticos de Cataluña y de los programas anuales de actuación estadística, y por sus disposiciones de desarrollo normativo.

Artículo 9.
1.

El Instituto de Estadística de Cataluña es el órgano estadístico de la Generalidad y se responsabiliza de las funciones de planificación, normalización, coordinación y gestión del Sistema Estadístico de Cataluña.

2.

El Instituto de Estadística de Cataluña es un organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito al Departamento de Economía y Finanzas, con personalidad jurídica propia, con autonomía administrativa y financiera, y con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus finalidades, de acuerdo con la presente Ley y con el resto de disposiciones que le son aplicables.

Artículo 9 bis. Órganos de gobierno.
1.

Los órganos de gobierno del Instituto de Estadística de Cataluña son:

a)

La Junta de Gobierno.

b)

El director o directora.

2.

Los órganos de gobierno del Instituto de Estadística de Cataluña se regulan mediante el decreto de organización y funcionamiento del Instituto de Estadística de Cataluña.

3.

El director o directora del Instituto de Estadística de Cataluña, con rango orgánico de director o directora general, es nombrado por el Gobierno de la Generalidad, a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de gestión y coordinación del Sistema Estadístico de Cataluña, de acuerdo con criterios profesionales y técnicos en el ámbito de la estadística. El período de mandato del director o directora del Instituto de Estadística de Cataluña es de seis años, sin posibilidad de renovación.

4.

Son causas de cese del director o directora del Instituto de Estadística de Cataluña:

a)

La renuncia.

b)

La expiración del plazo del mandato.

c)

La incompatibilidad sobrevenida.

d)

La incapacidad permanente.

e)

El incumplimiento grave de las funciones propias del cargo.

f)

La condena firme por delito doloso.

5.

El director o directora del Instituto de Estadística de Cataluña tiene la responsabilidad de garantizar que las estadísticas de interés de la Generalidad se desarrollan, se elaboran y se difunden respetando la independencia científica y de forma objetiva, profesional y transparente.

Se añade por el art. 20 de la Ley 5/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-523#a2-2.

Artículo 10.

Las funciones del Instituto de Estadística de Cataluña son las siguientes:

a)

Coordinar y gestionar el Sistema Estadístico de Cataluña.

b)

Elaborar estadísticas de interés de la Generalidad.

c)

Promover la unificación de los requisitos técnicos de las estadísticas para homologar la estadística referente a Cataluña dentro del contexto técnico de las estadísticas estatales e internacionales.

d)

Velar por el cumplimiento de las normas técnicas aprobadas y de las vigentes dentro del ámbito estatal y por la aplicación y la vigilancia del cumplimiento de las normas del secreto estadístico en la actividad estadística.

e)

Prestar servicios de recopilación, conservación, almacenamiento y difusión de la documentación estadística disponible.

f)

Asegurar la difusión adecuada de las estadísticas de Cataluña por los medios más pertinentes, en un tiempo razonable, y extender certificaciones de los resultados estadísticos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.