Ley 13/1998, de 23 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en materia de transportes terrestres
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley de atribución de competencias a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en materia de transporte por carretera.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El presupuesto normativo que habilita el ejercicio de las competencias en materia de transporte por carretera de viajeros y mercancías se halla en los artículos 10.5, 11.9 y 12.4 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares que, en cualquier caso, debe vincularse al ámbito territorial determinado por este Estatuto.
Los instrumentos normativos por los que el Estado traspasó, inicialmente al Consejo General Interinsular de las Islas Baleares y después a la Comunidad Autónoma, los medios personales y materiales necesarios para poder ejercer las competencias en materia de transporte por carretera fueron, inicialmente, el Real Decreto 2245/1979, de 7 de septiembre, de transferencia de competencias de la Administración del Estado en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, urbanismo, agricultura, ferias interiores, turismo, transportes y Administración Local; el Real Decreto 3525/1981, de 18 de diciembre, de traspaso de medios del Estado para el ejercicio de competencias transferidas en materia de transportes terrestres, y el Real Decreto 2961/1983, de 5 de octubre, de valoración definitiva del coste efectivo y ampliación y adaptación de medios personales y presupuestarios adscritos a los servicios traspasados en materia de transportes terrestres.
Por otra parte, al amparo del artículo 150.2 de la Constitución española, fue aprobada la Ley orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las comunidades autónomas en materia de transportes por carretera y por cable, dictada para completar la regulación que contiene la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres. Esta Ley Orgánica tiene como objeto facultades que hacen referencia a transportes públicos regulares o discrecionales y a transportes privados que discurren por el territorio de más de una Comunidad Autónoma, o a actividades auxiliares y complementarias del transporte, con la exclusión, en uno y otro caso, de los transportes internacionales de los cuales solamente se delegan potestades de ejecución en materia de inspección y sanción.
Mediante el Real Decreto 993/1992, de 31 de julio, de traspaso de medios personales, presupuestarios y patrimoniales adscritos al ejercicio de las facultades delegadas por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, en relación con los transportes por carretera y por cable, se traspasaron a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares los medios personales, presupuestarios y patrimoniales adscritos al ejercicio de las citadas facultades delegadas.
En consecuencia, o bien en concepto de propias o bien en el ejercicio de potestades delegadas por el Estado, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares ejerce, en el marco del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, las competencias, las funciones y los servicios en materia de transporte de viajeros y de mercancías en el seno de su propio territorio insular.
El Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, en su artículo 39, apartado 10, prevé la posible asunción, por parte de los Consejos Insulares, en concepto de propias o delegadas, de las competencias ejecutivas y de gestión en materia de transporte por carretera.
Asimismo, y una vez admitida la posibilidad de delegación intersubjetiva de potestades delegadas cuando se realiza en virtud de norma con categoría de Ley formal, conclusión que corrobora la misma dicción del artículo 8.1 de la Ley estatal 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico, la delegación de facultades a los consejos insulares en materias delegadas por el Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se puede abordar en virtud de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, dado que ésta no lo prohíbe expresamente y que la naturaleza de la materia objeto de la delegación es susceptible de la misma.
Cabe recordar que las Illes Balears son una realidad geográfica e histórica plural, desigual y diversa, de difícil articulación en un sistema conjunto de instituciones político-administrativas. Para dar satisfacción a la voluntad de autogobierno de cada isla, articulada como un sistema de cooperación armónica de carácter interinsular, y en aplicación del artículo 39 del Estatuto de Autonomía y de la Ley de las Islas Baleares 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado las nueve Leyes de atribución de competencias a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera, y ocho al Consejo Insular de Mallorca, siguientes:
La Ley 9/1990, de 20 de junio, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de urbanismo y habitabilidad.
La Ley 8/1993, de 1 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de régimen local.
La Ley 9/1993, de 1 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de información turística.
La Ley 12/1993, de 20 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de servicios sociales y asistencia social.
La Ley 13/1993, de 20 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de inspección técnica de vehículos.
La Ley 6/1994, de 13 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de patrimonio histórico, de promoción sociocultural, de animación sociocultural, de depósito legal de libros y de deportes.
La Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones.
La Ley 3/1996, de 29 de noviembre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en materia de ordenación turística.
La Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores.
La presente Ley, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en materia de transporte por carretera, constituye el décimo paso, hasta ahora, que ha de significar una más próxima y mejor prestación de los servicios públicos.
En la isla de Mallorca, las competencias en materia de transporte por carretera son titularidad del Gobierno de las Illes Balears.
Artículo 1. Objeto de la Ley.
Esta Ley tiene como objeto la atribución de competencias a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en materia de transporte por carretera y la determinación del alcance y las condiciones de su ejercicio, de acuerdo con lo que se establece en los artículos 39.10 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares y 12 de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares.
Artículo 2. Competencias que se atribuyen a los consejos insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera.
1) Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera asumen como propias todas las competencias ejecutivas y de gestión en materia de transporte público por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias que no excedan de sus ámbitos territoriales que se relacionan a continuación:
Servicios de transporte público regular de viajeros de uso general.
Servicios de transporte público regular de viajeros de uso especial.
Servicios de transporte turístico.
Autorizaciones especiales de circulación.
Estaciones de viajeros.
Estaciones de mercancías y centros de información y distribución de cargas.
Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera asumen, como delegadas, las competencias ejecutivas y de gestión en materia de transporte por carretera y las actividades auxiliares y complementarias, tanto si son de titularidad de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en virtud de su Estatuto de Autonomía, como si son de titularidad estatal delegada a la Comunidad Autónoma de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en materia de transportes por carretera y por cable, que se relacionan a continuación:
Servicios de transporte público discrecional de viajeros en autobús.
Servicios de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo, de autotaxis y de transporte sanitario.
Servicios de transporte público de mercancías ymixtos.
Servicios de transporte privado, particular y complementario de viajeros, de mercancías y mixtos.
Alquiler de vehículos sin conductor.
Alquiler de vehículos con conductor.
Operadores de transporte de mercancías.
Transporte internacional de viajeros y de mercancías.
Junta Arbitral del Transporte.
Capacitación profesional para el ejercicio del transporte público y de sus actividades auxiliares y complementarias.
Servicios de transporte turístico y autorizaciones especiales de circulación en los que el modo carretera que se utilice, exceda del ámbito territorial de un Consejo Insular.
En los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera habrá una Junta Arbitral del Transporte que se constituirá y ejercerá sus funciones de acuerdo con lo que se establece en el capítulo VIII, del título I, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres y su reglamento.
Las competencias delegadas serán ejercidas por el Consejo Insular correspondiente, de acuerdo con los siguientes criterios de determinación:
Lugar de domiciliación de las autorizaciones.
En caso de defecto de lo anterior, lugar de origen del itinerario del transporte por carretera de que se trate.
En materia de arbitraje, de acuerdo con las reglas que prevé la legislación sobre juntas arbitrales del transporte.
Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera ejercerán, además, la inspección de los servicios de transporte y de sus actividades auxiliares y complementarias que se desarrollen en su ámbito territorial, así como la potestad sancionadora respecto de las infracciones que en la prestación de estos servicios se produzcan en dicho ámbito, independientemente del lugar de domiciliación de la autorización o del lugar de origen del transporte.
Artículo 3. Alcance de las competencias que se transfieren.
Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera ejercerán las competencias que se les atribuyen con sujeción al ordenamiento sectorial del transporte por carretera vigente en cada momento, en relación con las actuaciones de gestión de títulos habilitantes y de inspección y sanción, y, en concreto, las siguientes competencias:
Tramitación y resolución de los expedientes de otorgamiento, modificación y extinción de concesiones y autorizaciones.
Tramitación y resolución de los expedientes de comunicación de transportes turísticos.
Actuaciones inspectoras de control, de verificación y de denuncia.
Incoación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores.
Tramitación y resolución de recursos administrativos, y no será de aplicación el régimen que prevé el artículo 20 de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares.
Las resoluciones que dicten los plenos de los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera agotarán la vía administrativa y contra éstas podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
En materia de transporte internacional, las facultades que comprende la delegación alcanzan, únicamente, las de inspección y sanción de los servicios que se presten en el territorio de cada Consejo Insular.
Artículo 4. Potestades que se reserva el Gobierno de las Illes Balears.
En las materias a que se refiere esta Ley, el Gobierno de las Illes Balears se reserva las siguientes potestades:
La representación de la Comunidad Autónoma en las actuaciones extracomunitarias o supracomunitarias, con la colaboración, en su caso, de los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera.
Las relativas a órganos consultivos de ámbito autonómico en materia de transportes.
Las de coordinación y control de las facultades delegadas.
Artículo 5. Normativa reguladora.
En el ejercicio de las competencias atribuidas por esta Ley, los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera ajustarán su funcionamiento al régimen que en ella se establece, de la misma manera que a la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares; a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la legislación emanada del Parlamento de las Illes Balears que se le pueda aplicar, y supletoriamente a la legislación estatal.
La delegación que realiza esta Ley de las facultades recibidas por la Comunidad Autónoma delegadas por el Estado obliga a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera a cumplir, en el ejercicio de éstas, la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en materia de transportes por carretera y por cable.
Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera tendrán potestad reglamentaria para regular su organización y funcionamiento.
Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera, en uso de su potestad organizativa, determinarán la competencia de los diversos órganos del consejo insular para el ejercicio de esta atribución de competencias, y podrán establecer órganos desconcentrados para su ejecución y gestión, fijando su organización, composición y funcionamiento, así como la tramitación y ejecución de sus acuerdos y su impugnación, mediante recurso ordinario, ante el pleno del Consejo Insular.
Artículo 6. Potestad reglamentaria normativa.
Corresponde al Gobierno de las Illes Balears el ejercicio de la potestad reglamentaria normativa sobre las materias a que se refieren las competencias ejecutivas que transfiere esta Ley, con sujeción a las limitaciones que se establecen en los apartados 1 y 2 del artículo 46 del Estatuto de Autonomía y sin perjuicio de la audiencia previa de los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera.
Artículo 7. Coordinación e información mutua.
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