Real Decreto 337/1999, de 26 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio de Ingenieros de Montes

Rango Real Decreto
Publicación 1999-03-09
Estado Derogada · 2017-03-01
Departamento Ministerio de Medio Ambiente
Fuente BOE
artículos 54
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Norma derogada, con efectos de 1 de marzo de 2017, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 71/2017, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2063#dd.

El Decreto de 5 de mayo de 1954 autorizó la constitución del Colegio de Ingenieros de Montes, como «Corporación de carácter oficial y con plena personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines», bajo la dependencia del entonces Ministerio de Agricultura al que, por otro lado, autorizaba también para aprobar los Estatutos de aquél. Con arreglo a esa autorización, la Orden del Ministro de Agricultura de 12 de enero de 1955 dispuso la creación del Colegio de Ingenieros de Montes, cuyo ámbito comprende la totalidad del territorio español, y estableció sus Estatutos, vigentes en la actualidad, con las modificaciones introducidas por la Orden, también del Ministro de Agricultura, de 8 de febrero de 1967.

La Junta General del Colegio de Ingenieros de Montes, en su reunión del día 19 de junio de 1998, ha tomado el acuerdo de remitir una propuesta de nuevos Estatutos al Ministerio de Medio Ambiente, para su aprobación por el Gobierno, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de febrero de 1999,

DISPONGO:
Artículo único.

Se aprueban los Estatutos del Colegio de Ingenieros de Montes que figuran en el anexo de este Real Decreto.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden del Ministro de Agricultura de 12 de enero de 1955, por la que se aprueban los Estatutos del Colegio de Ingenieros de Montes, excepto su artículo 1, en cuanto dispone la creación de este Colegio. Asimismo, queda derogada la Orden del Ministro de Agricultura de 8 de febrero de 1967, por la que se modificaba aquélla.

Disposición final primera.

El ámbito territorial del Colegio de Ingenieros de Montes, fijado en los Estatutos aprobados mediante este Real Decreto, se establece sin perjuicio del que resulte en caso de que las Comunidades Autónomas, al amparo de sus competencias en materia de colegios profesionales, constituyan colegios de Ingenieros de Montes en sus respectivos territorios.

Disposición final segunda.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 26 de febrero de 1999.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente,

ISABEL TOCINO BISCAROLASAGA

ANEXO. Estatutos generales del Colegio de Ingenieros de Montes

TÍTULO I. Del Colegio de Ingenieros de Montes

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza, ámbito y competencia del Colegio.
1.

El Colegio de Ingenieros de Montes, creado por Decreto de 5 de mayo de 1954, adapta sus Estatutos generales, aprobados por Orden de 12 de enero de 1955, a la actual realidad política y legislativa del Estado y de las Comunidades Autónomas.

2.

Es una Corporación de derecho público, reconocida y amparada por el artículo 36 de la Constitución y regulada por la Ley de Colegios Profesionales, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Tiene competencia sobre sus colegiados en todo el territorio nacional, que será ejercida directamente por la Junta de Gobierno y por los restantes órganos colegiales. Todo ello bajo el principio fundamental de la unidad colegial, compatible con la autonomía de sus órganos en los distintos territorios o Comunidades Autónomas y la solidaridad entre todos ellos.

3.

La sede del Colegio de Ingenieros de Montes radicará en Madrid, sin perjuicio de establecer otras en los distintos territorios o Comunidades Autónomas, según se especifica en el artículo 28.7.

4.

El Colegio de Ingenieros de Montes se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Medio Ambiente.

5.

Se rige por lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales, y en los presentes Estatutos generales, conforme a lo previsto en la citada Ley.

6.

El escudo del Colegio. Conforme a lo establecido en la Real Orden de 10 de diciembre de 1857 que aprobó el uniforme y los distintivos para los Ingenieros del Cuerpo de Montes, está constituido por: marco real y zapapico, cruzados y enlazados, contorneados por dos ramas, una de encina y otra de laurel atadas en la parte inferior y abiertas en la superior, timbrado todo de una corona real colocada al aire. Los elementos, todos de oro, han sido nombrados de izquierda a derecha.

Se modifica el apartado 6 por el art. único.1 del Real Decreto 641/2006, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2006-10288.

Artículo 2. Composición del Colegio.

Podrán pertenecer al Colegio de Ingenieros de Montes todas aquellas personas que estén en posesión del título de Ingeniero de Montes o título equivalente oficialmente homologado y cumplan los requisitos que se establecen en el artículo 6.

Es requisito indispensable para el ejercicio libre de la profesión de Ingeniero de Montes, hallarse incorporado al Colegio como colegiado de número, según se define en el artículo 6.2.

Artículo 3. Del libre ejercicio de la profesión.
1.

A los efectos de aplicación del Decreto de 5 de mayo de 1954 y los presentes Estatutos generales, se entiende por ejercicio libre de la profesión la redacción de proyectos y demás trabajos profesionales de índole privada o particular de los Ingenieros de Montes que a continuación se relacionan:

a)

Los que realicen al amparo de su título profesional en cualquiera de las actividades para las que faculta dicho título, tanto si lo verifican de modo individual como si dirigen o dependen de empresas, entidades, explotaciones industriales, o negocios relacionados con la ingeniería.

b)

Todo ello con independencia de que el trabajo sea realizado por encargo de una persona física o jurídica o una entidad pública, con la excepción que se señala en el apartado siguiente.

c)

No tendrán el concepto de ejercicio libre, el trabajo profesional realizado para las Administraciones públicas por los colegiados ligados a ellas por una relación laboral o estatutaria, en razón del cargo o función que desempeñan. A tal efecto no se consideran Administración pública las sociedades mercantiles pertenecientes a aquéllas.

2.

Todos los trabajos realizados en el ejercicio libre de la profesión deberán ser obligatoriamente visados por el Colegio de acuerdo con los artículos 5 y 9.

CAPÍTULO II. De los fines y funciones del Colegio

Artículo 4. Fines y funciones del Colegio.
1.

El Colegio de Ingenieros de Montes tendrá como fines los siguientes:

a)

Son fines esenciales del Colegio la ordenación del ejercicio de la profesión de Ingenieros de Montes con objeto de garantizar la ética y dignidad profesional, los derechos de los ciudadanos y el interés social.

b)

Asimismo el Colegio tiene como finalidad específica fomentar la solidaridad profesional, contribuir al progreso de la Ingeniería de Montes y promover las competencias de esta titulación.

c)

Colaborar con las Administraciones públicas e instituciones.

d)

Prestar los servicios y realizar las actividades que le sean propias en interés de las Administraciones públicas, sean nacionales, comunitarias o internacionales, y de los particulares, dentro del ámbito de su competencia, con especial atención a los consumidores.

e)

Realizar las actividades de previsión que los colegiados aprueben con arreglo a las normas vigentes.

f)

Cuantos otros fines redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.

2.

Al servicio de los fines indicados se enumeran a título enunciativo y no limitativo las siguientes funciones:

a)

Ostentar la representación exclusiva de la profesión de Ingeniero de Montes y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, con especial atención al respeto de las normas deontológicas.

b)

Procurar, en defensa de los intereses de los ciudadanos y de la sociedad, la máxima calidad y la debida responsabilidad en el ejercicio de la actividad profesional.

c)

El asesoramiento de la Administración del Estado, de la Administración de las Comunidades Autónomas, Administración local, sociedades estatales o cualquier otro ente público, corporaciones oficiales, personas o entidades particulares y a sus mismos colegiados, en materia de su competencia, emitiendo informes, resolviendo consultas y actuando en arbitrajes técnicos y económicos a instancia de las partes.

d)

Informar, cuando para ello sea requerido, en la modificación de la legislación vigente de Montes, en cuanto se relaciona con la profesión de Ingeniero de Montes.

e)

Cooperar con la Administración de Justicia y demás organismos oficiales en la designación de Ingenieros de Montes que hayan de realizar informes, dictámenes, tasaciones u otras actividades oficiales, a cuyo efecto facilitarán a tales organismos listas de los colegiados.

f)

Participar en la elaboración de los planes de estudio y pruebas de aptitud para la obtención del título académico de Ingeniero de Montes y mantener permanente contacto con los centros docentes.

g)

Impulsar de acuerdo con las Autoridades Académicas Universitarias, así como con las fundaciones y entidades cuyos fines lo indiquen, el desarrollo de las labores científicas y profesionales relacionadas con la especialidad, contribuyendo a obtener el máximo nivel intelectual, cultural y de aplicación de los Ingenieros de Montes de las distintas Escuelas Técnicas Superiores de las Universidades del territorio nacional.

h)

Representar y defender los derechos e intereses profesionales de los colegiados en todas las cuestiones propias de su actividad, interviniendo en todo momento para que no se desconozca ni se dificulte su ejercicio.

i)

Velar por el prestigio, independencia y decoro de la profesión, tanto en las relaciones recíprocas de los Ingenieros de Montes entre sí, como las que mantengan con las colectividades y particulares, exigiendo con el máximo rigor el cumplimiento de las normas de ética profesional.

j)

Adoptar las medidas conducentes a evitar las actuaciones de quienes, sin poseer el debido título, traten de ejercer funciones que competen al Ingeniero de Montes, y a los que, poseyéndolo, no se atengan, en el cumplimiento de su labor profesional, a los requisitos establecidos al efecto por las leyes, los presentes Estatutos, el Reglamento general, o los Estatutos o Reglamentos particulares.

k)

Imponer, cuando proceda, y hacer efectivas las medidas disciplinarias relativas a los colegiados, en la forma que se establece en los presentes Estatutos.

l)

Establecer baremos de honorarios que tendrán carácter meramente orientativo, e informar, si ello fuera procedente, en caso de litigio. Facilitar un modelo de nota-encargo, a aquellos colegiados que lo soliciten.

m)

Visar los encargos y trabajos profesionales, estableciendo las normas y requisitos para su realización que deberán ser aprobadas por la Junta General a propuesta de la Junta de Gobierno y previo informe de la Junta de Decanos Territoriales o Autonómicos.

n)

Organizar los servicios para el cobro de honorarios en los trabajos profesionales, en el supuesto de que el colegiado, en el ejercicio del derecho que le reconoce el artículo 8, párrafo h), de los presentes Estatutos, haya optado por percibir sus honorarios a través de los servicios colegiales.

ñ) Cualesquiera otras funciones, que especificados o no en el Reglamento correspondiente, acuerden o bien la Junta General, o bien la Junta de Gobierno y ratifique la Junta de Decanos Territoriales o Autonómicos, que tiendan a la mejora de la profesión y al perfeccionamiento de la técnica forestal y no se opongan a las disposiciones legales.

Artículo 5. Visado de los trabajos.
1.

El visado de los proyectos, encargos y trabajos profesionales, sin perjuicio de otros extremos que determina la legislación correspondiente, debe comprobar la identidad y habilitación profesional del autor del trabajo y la integridad documental del mismo.

2.

Todos los trabajos profesionales incluidos en el artículo 3, deberán ser visados por el Colegio de Ingenieros de Montes de acuerdo con lo dispuesto en los presentes Estatutos, así como en el Decreto 1998/1961, de 19 de octubre; la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, modificada por Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y por la Ley 7/1997, de 14 de abril, y toda la normativa que las complemente o desarrolle.

3.

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2819/1967, de 23 de noviembre, también deberán ser visados por el Colegio los trabajos que en el libre ejercicio de la profesión realicen los Ingenieros por encargo de las Administraciones públicas, así como los trabajos efectuados por Ingenieros para empresas privadas que necesiten una posterior aprobación de la Administración, aunque no sean contratados directamente por ésta.

4.

Sin embargo, de acuerdo con el Decreto 2819/1967 antes mencionado, quedarán excluidos del régimen de visado los trabajos periciales en auxilio de la Administración de Justicia interesados de oficio, así como los trabajos realizados por aquellos Ingenieros que sean contratados de forma más o menos permanente para prestar servicios a las Administraciones públicas, que no sean realización concreta de un proyecto o encargo especial, sino el ejercicio de su actividad profesional para llevar a cabo trabajos propios de su especialidad.

5.

En el supuesto de trabajos profesionales que realice un Ingeniero de Montes en colaboración con otros titulados, el Colegio de Ingeniero de Montes visará la parte del trabajo correspondiente a aquél.

6.

Todo lo referente al visado de trabajos, por parte del Colegio se recogerá en unas normas de visado, redactadas y aprobadas como se establece en el artículo 4.2.m).

CAPÍTULO III. De los colegiados

Artículo 6. Requisitos generales.
1.

El Colegio de Ingenieros de Montes está integrado por:

a)

Colegiados de Honor: lo serán las personas a las que se otorgue tal título, sean o no Ingenieros de Montes.

b)

Colegiados de Número: podrán serlo aquellas personas que ostenten el título de Ingeniero de Montes expedido por cualquiera de las Escuelas Oficiales de Ingenieros de Montes españolas o título extranjero equivalente homologado o reconocido oficialmente por el órgano ministerial que corresponda.

2.

Será requisito indispensable para el ejercicio libre de la profesión de Ingeniero de Montes la incorporación al Colegio de Ingenieros de Montes como colegiado de número.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.