Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores

Rango Real Decreto
Publicación 1999-05-04
Estado Derogada · 2023-09-01
Departamento Ministerio de Economía y Hacienda
Fuente BOE
artículos 12
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Norma derogada, con efectos de 1 de septiembre de 2023, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2023-15549#dd

El Tratado de la Unión Europea (Tratado de Maastricht) proclama la plena libertad de los movimientos de capital, elevando, a rango de Tratado, lo que ya reconocía la Directiva 88/361/CEE, de 24 de junio, para la aplicación del artículo 67 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. De esta forma se logra una equiparación con las restantes libertades comunitarias básicas. A mayor abundamiento, el artículo 73 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea no sólo prohibe las restricciones a los movimientos de capitales y a los pagos entre Estados miembros, sino también entre estos y terceros países.

Al mismo tiempo el propio Tratado, en su artículo 73.D, reconoce la facultad de los Estados miembros para establecer o mantener requisitos administrativos sobre las operaciones liberalizadas. Ello tiene dos fines fundamentales: posibilitar, por una parte, el conocimiento administrativo, estadístico o económico de tales operaciones, y, por otra, admitir la adopción de medidas justificadas por razones de orden público y seguridad pública.

Ambos aspectos constituyen, en consecuencia, la finalidad de la norma que ahora se presenta. Así, en primer lugar, el conocimiento de las inversiones exteriores se posibilita, con carácter general, a través de un mecanismo de declaración «ex-post» de operaciones. Ahora bien, para determinados supuestos de inversiones relacionadas con territorios o países que, conforme a lo previsto en la normativa vigente, sean considerados paraísos fiscales, además, y con carácter especial, se exige también una declaración previa a la realización de la inversión.

En segundo lugar, la adopción de medidas por razones de orden y seguridad públicas se articula en torno a la posibilidad de suspensión del régimen de liberalización, estableciendo el control previo de las inversiones.

Hasta el momento presente, la legislación española vigente en materia de movimientos de capitales, y, en particular, de inversiones exteriores se contenía, en lo que es control económico de los movimientos de capitales, en dos normas básicas. De una parte, en el Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre inversiones extranjeras en España. De otra, en el Real Decreto 672/1992, de 2 de julio, sobre inversiones españolas en el exterior.

Ambas normas han formado parte del «régimen administrativo de control de cambios», y han coexistido con un conjunto de disposiciones especiales establecidas en normas sectoriales, muy en particular, en los denominados sectores específicos. Todo ello ha venido generando una superposición de controles y una convivencia competencial entre el Ministerio de Economía y Hacienda y otros Departamentos sectoriales, carente de justificación en la actualidad en un entorno de libertad de movimientos de capitales, desde el punto de vista de las facultades del Departamento económico.

Adicionalmente, los dos Reales Decretos antes mencionados tuvieron por finalidad incorporar plenamente al ordenamiento interno las previsiones comunitarias contenidas en la Directiva 88/361, del Consejo de la Comunidad Europea, de 24 de junio. Esta disposición se ha visto superada, como ya se citó —aunque no derogada expresamente— por el Tratado de Mäastricht, cuyas previsiones sobre libertad de movimientos de capital pivotan en torno a un sistema, caracterizado por la ausencia de controles administrativos de carácter previo, salvo cuando se operen en virtud de las cláusulas de salvaguardia.

Por tanto, para garantizar una completa adecuación de nuestro ordenamiento interno a las nuevas previsiones comunitarias de los Tratados se adopta el presente Real Decreto. La habilitación, teniendo en cuenta las previsiones de la Ley 18/1992, de 1 de julio, por la que se establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjeras en España, se incardina en el artículo 2 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios.

Ahora bien, la norma presente, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en la citada Ley 18/1992, así como las numerosas disposiciones sectoriales en materia de controles a las inversiones extranjeras, acaba con la situación de superposición normativa y de competencias administrativas entre el Ministerio de Economía y Hacienda y otros Departamentos sectoriales, e, incluso, con autoridades autonómicas.

En atención a dicha filosofía de superar la superposición legal y competencial, el presente Real Decreto establece, con carácter general, la libertad de movimientos de capitales, en la faceta de inversiones, tanto extranjeras en España, como españolas en el exterior. Esta decisión, desde el punto de vista formal, se traduce en la regulación en una única disposición de todo el ámbito material antes señalado.

La decisión normativa anterior trae consigo, entre otras, las consecuencias siguientes:

a)

Se establece un trámite administrativo de declaración «ex-post» de las inversiones con una finalidad administrativa, económica y estadística. No obstante, en determinados supuestos de inversiones procedentes o con destino a territorios o países calificados por nuestras disposiciones vigentes como paraísos fiscales, se exige, además de la declaración antes citada, una con carácter previo.

Como ya se ha señalado, el artículo 73.D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea ampara el establecimiento de determinadas obligaciones de información administrativa. Así, la finalidad primordial del presente Real Decreto es establecer procedimientos de declaración «a posteriori» de inversiones exteriores a efectos de información administrativa, económica y estadística y ello al servicio del objetivo de promoción y seguimiento de la inversión, que la Administración tiene asignado.

b)

La competencia del Ministro de Economía y Hacienda en la materia se incardina en las circunstancias antes expuestas.

c)

Lo anterior también se traduce en que si la inversión exterior se efectúa en el ámbito de una norma sectorial especial, y, más en particular, en aquellos sectores con regulación especial, la operación deberá superar el requisito administrativo que la disposición sectorial en cuestión establezca ante los órganos competentes, ya sean estatales o autonómicos.

d)

Ahora bien, una vez cumplidas las prescripciones especiales hay que observar, a los efectos antes enumerados, las previsiones del presente Real Decreto.

A continuación, en el capítulo I se precisa el régimen de las inversiones extranjeras en España, en sus aspectos subjetivo y objetivo, así como el sistema de declaración general «ex post», suprimiéndose los hasta ahora vigentes procedimientos de verificación y autorización previas. Debe destacarse este último aspecto en el que se establece un principio general de declaración por el titular no residente, si bien se acompaña con un conjunto de reglas especiales, atendiendo al tipo de inversiones. En este sentido debe señalarse que se opta por la supresión de las categorías tradicionales en que se clasifican las inversiones. Lo único importante es que determinadas operaciones se consideran inversiones exteriores a efectos de su declaración al Registro de Inversiones. Ciertamente, otras operaciones no recogidas también son inversiones exteriores, pero su falta de inclusión determina su no consideración a efectos de declaración. Debe insistirse en que la finalidad de tal declaración no es otra que la explotación de dicho Registro mediante el análisis y evaluación de toda la información disponible a efectos administrativos, estadísticos o económicos y de promoción de las inversiones exteriores.

De modo similar se encara en el capítulo II el régimen sobre inversiones españolas en el exterior, donde se guarda un cierto paralelismo, excepto con el aspecto formal de la declaración, ya que aquí corresponde declarar al inversor residente.

Finalmente, concluye la norma con un capítulo III sobre «Disposiciones comunes» en materia de supervisión administrativa, redefinición de las funciones de la Junta de Inversiones Exteriores y reglas sobre declaración de cambio de domicilio o residencia.

Ahora bien, los preceptos más destacables son los artículos 10 y 11. En el primero de ellos se establece la segunda opción normativa más importante, además de la de declaración de libertad general, y que tiene que ver con la posibilidad, amparada en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, de suspender el régimen de liberalización en los supuestos delimitados en las disposiciones antes citadas. En este caso excepcional es donde la disposición establece un control previo de las inversiones, que se traduce en la necesidad de obtener autorización del Consejo de Ministros, que será a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y del Departamento afectado. Por tanto se prevé un control tanto económico como sectorial de las inversiones.

Es en el artículo 11 del presente Real Decreto donde ya se hace uso de la posibilidad de suspender el régimen general de inversiones extranjeras en actividades directamente relacionadas con la defensa nacional. Las especiales características de este importante sector de actividades hacen necesario proceder de esta manera. Por tanto y como única excepción, las inversiones extranjeras en España en empresas dedicadas a actividades relacionadas con la Defensa Nacional deberán obtener la previa autorización del Consejo de Ministros.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de abril de 1999,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.
1.

En el presente Real Decreto se establece el régimen jurídico de las inversiones extranjeras en España y de las españolas en el exterior, quedando liberalizadas las citadas inversiones, así como su liquidación, independientemente del acto de disposición por el que se realicen, siempre que se ajusten a lo dispuesto en el presente Real Decreto y sus normas de desarrollo.

2.

Las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto se entenderán sin perjuicio de los regímenes especiales que afecten a las inversiones extranjeras en España establecidos en legislaciones sectoriales específicas, y, en particular, en materia de transporte aéreo, radio, minerales y materias primas minerales de interés estratégico y derechos mineros, televisión, juego, telecomunicaciones, seguridad privada, fabricación, comercio o distribución de armas y explosivos de uso civil y actividades relacionadas con la Defensa Nacional.

En los supuestos anteriores, las inversiones se ajustarán a los requisitos exigidos por los órganos administrativos competentes fijados en dichas normas. Una vez cumplidos los requisitos dispuestos en la mencionada legislación sectorial, deberá estarse a lo previsto en el presente Real Decreto.

3.

Con independencia de la clase de aportación en que se materialicen las inversiones exteriores, los cobros y pagos derivados de las reguladas por el presente Real Decreto se efectuarán conforme a los procedimientos establecidos en el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior y sus disposiciones de desarrollo.

4.

A los efectos del presente Real Decreto, las condiciones de residente o no residente se acreditarán como se precisa en los apartados 3 y 4, respectivamente, del artículo 2 del citado Real Decreto 1816/1991.

CAPÍTULO I. Régimen de las inversiones extranjeras en España

Artículo 2. Sujetos de la inversión extranjera.
1.

Pueden ser titulares de inversiones extranjeras en España:

a)

Las personas físicas no residentes en España, entendiéndose por tales los españoles o extranjeros, domiciliados en el extranjero o que tengan allí su residencia principal.

b)

Las personas jurídicas domiciliadas en el extranjero, así como las entidades públicas de soberanía extranjera.

2.

Las personas físicas de nacionalidad española y las personas jurídicas domiciliadas en España se presumirán residentes en España salvo prueba en contrario.

Artículo 3. Objeto de las inversiones extranjeras.

Las inversiones extranjeras en España, a los efectos establecidos en el artículo siguiente, podrán llevarse a efecto a través de cualquiera de las siguientes operaciones:

a)

Participación en sociedades españolas.

Se entienden comprendidas bajo esta modalidad tanto la constitución de la sociedad, como la suscripción y adquisición total o parcial de sus acciones o asunción de participaciones sociales. Asimismo, quedan también incluidos en el presente apartado la adquisición de valores tales como derechos de suscripción de acciones, obligaciones convertibles en acciones u otros valores análogos que por su naturaleza den derecho a la participación en el capital, así como cualquier negocio jurídico en virtud del cual se adquieran derechos políticos.

b)

La constitución y ampliación de la dotación de sucursales.

c)

La suscripción y adquisición de valores negociables representativos de empréstitos emitidos por residentes.

d)

La participación en fondos de inversión, inscritos en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

e)

La adquisición de bienes inmuebles sitos en España, cuyo importe total supere los 500.000.000 de pesetas, o su contravalor en euros o cuando, con independencia de su importe, proceda de paraísos fiscales, entendiéndose por tales, los países y territorios relacionados en el artículo único del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio.

f)

La constitución, formalización o participación en contratos de cuentas en participación, fundaciones, agrupaciones de interés económico, cooperativas y comunidades de bienes, cuando el valor total correspondiente a la participación de los inversores extranjeros sea superior a 500.000.000 de pesetas, o su contravalor en euros o cuando, con independencia de su importe, proceda de paraísos fiscales, entendiéndose por tales los países y territorios relacionados en el artículo único del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio.

Artículo 4. Declaración.
1.

Las inversiones extranjeras en España, y su liquidación , serán declaradas al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía y Hacienda, con una finalidad administrativa, estadística o económica.

2.

La obligación de declaración a que se refiere el apartado anterior se ajustará a las siguientes reglas:

a)

Si la declaración tiene por objeto una inversión que proceda de paraísos fiscales, entendiéndose por tales los territorios o países previstos en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, el titular de la misma deberá efectuarla con carácter previo a la realización de la inversión. Esta declaración se entenderá sin perjuicio de la que hay que efectuar con posterioridad a la realización de la inversión, conforme a la letra siguiente.

No obstante, se exceptuará de la declaración previa los casos siguientes:

1.

Las inversiones en valores negociables ya sean emitidos u ofertados públicamente ya sean negociados en un mercado secundario oficial o no, así como las participaciones en fondos de inversión inscritos en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2.

Cuando la participación extranjera no supere el 50 por 100 del capital de la sociedad española destinataria de la inversión.

b)

La declaración posterior a la realización de la inversión se ajustará a las reglas siguientes:

1.º) Con carácter general, la inversión será declarada por el titular no residente. Adicionalmente, cuando la operación haya sido intervenida por fedatario público español, ya sea como consecuencia de su régimen jurídico o por acuerdo convencional de las partes, aquél remitirá al Registro de Inversiones información sobre dichas operaciones en el plazo y con el contenido que se establezca en las normas de desarrollo del presente Real Decreto.

2.º) Con carácter especial, regirán las reglas siguientes:

1.ª Si se tratase de inversiones efectuadas en valores negociables, ya sean emitidos u ofertados públicamente, ya sean negociados en un mercado secundario oficial o no, estarán obligadas a declarar las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan como actividades propias el depósito o la administración de valores representados mediante anotaciones en cuenta objeto de la inversión, o cuya intervención sea preceptiva para la suscripción o transmisión de valores, de acuerdo con las normas que les sean de aplicación.

2.ª Cuando se trate de inversiones efectuadas en valores no negociados en mercados secundarios, pero las partes hayan depositado o registrado tales valores voluntariamente, el sujeto obligado a realizar tal declaración será la entidad depositaria o administradora de los mismos, salvo que hubiera intervenido una sociedad, agencia de valores o una entidad de crédito en la operación, en cuyo caso le corresponderá efectuar la declaración a una de estas.

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