Ley 10/2000, de 7 de julio, de Ordenación del Transporte en Aguas Marítimas y Continentales
Norma derogada, con efectos de 30 de marzo de 2020, por la disposición derogatoria 1.b) y disposición final 2.1 de la Ley 10/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-443#dd
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 10/2000, de 7 de julio, de Ordenación del Transporte en Aguas Marítimas y Continentales.
PREÁMBULO
En Cataluña, un país que tradicionalmente ha vivido de cara al mar, el transporte marítimo, centrado esencialmente en el transporte de pasajeros con fines turísticos, tiene especial relevancia tanto desde el punto de vista cultural como del fomento de un turismo de calidad, con clara repercusión económica. En los últimos tiempos estas actividades de carácter lúdico, que tienen las aguas como escenario, se han incrementado notablemente, lo cual hace inaplazable el establecimiento de una regulación con rango legal que garantice el desarrollo de todas estas actividades de transporte.
El transporte fluvial del río Ebro, que ha tenido especial relevancia en Cataluña a lo largo de muchos años, ha sido impulsado y garantizado por la Generalidad.
El artículo 9.15 del Estatuto de Autonomía de Cataluña reconoce la competencia exclusiva de la Generalidad en materia de transportes marítimos y fluviales cuando transcurren entre puertos o puntos del territorio de Cataluña. En desarrollo de dicha competencia se dictó el Decreto 309/1986, de 25 de septiembre, sobre ordenación de los servicios de transporte marítimo en Cataluña. Desde la fecha han sido promulgadas una serie de normas tanto de ámbito estatal como comunitario, que afectan directamente la materia y hacen necesario modificar la regulación para su adaptación a las nuevas circunstancias. Asimismo, la realidad social ha evolucionado con rapidez, creándose situaciones que por su naturaleza requieren una intervención administrativa que garantice el desarrollo sostenible de tales actividades.
La regulación contenida en la presente Ley se refiere a los servicios de transporte de pasajeros y mercancías prestados íntegramente entre puertos y lugares del litoral de Cataluña, entre puntos situados en los márgenes de los ríos que transcurren por el territorio de Cataluña y el que se realiza por las aguas de los lagos, lagunas y embalses situados en territorio de Cataluña.
La ordenación administrativa de este tipo de transporte sigue basándose, dados los buenos resultados obtenidos, en un régimen de autorizaciones previas y, también, en la correspondiente inscripción en el registro administrativo de autorizaciones. Asimismo, se actualiza la documentación que es preciso presentar a fin de obtener la autorización necesaria para prestar el servicio. La presente Ley determina, además, el régimen sancionador de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y establece también la posibilidad de intervenir los servicios que no cumplan los requisitos establecidos legalmente.
Por otro lado, la nueva regulación establecida en la presente Ley quiere reforzar las garantías para los usuarios estableciendo con carácter obligatorio que todas las embarcaciones que prestan servicios de transporte marítimo tengan contratado un seguro de responsabilidad civil.
Otra novedad con respecto a la anterior regulación es, también, la posibilidad de que tales autorizaciones se otorguen por un período de hasta tres años y puedan ser objeto de prórroga, una vez acreditado el cumplimiento de una serie de requisitos. Esta prórroga condicionada a la autorización permite agilizar la tramitación y el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones, y al mismo tiempo da más garantías de continuidad a los servicios que funcionen correctamente, lo cual revierte en el destino de más inversiones a mantenimiento y conservación.
Finalmente, cabe destacar que la presente Ley recoge la modificación que con respecto al régimen del silencio administrativo ya había establecido el Decreto 186/1994, de 26 de julio, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, procedimientos reglamentarios que afectan al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, y otorga carácter negativo al silencio administrativo, dado que regula actividades que se llevan a cabo dentro del ámbito del dominio público.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente ley tiene por objeto la regulación del transporte de pasajeros, en aguas marítimas y continentales, en embarcaciones que disponen de medios mecánicos de propulsión, debidamente autorizadas y con retribución, con independencia de la finalidad que tengan y del carácter directo o indirecto de la contraprestación económica.
Quedan fuera del ámbito de regulación de la presente ley el alquiler de embarcaciones sin patrón, siempre que el alquiler no tenga como finalidad última prestar el servicio de transporte de pasajeros. Asimismo, quedan excluidos el transporte con finalidad de recreo sin recibir contraprestación económica y las actividades que se realizan con embarcaciones que no disponen de medios mecánicos de propulsión.
Se modifica por el art. 151 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Se rigen por la presente ley los siguientes servicios de transporte:
Transporte en aguas continentales: el traslado de pasajeros que se realiza íntegramente entre puntos situados en los márgenes de los ríos que transcurren por el territorio de Cataluña. A los efectos de lo establecido por esta ley, se entiende también por navegación en aguas continentales la que se realiza por las aguas de los lagos, lagunas y embalses situados en el territorio de Cataluña.
Transporte en aguas marítimas: el traslado de pasajeros que se realiza íntegramente entre puertos y lugares del litoral de Cataluña y el que se realiza entre estos y los puntos situados en los márgenes de los ríos que transcurren por el territorio de Cataluña hasta el lugar donde sean navegables o donde resulte evidente el efecto de las mareas.
Se modifica por el art. 152 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
CAPÍTULO II. Régimen de prestación de los servicios de transporte
Artículo 3. Servicios de transporte de pasajeros.
Los servicios de transporte de pasajeros son los destinados principalmente al transporte de personas y, en su caso, sus equipajes. Se entiende que están comprendidos dentro de esta modalidad, entre otras actividades, los cruceros turísticos, el desplazamiento a lugares para hacer prácticas deportivas, así como, en general, cualquier actividad comercial que suponga el traslado de personas en embarcaciones provistas de medios mecánicos de propulsión.
Los servicios de transporte de pasajeros objeto de la presente ley, de acuerdo con las condiciones de prestación, se clasifican en líneas regulares y en líneas no regulares u ocasionales:
Las líneas regulares son las que están sujetas a itinerarios, frecuencia de escalas, precios y demás condiciones de transporte previamente establecidas y que se prestan con una periodicidad predeterminada.
Las líneas no regulares u ocasionales son las que no están incluidas en los términos establecidos por la letra a.
Se modifica por el art. 153 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Artículo 4. Autorizaciones para la prestación de servicios.
El transporte de pasajeros en aguas continentales y marítimas requiere la obtención previa de la correspondiente autorización administrativa, expedida por la dirección general competente en materia de transportes.
La autorización a que se hace referencia en el apartado 1 se otorga sin perjuicio de cualquier otra autorización, licencia, permiso o concesión que se precise según la normativa sectorial de aplicación y, en especial, la legislación sobre aguas.
Los servicios de transporte que se presten en aguas que no tengan la consideración de dominio público deben ser debidamente comunicados al departamento competente en la materia por parte de las empresas o promotores antes del inicio de la prestación del servicio, a efectos de poder ejercer, si procede, la correspondiente vigilancia e inspección.
Los servicios de transporte en aguas marítimas y continentales que cumplan los requisitos fijados por cualquier otro estado de la Comunidad Europea deben comunicarlo al departamento competente en la materia, previamente al inicio de la actividad, a efectos de lo establecido en la presente Ley.
Se modifica el apartado 1 por el art. 154 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Artículo 5. Plazo de las autorizaciones.
Las autorizaciones para prestar los servicios de transporte deben otorgarse por un determinado plazo, atendiendo a las características del servicio solicitado. El plazo de duración de las autorizaciones es con carácter general de tres años y puede extenderse hasta un máximo de cinco años en los supuestos en que los servicios deban prestarse con embarcaciones nuevas.
Las autorizaciones pueden ser prorrogadas sucesivamente por períodos iguales, mientras subsistan las circunstancias que han motivado su otorgamiento y cuando sobre el titular no haya recaído sanción alguna en vía administrativa por la comisión de falta muy grave por incumplimiento de las condiciones del correspondiente título. En caso de comisión de faltas leves y graves, la sanción será firme en vía administrativa.
Artículo 6. Registro de autorizaciones.
El departamento competente en la materia debe disponer del Registro de Autorizaciones para Servicios de Transporte en Aguas Marítimas y Continentales, en el que deben figurar las características principales de los servicios de transporte autorizados al amparo de la presente Ley.
Los datos concretos que deben constar en el Registro a que se hace referencia en el apartado 1 deben determinarse por reglamento, atendiendo a la clasificación de los servicios de transporte establecida en el artículo 3, y, en cualquier caso, debe hacerse referencia a lo establecido en el artículo 7.2.a, b, c y d.
CAPÍTULO III. Procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones y modificaciones
Artículo 7. Solicitud de la autorización.
Los procedimientos para obtener las autorizaciones establecidas en el artículo 4 se inician previa solicitud de las personas físicas o jurídicas interesadas.
Las solicitudes para obtener las autorizaciones deben ir acompañadas de la documentación acreditativa del cumplimiento de los siguientes puntos:
Los datos identificativos de las personas físicas o jurídicas solicitantes, debidamente registradas como empresas navieras, de conformidad con la normativa vigente de aplicación.
La documentación acreditativa de que la embarcación o las embarcaciones que se destinan al servicio solicitado cumplen los requisitos exigidos por la normativa vigente para poder navegar y de que cumplen los requerimientos técnicos y de seguridad en función de las características del transporte a realizar, en la que deben constar el número máximo de pasajeros que pueden transportar, emitidos por la administración competente en materia de seguridad del transporte y de la vida humana en el mar y en materia de inspección técnica y operativa de embarcaciones y tripulaciones.
El seguro de responsabilidad civil de la empresa prestadora de los servicios de transporte que cubra los daños ante terceras personas que puedan ocasionarse con motivo de la prestación de los servicios de transporte, en los términos que se determinen por vía reglamentaria. La suscripción del seguro se entiende sin perjuicio de otros que deban ser formalizados en función de la clase de transporte a realizar.
La clase de servicio que se presta. En caso de que se trate de servicios regulares, el itinerario o itinerarios que se realizan, los puntos de partida y llegada y los lugares donde se realizan las escalas. En el caso de que se trate de servicios no regulares, la zona del litoral o las aguas continentales donde se prevea realizar el transporte, los puntos de partida y llegada y la previsión de escalas.
Los precios que se pretenden aplicar para prestar los servicios.
Una declaración responsable de no tener ninguna deuda con la Administración de la Generalidad, y de estar al corriente de las obligaciones fiscales y tributarias con esta Administración y con la Administración general del Estado, así como de estar al corriente de las obligaciones con la seguridad social, con la autorización expresa para su comprobación de oficio por parte del departamento competente en materia de transportes.
Cualquier otra documentación que se determine por reglamento.
La documentación acreditativa a la que se hace referencia en el apartado 2, si se trata de transporte exclusivamente en aguas continentales, debe incluir, como mínimo, el título de patrón de aguas continentales o fluviales. Las empresas dedicadas al alquiler de embarcaciones sin patrón deben garantizar, de acuerdo con las previsiones que se establezcan por reglamento, la formación adecuada a los usuarios de sus servicios. A tales efectos, las empresas deben solicitar a la administración competente la oportuna autorización para poder entregar a los usuarios la correspondiente tarjeta de recreo.
La documentación especificada en las letras b y c del apartado 2 puede sustituirse, en los servicios a prestar con embarcaciones de nueva adquisición, respectivamente, por una memoria justificativa de las condiciones técnicas de las embarcaciones a utilizar, especificando el número máximo de pasajeros o carga permitido y por el compromiso de formalización del correspondiente seguro de responsabilidad civil. En tal caso, la autorización no tiene efectos hasta el cumplimiento de todos los requisitos.
Se modifican los apartados 1.b) y 1.f) por el art. 155 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Artículo 8. Procedimiento para las solicitudes.
Las solicitudes a que se hace referencia en el artículo 7 deben tramitarse de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Ley y desarrollado por vía reglamentaria, en el que deben tenerse en cuenta los principios de economía, celeridad y eficacia.
Artículo 9. Emisión de informes.
Las solicitudes para la prestación de los servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, acompañadas de la documentación a que se hace referencia en el artículo 7.2, deben someterse a informe preceptivo de las administraciones locales competentes en los lugares donde se inicie y finalice el servicio, y en los lugares donde esté previsto realizar alguna escala, con independencia de que se efectúe o no el embarco y desembarco de pasajeros y mercancías.
Las solicitudes para la prestación de los servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley deben someterse, simultáneamente a lo establecido en el apartado 1, a informe, en función del recorrido, de los organismos o personas físicas o jurídicas que gestionen el dominio público portuario. Asimismo, debe requerirse el informe de la entidad gestora de las marinas interiores si el servicio se presta total o parcialmente por la bocana, los canales de entrada, la red de canales interiores y las dársenas interiores.
Debe solicitarse preceptivamente informe al departamento de la Generalidad con competencias en materia de medio ambiente y del medio natural.
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