Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja

Rango Ley
Publicación 2001-06-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
artículos 18
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Consejo Consultivo de La Rioja fue creado por la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que dedicó al mismo el capítulo II del Título VII, artículos 97 a 102. Dichos preceptos fueron posteriormente modificados por la Ley 10/1995, de 29 de diciembre, modificadora de la legislación de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de Tasas, Régimen Jurídico y Local y Función Pública. Por Decreto 33/1996, de 7 de junio, se aprobó el Reglamento del Consejo Consultivo, que ha venido rigiendo su vida institucional durante este período.

Finalmente, tras la reforma operada mediante Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, el artículo 42 del Estatuto de Autonomía de La Rioja ha reconocido al Consejo Consultivo como el órgano consultivo superior de la Comunidad Autónoma y ha establecido que su composición y funciones se regularán por Ley, la cual garantizará su imparcialidad e independencia.

Con objeto de cumplir este mandato estatutario, transcurrido un tiempo prudencial durante el cual se ha constatado la satisfactoria operatividad del Consejo Consultivo, así como los aspectos en que era conveniente una reforma, se hace aconsejable acometer una regulación definitiva del mismo que mediante una disposición legal fije sus competencias, estatuto jurídico de régimen y funcionamiento.

Para la regulación adoptada, se han seguido las pautas del Consejo de Estado y del Derecho Autonómico comparado sobre normativa de Altos Organismos Consultivos similares, adaptándolas a la realidad y necesidades de La Rioja.

La Ley se compone de seis capítulos, dedicado el primero de ellos a las «Disposiciones Generales», en el que, además de definir la naturaleza y el carácter del Consejo, se establece el sentido facultativo de la consulta con la excepción de los supuestos en que las leyes lo fijen como preceptivo y, además, los dictámenes así emitidos no serán vinculantes, salvo previsión legal en contrario.

El capítulo II regula la «Composición», destacándose la designación de tres de sus cinco miembros por el Parlamento de La Rioja y la elección del Presidente de entre los Consejeros que resulten nombrados. Del estatuto de los Consejeros se destaca su inamovilidad, regulándose también un núcleo básico de incompatibilidad dirigido a preservar su independencia.

Las «Competencias» se recogen en el capítulo III, respondiendo, en cuanto al carácter preceptivo de la consulta, al elenco de materias que tradicionalmente ha sido confiado al Consejo de Estado, con algunas adiciones fruto del ámbito autonómico en el que se inserta la institución.

En el capítulo IV, «Funcionamiento», se materializa el carácter colegiado de los acuerdos mediante la adopción de los mismos por mayoría de los asistentes, sin perjuicio de que se formulen votos particulares y de que el Presidente ostente voto de calidad. Se regulan los plazos de emisión de los dictámenes y la petición de documentación complementaria por el Consejo al órgano consultante.

Finalmente, se dedica el capítulo V, «Administración y servicios del Consejo», a regular los medios materiales y personales del Consejo Consultivo y su régimen presupuestario y de gestión económica.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza, autonomía y sede.
1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, el Consejo Consultivo de La Rioja es el órgano consultivo superior de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2.

El Consejo Consultivo, en el ejercicio de sus funciones, gozará de plena autonomía orgánica y funcional, en garantía de su objetividad e independencia.

3.

Su sede radicará en la ciudad de Logroño, sede de las instituciones autonómicas.

4.

Ningún otro órgano o entidad de la Comunidad Autónoma, incluida la Administración local o institucional, podrá emplear la denominación Consejo Consultivo.

Artículo 2. Consulta y dictámenes.
1.

En el ejercicio de su función consultiva velará por la observancia de la Constitución, el Estatuto de Autonomía de La Rioja y el resto del ordenamiento jurídico, en cuyo conjunto normativo fundamentará el Consejo su dictamen. Excepcionalmente, valorará aspectos de oportunidad y conveniencia, si así lo solicita expresamente la autoridad consultante.

2.

La consulta será preceptiva cuando en ésta u otra Ley así se establezca, y facultativa en los demás casos.

3.

Salvo disposición de norma con rango de Ley en sentido contrario, los dictámenes del Consejo no serán vinculantes.

4.

Los asuntos sobre los que haya dictaminado el Consejo no podrán ser sometidos a dictamen ulterior de ningún otro órgano o institución consultiva de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

5.

Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos dictaminados por el Consejo Consultivo, cuando sea preceptiva su intervención en los mismos, expresarán si se acuerdan conforme a su dictamen o se apartan de él. En el primer caso, se empleará la fórmula «conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja»; en el segundo, «oído el Consejo Consultivo de La Rioja».

CAPÍTULO II. Composición

Artículo 3. Nombramiento y duración.
1.

El Consejo Consultivo de La Rioja estará integrado por cinco Consejeros nombrados por el Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, mediante Decreto, tres a propuesta del Parlamento Riojano y dos a propuesta del Gobierno de La Rioja, todos ellos entre juristas de reconocido prestigio con más de diez años de experiencia profesional efectiva.

2.

Los miembros del Consejo serán nombrados por un período de cinco años, pudiendo ser reelegidos hasta un máximo de tres períodos, y se renovarán a razón de uno por año.

3.

(Suprimido)

4.

Corresponde al Presidente del Consejo promover ante el Parlamento y el Gobierno el procedimiento de renovación, con cuatro meses de antelación a la expiración de los nombramientos.

5.

Expirado el período por el que fueron nombrados, los Consejeros continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos que sean designados.

Se modifica el apartado 2 y se suprime el 3 por la disposición adicional 2.1 y 2 de la Ley 4/2005, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2005-10458#dasegunda.

Artículo 4. Presidente.
1.

El Presidente del Consejo Consultivo será nombrado, de entre sus miembros, por el Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja mediante Decreto.

2.

En caso de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones de presidencia del Consejo Consultivo serán asumidas, hasta que se proceda a una nueva elección o cese la causa de sustitución, por el Consejero más antiguo y, si la antigüedad fuera la misma, por el de mayor edad.

Artículo 5. Letrado-Secretario general.

El Consejo Consultivo contará con un puesto de trabajo denominado de Letrado-Secretario general. Será provisto mediante el procedimiento de libre designación efectuado por el propio Consejo Consultivo entre funcionarios de la Administración Pública del Grupo A, que ostenten la condición de Licenciados en Derecho y que tengan, como mínimo, cinco años de antigüedad en la función pública.

Artículo 6. Incompatibilidades, obligaciones y derechos.
1.

La condición de miembro del Consejo Consultivo de La Rioja será incompatible con:

a)

La de cualquier cargo político del Estado, Comunidades Autónomas o Entes locales.

b)

La de miembro del Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Parlamento Riojano u otros Parlamentos Autonómicos.

c)

La situación de activo en cualquier cargo perteneciente a las carreras judicial o fiscal.

d)

La de miembro del Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas, Consejo de Estado, Defensor del Pueblo o instituciones similares de las Comunidades Autónomas.

e)

El desempeño defunciones directivas en partidos políticos, sindicatos de trabajadores o asociaciones de empresarios.

f)

Con el ejercicio de cargos de toda índole en empresas concesionarias, contratistas, arrendatarias o administradoras de obras o servicios públicos, cualquiera que sea su ámbito territorial.

2.

Quien hubiera sido designado miembro del Consejo Consultivo deberá, en el plazo de los diez días siguientes a su designación y siempre antes de la toma de posesión, cesar en el cargo o actividad incompatible, de lo contrario se entenderá que renuncia al cargo de Consejero. La misma norma se aplicará en el caso de incompatibilidad sobrevenida.

3.

Los Consejeros quedan obligados a asistir a las reuniones del Consejo y elaborar las ponencias que por el Presidente les sean encargadas, así como a guardar secreto de sus deliberaciones y actuaciones y abstenerse de intervenir en aquellos asuntos que así proceda, con arreglo a lo establecido en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo.

4.

Los Consejeros tendrán derecho a los honores y distinciones que se establezcan en la normativa protocolaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y a la percepción de indemnizaciones por desplazamiento, estancia, asistencia a las sesiones y ponencias, de acuerdo a lo que se disponga en el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, que podrá prever la especial dedicación del Presidente a estos efectos como representante de la Institución, sin que dé lugar a una retribución periódica fija.

Artículo 7. Pérdida de la condición de Consejero y suspensión de funciones.
1.

Los miembros del Consejo Consultivo son independientes e inamovibles durante el tiempo de desempeño de su cargo, y sólo podrán cesar en su condición por:

a)

Renuncia.

b)

Expiración del plazo de su nombramiento sin que se hubiere acordado su renovación.

c)

Incapacidad permanente declarada por resolución judicial firme.

d)

Incompatibilidad sobrevenida.

e)

Incumplimiento grave de sus obligaciones.

f)

Haber sido condenado por delito doloso en sentencia firme.

g)

Haber sido inhabilitado judicialmente para el ejercicio de cargo público en sentencia firme.

h)

Fallecimiento.

2.

El cese se declarará por Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, publicado en el «Boletín Oficial de La Rioja». En los supuestos previstos en los apartados d) y e) del anterior apartado, será preciso el acuerdo favorable del Consejo tomado por mayoría absoluta de sus miembros, previa audiencia del interesado.

3.

Las vacantes se cubrirán con arreglo al procedimiento establecido en esta Ley, por el tiempo de mandato que restase por cumplir al sustituido y a propuesta del órgano que hubiere intervenido en su designación.

4.

Los miembros del Consejo Consultivo podrán ser suspendidos en sus funciones por el Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja en caso de inculpación o procesamiento por delito doloso, atendiendo a la gravedad de los hechos, previo acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.

Artículo 8. Funciones del Presidente.
1.

Corresponde al Presidente la representación del Consejo, convocar y fijar el orden del día de sus sesiones, presidirlas, dirigir las deliberaciones, turnar las ponencias de los asuntos entre los Consejeros y dirigir el personal y los servicios.

2.

Le corresponde, igualmente, en materia presupuestaria y de gestión económica, las competencias recogidas en el artículo 17.

Artículo 9. Funciones del Letrado-Secretario general.
1.

Corresponde al Secretario general Letrado ejercer las funciones del Secretario del Consejo y asistir jurídicamente a los Consejeros en el ejercicio de sus funciones.

2.

Asiste a las reuniones del Consejo, con voz y sin voto, siendo sustituido, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, por el Consejero de menor edad.

3.

Igualmente, le corresponde, bajo la superior autoridad del Presidente, la dirección del personal, medios y servicios del Consejo, proponiendo al mismo y ejecutando las medidas que procedan en materia de régimen interior.

4.

Queda sometido al régimen general de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin más peculiaridades que las indicadas por esta Ley.

CAPÍTULO III. Competencias

Artículo 10. Dictámenes.
1.

El Consejo Consultivo de La Rioja emitirá dictamen en cuantos asuntos le sometan a su consulta el Presidente del Gobierno de La Rioja, el Gobierno de La Rioja o sus Consejeros.

2.

La Administración institucional de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los consorcios en que participe la Comunidad Autónoma de La Rioja, las entidades que integran la Administración local de La Rioja, así como la Administración corporativa constituida en la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán solicitar del Conse­jo Consultivo de La Rioja exclusivamente los dictámenes que sean preceptivos y se refieran a asuntos de su competencia, y siempre a través del titular de la Consejería competente por razón de la materia. No obstante, las entidades locales, cuando los expresados dictámenes preceptivos se refieran a indemnizaciones por daños y perjuicios, podrán dirigir las correspondientes consultas directamente al Consejo Consultivo de La Rioja, dando cuenta de la consulta al titular de la Consejería competente por razón de la materia, a quien el Consejo Consultivo también remitirá copia del dictamen que emita.

3.

El Consejo Consultivo prestará asistencia al Parlamento de La Rioja en los casos en que así lo establezca el Reglamento de la Cámara.

Se modifica el apartado 2 por el art. 36.1 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1262.

Artículo 11. Dictámenes preceptivos.

El Consejo Consultivo deberá ser consultado en los siguientes asuntos:

a)

Proyectos de Decretos legislativos que se elaboren por el Gobierno en uso de una delegación legislativa.

b)

Anteproyectos de ley o proyectos de disposiciones administrativas, cualquiera que sea su rango, que afecten a la organización, competencia o funcionamiento del Consejo Consultivo.

c)

Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo o ejecución de leyes estatales o autonómicas.

d)

Recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencias que se planteen ante el Tribunal Constitucional, con carácter previo o posterior a la interposición de recurso. En este último caso, el Gobierno acordará, en la misma sesión, interponer el recurso y formular la consulta.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.