Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores
El artículo 77 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la redacción dada por la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la mencionada Ley, regula la nueva figura del Fondo de Garantía de Inversiones, incorporando al ordenamiento jurídico español la Directiva 97/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores.
Al mismo tiempo, la Ley 37/1998, en su disposición adicional decimotercera, introduce las modificaciones pertinentes en el Real Decreto-ley 18/1982, de 24 septiembre, relativo a los Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito, con el fin de que tales fondos puedan también prestar la garantía a los inversores en relación con los servicios de inversión que reciban de las entidades de crédito, ya que éstas pueden realizar tal actividad desde el inicio del año 2000.
El objeto del presente Real Decreto es desarrollar reglamentariamente los mencionados preceptos, al amparo de la habilitación legal que en ellos mismos se contiene.
En el marco de las previsiones legales, se ha optado por crear un Fondo de Garantía de Inversiones de carácter obligatorio y prever la posibilidad de que las sociedades y agencias de valores miembros de una Bolsa de Valores creen otro fondo de carácter voluntario.
Ante la variedad de fondos previstos, se ha adoptado la terminología genérica de sistemas de indemnización de los inversores, cuya común finalidad es ofrecer a los inversores una cobertura cuando no puedan obtener de una empresa de inversión o de una entidad de crédito el reembolso de las cantidades de dinero o la restitución de los valores o instrumentos financieros que les pertenezcan y que aquéllas tuvieran en depósito con motivo de la realización de servicios de inversión.
En el capítulo I se regulan los Fondos de Garantía de Inversiones, que se constituirán como patrimonios separados, sin personalidad jurídica, cuya representación y gestión se encomendará a una sociedad gestora.
Se determinan los tipos de empresas de servicios de inversión que han de adherirse a cada fondo, que no incluyen a las Sociedades Gestoras de Carteras, atendiendo a las limitaciones operativas a las que están sujetas. También se establecen las condiciones para la adhesión de sucursales de empresas de inversión extranjeras, según pertenezcan o no al ámbito de la Unión Europea.
La cobertura de los fondos se extiende al dinero y a los valores que los clientes hubieran confiado a las empresas para realizar servicios de inversión, pero no alcanzará a las pérdidas de valor de la inversión o a cualquier riesgo de crédito.
El desencadenante para poder exigir la cobertura es que la empresa de servicios de inversión sea declarada insolvente, ya sea por vía judicial, en los supuestos de suspensión de pagos y de quiebra, o por vía administrativa, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Como el objetivo de los fondos es, principalmente, el de proteger al inversor no profesional, se excluyen de la cobertura el dinero o los valores que procedan de inversores que se consideran profesionalmente cualificados, como lo son todo tipo de entidades financieras. También se determinan el importe garantizado y el límite cuantitativo de la indemnización, que, de conformidad con la normativa comunitaria, se fija en 20.000 euros.
Cabe destacar que los fondos se nutrirán, exclusivamente, con aportaciones de las entidades adheridas, que se fijarán en función del número de clientes y de los capitales depositados o registrados, aunque se les permite la posibilidad de concertar préstamos.
Se establece también el régimen de las Sociedades Gestoras de los Fondos de Garantía de Inversiones, las cuales se constituirán como sociedades anónimas, cuyo capital será suscrito por las entidades adheridas a cada fondo, con arreglo a los mismos criterios a los que se ajustan las aportaciones a dicho fondo.
La supervisión de estas sociedades gestoras se encomienda a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
El capítulo II contiene la regulación de la cobertura por servicios de inversión que han de prestar las entidades de crédito.
Para ello, se introducen modificaciones en el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito, con el mismo contenido de los preceptos del capítulo I, salvo las diferencias que se derivan de la propia estructura de cada tipo de fondos y de su específica regulación.
Este Real Decreto ha sido sometido a informe del Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de agosto de 2001,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto tiene por objeto regular los sistemas de indemnización de los inversores, tanto de empresas de servicios de inversión como de entidades de crédito, en virtud de lo establecido en el artículo 77 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante, Ley del Mercado de Valores) y en los artículos 2ter, 3 y 5 del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, relativo a los Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito, según la redacción de los mencionados preceptos contemplada en la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley del Mercado de Valores.
En los términos y con los límites establecidos en el presente Real Decreto, estos sistemas de indemnización tendrán como finalidad ofrecer a los inversores una cobertura cuando no puedan obtener de una empresa de servicios de inversión o de una entidad de crédito:
– el reembolso de las cantidades de dinero que les correspondan y que aquéllas tuvieran en depósito con motivo de la realización de servicios de inversión o
– la restitución de los valores o instrumentos financieros que les pertenezcan y que aquéllas posean, administren o gestionen por cuenta del inversor con motivo de la realización de servicios de inversión o de la actividad complementaria de depósito y administración de valores o instrumentos financieros.
Para dar cumplimiento a las previsiones de los apartados anteriores, se establecen dos sistemas de indemnización de los inversores:
Uno que se instrumenta, mediante uno o dos Fondos de Garantía de Inversiones, de nueva creación, para las sociedades y agencias de valores, así como para las sucursales en España de empresas de servicios de inversión extranjeras.
Otro que se instrumenta mediante los Fondos de Garantía de Depósitos en entidades de crédito ya existentes.
Se modifica el apartado 2 por el art. 96.2.a) de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.
CAPÍTULO I. Los Fondos de Garantía de Inversiones
Sección 1.ª Régimen
Artículo 2. Creación de los fondos, número, naturaleza jurídica y gestión.
Las sociedades y agencias de valores crearán y se adherirán obligatoriamente a un Fondo de Garantía de Inversiones en los términos previstos en este Real Decreto. Este fondo agrupará también a las sucursales de empresas de servicios de inversión, autorizadas o no en otros Estados Miembros de la Unión Europea, que decidan o deban adherirse a un Fondo de Garantía de Inversiones español.
Una vez creado el fondo previsto en el apartado anterior, las sociedades y agencias de valores miembros de una Bolsa de Valores, cuando así lo acuerden y se adhiera un número suficiente de entre ellas, podrán crear un segundo Fondo de Garantía de Inversiones que las agrupe. De crearse este segundo fondo, las sociedades y agencias de valores miembros de una Bolsa de Valores podrán optar por uno u otro.
Las sociedades y agencias de valores adheridas, en su caso, a cada uno de los Fondos de Garantía de Inversiones previstos en los dos apartados anteriores están obligadas a cumplir con el régimen económico regulado en el artículo 8 de este Real Decreto, de forma que el Fondo de Garantía correspondiente pueda cumplir con las obligaciones frente a los inversores impuestas en esta norma.
Cada fondo se constituirá como un patrimonio separado, sin personalidad jurídica, cuya representación y gestión se encomendará a una Sociedad Gestora, en los términos previstos en el presente Real Decreto.
Artículo 3. Entidades adheridas.
Serán entidades adheridas al Fondo de Garantía de Inversiones las empresas de servicios de inversión y empresas de asesoramiento financiero nacionales contempladas en el artículo 188.1 de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
Podrán optar, si lo deciden, a ser entidades adheridas al Fondo de Garantía de Inversiones para no miembros de las Bolsas de Valores las sucursales de empresas de servicios de inversión autorizadas por otro Estado de la Unión Europea que no limiten su actividad a la gestión discrecional e individualizada de carteras, con el fin de completar la cobertura ofrecida por el sistema de dicho Estado.
En este caso, la sociedad gestora del fondo y los responsables del sistema de garantía del Estado de origen de la sucursal acordarán, cuando fuera necesario, los términos de colaboración entre ambos, para asegurar al inversor la misma cobertura que ofrece el fondo, de conformidad con el criterio de que el fondo cubrirá, en todo caso, la diferencia que hubiera quedado sin cubrir por el sistema del Estado de origen hasta el límite garantizado por el fondo. La sociedad gestora del fondo informará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV) de los acuerdos alcanzados.
Las sucursales de empresas de servicios de inversión con sede social en un Estado no perteneciente a la Unión Europea, autorizadas para operar en España, deberán acreditar su pertenencia a un fondo similar en su país de origen que proporcione una protección análoga a la ofrecida por el fondo regulado por este Real Decreto. De lo contrario, estarán obligadas a estar adheridas al Fondo de Garantía. En este supuesto, se establecerán acuerdos de colaboración en los mismos términos previstos en el apartado 2 anterior.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.1 del Real Decreto 1180/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26463
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df
Se modifica el apartado 1 por el art. 96.2.b) de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.
Artículo 4. Ámbito territorial y cobertura garantizada.
La cobertura contemplada en el presente Real Decreto será de aplicación a las actividades que a continuación se relacionan, realizadas por las empresas de servicios de inversión adheridas a alguno de los fondos previstos en esta norma:
Los servicios previstos en el apartado 1 del artículo 63 de la Ley del Mercado de Valores, prestados en la Unión Europea por la empresa de servicios de inversión cuando den lugar a que ésta tenga en depósito dinero o valores e instrumentos financieros que pertenezcan a sus clientes.
La actividad complementaria prevista en el párrafo a) del apartado 2 del mencionado artículo 63, cuando el depósito y registro de los valores o instrumentos pertenecientes a los clientes sea prestado por la empresa de servicios de inversión en territorio de la Unión Europea.
Los servicios y actividades complementarias mencionados en los párrafos a) y b) anteriores realizados fuera del territorio de la UE, con excepción de los realizados en territorios definidos como paraísos fiscales por la legislación vigente o en un país o territorio que carezca de órgano supervisor de los mercados de valores, o cuando, aun existiendo, se niegue a intercambiar información con la CNMV.
Los países o territorios que se encuentran en este último supuesto serán especificados por el Ministro de Economía, a propuesta de la CNMV.
No gozarán de garantía los valores e instrumentos financieros confiados a sucursales de entidades españolas localizadas en países no comunitarios que dispongan de sistemas nacionales de indemnización de los inversores equivalentes a los españoles.
Dentro de los valores garantizados se incluirán, en todo caso, los que hayan sido objeto de cesión temporal y sigan anotados o registrados en la entidad cedente.
El fondo cubrirá la no restitución por parte de sus entidades adheridas, como consecuencia de una situación de insolvencia de las previstas en el artículo 5, del dinero o de los valores o instrumentos financieros vinculados a las actividades mencionadas en el apartado precedente, que pertenezcan a sus clientes.
La cobertura del fondo no alcanzará a las pérdidas del valor de la inversión o cualquier riesgo de crédito.
Quedan excluidos de la garantía del fondo el dinero y los valores e instrumentos confiados por los siguientes inversores:
Las empresas de servicios de inversión.
Los constituidos por empresas pertenecientes al mismo grupo económico que la empresa de servicios de inversión.
Las entidades de crédito.
Las entidades aseguradoras.
Las instituciones de inversión colectiva y sus correspondientes sociedades gestoras.
Los fondos de pensiones y sus correspondientes sociedades gestoras.
Las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.
Las entidades, cualquiera que sea su denominación o estatuto que, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, ejerzan las actividades típicas de las anteriores.
Las Administraciones públicas.
Los directivos y administradores de la empresa de servicios de inversión, sus apoderados, los socios poseedores de al menos el 5 por 100 del capital social y el auditor responsable de los informes de auditoría, así como aquellos inversores que tengan estas mismas características en las sociedades pertenecientes al grupo de la empresa de servicios de inversión y los cónyuges y familiares en primer grado de unos y otros.
Aquellos inversores no contemplados en las letras anteriores, que sean responsables directa o indirectamente de la situación de deterioro patrimonial de la entidad adherida o sean beneficiarios directos de actos de la empresa de servicios de inversión que hayan provocado dicho deterioro o contribuido a agravar el mismo. Estas circunstancias deberán ser declaradas expresamente por la CNMV cuando se trate de lo prevenido en el apartado 1.b) del artículo 5 del presente Real Decreto y por la autoridad judicial competente en los restantes casos.
Los inversores o cualquier otra persona con derecho o interés sobre el dinero, valores o instrumentos financieros objeto de cobertura que hubieran confiado fondos o valores a la empresa de servicios de inversión con quebrantamiento, por su parte o por parte de la empresa de servicios de inversión, de lo establecido en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales o que tengan relación con una actuación delictiva que contravenga el ordenamiento jurídico vigente.
Aquellas personas que actúen por cuenta de cualesquiera de los inversores excluidos en virtud de este apartado o en concierto con los mencionados en los párrafos k) y l).
Los inversores profesionales a los que se refiere el artículo 194 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y en el artículo 112 de este real decreto.
En los supuestos contemplados en los párrafos k), l) y m), la sociedad gestora podrá suspender el pago de los importes garantizados a los inversores, hasta que se produzca una resolución definitiva por parte de la autoridad competente, judicial o administrativa, en atención a cada supuesto.
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