Ley 8/2001, de 28 de junio, para la Ordenación de las Instalaciones de Radiocomunicación en Castilla-La Mancha
Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Las nuevas tecnologías vinculadas a la denominada Sociedad de la Información y de la Comunicación y especialmente el desarrollo de la telefonía móvil y de sus infraestructuras de comunicación han tenido en los últimos años una gran expansión, desde los servicios ofertados hasta las infraestructuras necesarias para soportarlos. Estas infraestructuras absolutamente necesarias para dar un servicio de calidad, se extienden por todo nuestro territorio, desde ciudades a zonas rurales, formando parte de nuestro entorno.
Esta Ley tiene por objeto la regulación de las infraestructuras de radiocomunicación, y especialmente, de las infraestructuras de telefonía móvil con la finalidad de ordenar y planificar la distribución de las mismas en el territorio de la Comunidad Autónoma y prevenir y proteger la salud de la población y minimizar el impacto medioambiental, visual y urbanístico, que estas infraestructuras producen
II
El artículo 43 de la Constitución Española, establece el derecho a la protección de la salud, y la obligación de los poderes públicos de organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas. Este es, por tanto, un principio rector de la política social y económica que ha de informar la legislación, la práctica judicial y la actuación de todos los poderes públicos. La Junta de Castilla-La Mancha, siguiendo el mandato del artículo 43 de la Constitución y la Ley de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha, y teniendo en cuenta además, las recomendaciones de la Unión Europea, considera que «es absolutamente necesaria la protección de los ciudadanos de la Comunidad contra los efectos nocivos para la salud que se sabe pueden resultar de la exposición a los campos electromagnéticos».
En consonancia con lo anterior, la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 1997 considera que el compartir instalaciones de radiocomunicaciones puede resultar beneficioso por motivos medioambientales y urbanísticos. Es por ello, por lo que esta Ley contempla entre sus finalidades la compartición de instalaciones, al objeto de minimizar el impacto de las infraestructuras de radiocomunicaciones.
El uso compartido de los emplazamientos es una medida que contribuye a compatibilizar la existencia de las infraestructuras con el entorno y evita su proliferación desordenada. Por eso se establece en la presente Ley como instrumento de ordenación siempre que se respeten las normas básicas sobre la exposición a los campos electromagnéticos y evaluando las situaciones de efectos acumulativos.
También, de acuerdo con la finalidad de protección de la salud de los ciudadanos, esta Ley intensifica las exigencias mínimas comunitarias para la protección de la salud y la seguridad de las personas establecidas en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 12 de julio de 1999. Los niveles máximos de exposición al público, que esta Ley establece, tiene como referencia las recomendaciones de la Conferencia Internacional celebrada en Salzburgo (Austria), los días 7 y 8 de junio de 2000, con unos valores máximos de emisión para la protección preventiva de la salud pública para instalaciones de telefonía móvil y otros para la irradiación de alta frecuencia, teniendo en cuenta la posible afección a niños, mayores y enfermos, pretendiendo compatibilizar el funcionamiento de las instalaciones de radiocomunicación con la adecuada protección de la población, y teniendo en cuenta la legislación específica, preventiva y precautoria de otros países.
Desde el punto de vista del impacto medioambiental, el artículo 45 de la Constitución Española establece que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida. A su vez el artículo 149.1.23.ode la CE, si bien atribuye al Estado la competencia sobre legislación básica en materia de protección del medio ambiente, permite a las Comunidades Autónomas establecer normas adicionales de protección. A dicha posibilidad, hay que añadir lo dispuesto en el artículo 148.1.9.oque otorga competencias a las Comunidades Autónomas sobre la gestión en materia de protección del medio ambiente.
De acuerdo con lo anterior, esta Ley tiene también por finalidad la protección del medio ambiente, recogiéndose las limitaciones por impacto paisajístico y obligando a la mimetización de estas instalaciones para reducir su impacto visual. Con ello se consigue complementar las disposiciones que en esta materia ya se contienen en la Ley General de Telecomunicaciones (artículo 16.3) y el Reglamento de Uso del Dominio Público Radioeléctrico (artículo 8), que condicionan el emplazamiento de las antenas y estaciones bases, al cumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de medio ambiente.
En consecuencia con lo anterior, para articular la ordenación de las infraestructuras de radiocomunicaciones en el territorio de la Comunidad Autónoma, se establece la obligación a los operadores a presentar, previamente a la solicitud de licencias, un Plan Territorial de Despliegue de Red del conjunto de todas las instalaciones, que será sometido a aprobación por el órgano competente de la Junta de Comunidades.
Finalmente, la presente Ley se dicta en virtud de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en los artículos 31 y 32 del Estatuto de Autonomía, sobre ordenación del territorio, urbanismo, promoción, prevención y restauración de la salud y protección del medio ambiente.
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de esta Ley es la regulación de las condiciones para el establecimiento y funcionamiento de instalaciones de radiocomunicación, sus elementos y equipos, a fin de que su implantación no tenga efectos negativos sobre la salud de las personas y produzca el mínimo impacto sobre el medio ambiente desde el punto de vista espacial y visual.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta Ley se aplica a todas las instalaciones fijas de radiocomunicaciones con sistemas radiantes susceptibles de generar o recibir ondas radioeléctricas en un intervalo de frecuencia comprendido entre 10 kHz a 300 GHz que se instalen en Castilla-La Mancha.
Se excluyen del ámbito de aplicación de esta Ley:
Los equipos y estaciones de Telecomunicación para la Defensa Nacional, la Seguridad Pública y Protección Civil.
Téngase en cuenta que se declara la constitucionalidad del apartado 2.1, en los términos señalados en el fundamento jurídico 5, y la desestimación en todo lo demás, por Sentencia de TC 8/2012, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2012-2145
Las instalaciones catalogadas de aficionados, siempre que reúnan las dos circunstancias siguientes:
Sean de potencia media inferior a 250 W.
Transmitan de forma discontinua.
Se declara la constitucionalidad del apartado 2.1, en los términos señalados en el fundamento jurídico 5, y la desestimación en todo lo demás, por Sentencia de TC 8/2012, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2012-2145
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2.2 por Auto del TC de 1 de octubre de 2002. Ref. BOE-A-2002-19919
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2.2 desde el 7 de mayo de 2002 para las partes en el proceso y desde el 21 de mayo de 2002 para los terceros, por providencia del TC de 7 de mayo de 2002, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2194/2002. Ref. BOE-A-2002-9666
Artículo 3. Finalidades.
Esta Ley tiene por finalidades:
La protección de la salud de los ciudadanos ante las posibles consecuencias que las ondas electromagnéticas pueden ocasionar sobre la misma.
La armonización del despliegue de las redes de radiocomunicación con la finalidad de protección del medio ambiente.
La integración de las estaciones base de telefonía móvil y otras estaciones de radiocomunicaciones en el entorno urbanístico y territorial.
La ampliación de la cobertura de los servicios de radiocomunicación a todo el territorio de Castilla-La Mancha.
TÍTULO II. Normas técnicas sobre la exposición a los campos electromagnéticos originados por las instalaciones de radiocomunicación
Artículo 4. Condiciones generales de las instalaciones y funcionamiento de las actividades.
Las actividades objeto de esta Ley, y las instalaciones que estén vinculadas a ellas, han de ser proyectadas, instaladas, utilizadas, mantenidas y controladas ajustándose a las determinaciones de protección de la salud y seguridad, a los objetivos de calidad medioambiental y conforme a los criterios de planeamiento urbanístico que fija la legislación vigente y, específicamente, las establecidas por esta Ley.
Los titulares de las actividades las han de ejercer bajo los principios siguientes:
Evitar cualquier instalación que no garantice la protección de la salud.
Garantizar la cobertura de los servicios de radiocomunicación a la población de Castilla-La Mancha.
Prevenir las afecciones al paisaje.
Compartir infraestructuras siempre que sea técnicamente viable, suponga una reducción del impacto ambiental y paisajístico y cumplan los requisitos de protección de la salud que establece esta Ley.
Artículo 5. Protección de la salud ante la exposición de los ciudadanos a campos electromagnéticos.
Las instalaciones objeto de esta Ley han de cumplir los niveles máximos de exposición, las distancias de seguridad y protección establecidas en los anexos 1, 2 y 3.
Artículo 6. Normasdeprotecciónambiental.Prohibicionesylimitacionesalasinstalaciones.
Con carácter general y, sin perjuicio de la normativa específica, no podrán establecerse instalaciones de radiocomunicación en los bienes inmuebles de interés cultural declarados Monumentos por la Ley de Patrimonio Histórico y en los espacios naturales protegidos calificados por las categorías de Microreservas y Monumentos Naturales por la Ley de Conservación de la Naturaleza.
Se limitarán las instalaciones en los conjuntos histórico-artísticos, zonas arqueológicas y jardines declarados como bienes de interés cultural, así como en el resto de categorías de espacios naturales protegidos, obligándose a incorporar las medidas de mimetización o las soluciones específicas que minimicen el impacto visual.
Se limitarán igualmente las instalaciones de radiocomunicación en centros hospitalarios y geriátricos, residencias de ancianos, centros educativos, escuelas infantiles y en todos aquellos espacios que se definan reglamentariamente como de especial riesgo.
El órgano competente de la Junta de Comunidades, o los Ayuntamientos en su caso, por razones medioambientales o paisajísticas y urbanísticas, y previo trámite de audiencia a los interesados, podrá imponer acciones de mimetización y soluciones específicas destinadas a minimizar el impacto de las infraestructuras y armonizarlas con el entorno, e incluso prohibir determinadas tipologías de instalaciones de radiocomunicación.
Artículo 7. Conservación y revisión.
Los operadores están obligados a mantener sus instalaciones en las debidas condiciones de seguridad, estabilidad y conservación, así como a incorporar las mejoras tecnológicas que vayan apareciendo y contribuyana reducir los niveles de emisión de los sistemas radiantes y a minimizar el impacto ambiental y visual de acuerdo con los fines de esta Ley.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del párrafo primero y la constitucionalidad en todo lo demás, en los terminos señalados en el fundamento jurídico 7 y del fallo, por Sentencia de TC 8/2012, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2012-2145
Los operadores tendrán que revisar las instalaciones anualmente, notificando en el plazo de dos meses a la Consejería competente la acreditación de dicha revisión.
Los titulares de las instalaciones estarán obligados a subsanar las deficiencias de conservación en un plazo máximo de quince días a partir de la notificación de la irregularidad. Cuando existan situaciones de peligro para las personas o bienes, las medidas deberán de adoptarse de forma inmediata.
En los supuestos de cese definitivo de la actividad o existencia de elementos de la instalación en desuso, el operador o, en su caso, el propietario de las instalaciones deberá realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos de radiocomunicación o sus elementos, y dejar el terreno, la construcción o edificio que sirva de soporte a dicha instalación, en el estado anterior al establecimiento de los mismos.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado de párrafo primero y la constitucionalidad en todo lo demás, en los terminos señalados en el fundamento jurídico 7 y del fallo, por Sentencia de TC 8/2012, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2012-2145
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto del TC de 1 de octubre de 2002. Ref. BOE-A-2002-19919
Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 7 de mayo de 2002 para las partes en el proceso y desde el 21 de mayo de 2002 para los terceros, por providencia del TC de 7 de mayo de 2002, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2194/2002. Ref. BOE-A-2002-9666
Artículo 8. Ordenación de los emplazamientos.
El emplazamiento de las instalaciones de radiocomunicación queda sujeto a las determinaciones fijadas en esta Ley y en su normativa de desarrollo y a las que resulten de la normativa medioambiental y urbanística.
TÍTULO III. Plan Territorial de Despliegue de Red
Artículo 9. Obligación de presentar el Plan Territorial de Despliegue de Red.
Los operadores de radiocomunicación estarán obligados a presentar un Plan Territorial de Despliegue de Red que contemple las estaciones fijas ya existentes y las previsiones de implantación y desarrollo del conjunto de toda su red.
Dicho Plan proporcionará la información necesaria para la adecuada integración de estas instalaciones en la ordenación medioambiental y territorial y asegurar el cumplimiento de las limitaciones establecidas en esta Ley.
Los operadores deberán presentar, antes de la realización de la primera de sus instalaciones fijas de radiocomunicación en la Región, el Plan Territorial de Despliegue de Red.
Artículo 10. Contenido del Plan Territorial de Despliegue de Red.
Para la ordenación de los emplazamientos, los operadores de radiocomunicación han de facilitar a la Administración Autonómica información suficiente sobre la red existente y la previsión, para al menos un año, de las nuevas instalaciones que desarrollarán su red territorial, debiendo contener:
1) Con carácter general:
Esquema general de la red, indicando los principales nodos y localización de la cabecera, enlaces y posibles alternativas.
Descripción de los servicios prestados y tecnologías utilizadas.
Programa y calendario de ejecución de las nuevas instalaciones.
2) Para cada emplazamiento:
Disposición del terreno, accesos y suministros.
Calificación urbanística del suelo, afecciones medioambientales y al patrimonio histórico-artístico.
Posibilidad de uso compartido.
Justificación de la solución técnica propuesta.
Indicación expresa en planos de la cota altimétrica.
Altura del emplazamiento y altura de las antenas del sistema radiante.
Áreas de cobertura.
Margen de frecuencias y potencia de emisión.
Ganancia con respecto a una antena isotrópica.
Número y tipo de antenas.
Número de portadoras y canales máximos por sector.
Diagrama de radiación indicando la potencia isótropa radiada equivalente (W) en todas las direcciones.
Ángulo de elevación del sistema radiante. Abertura del haz.
3) La información gráfica ha de señalar los lugares de emplazamiento, con coordenadas UTM y sobre la cartografía siguiente:
A escala 1:25.000 para las instalaciones que se emplacen en la demarcación no urbana.
A escala 1:2.000 para las instalaciones que se emplacen en la demarcación urbana.
Los operadores indicarán de forma expresa aquella parte de la información suministrada que tiene carácter de confidencial, al amparo de la legislación vigente.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto del TC de 1 de octubre de 2002. Ref. BOE-A-2002-19919
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.