Ley 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales
Norma derogada, con efectos desde el 5 de enero de 2023, excepto el art. 8.3 que mantendrá su vigencia hasta el 5 de enero de 2024, por la disposición derogatoria única de la Ley 9/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3295#dd
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.o del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales.
PREÁMBULO
I
Las Policías Locales, como unidades operativas dependientes de la Administración municipal, han estado tradicionalmente encargadas de la seguridad pública en el ámbito de sus respectivos municipios. En el ejercicio de sus funciones se han caracterizado por el contacto directo con los ciudadanos de su término municipal, adecuando su actuación al interés general.
La concurrencia de distintos intereses y necesidades de los diferentes municipios que integran la Comunidad Autónoma de Cantabria parece conducir a la necesidad de un replanteamiento de la estructura y organización de las Policías Locales, con el objetivo básico de coordinar, para potenciarlos, los servicios públicos de seguridad municipal, dotándolos de plena capacidad funcional y organizativa para que puedan convertirse en instrumentos válidos que permitan a los Ayuntamientos ejercer las competencias que la Ley les encomienda.
II
El artículo 148.1.22.a de la Constitución española reconoce la posibilidad de que las Comunidades Autónomas asuman competencias respecto de la coordinación de las Policías Locales, competencias que se recogen en el artículo 24.24 del Estatuto de Autonomía para Cantabria.
A su vez, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, viene a regular el régimen de obligaciones de las Comunidades Autónomas en materia de coordinación de Policías Locales y define las características básicas de los Cuerpos de Policía Local, con el respeto necesario a la legislación de régimen local y a la normativa autonómica.
La Policía Local, como parte integrante de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ejerce, entre otras funciones, una parcela de la actividad pública encargada de la seguridad ciudadana, por lo que se hace indispensable definir una serie de criterios comunes y uniformes para lograr establecer unos cauces de actuación general que permitan la protección de los derechos y libertades públicas.
Es en el marco de dichas normas básicas en el que se integra la Ley de coordinación de Policías Locales de Cantabria que, dentro del más absoluto respeto al principio constitucional de autonomía municipal, pretende establecer un régimen jurídico homogéneo para integrar a las distintas Policías Locales de la Comunidad Autónoma en un mismo sistema de seguridad pública mediante una regulación definida y específica que facilite a los Ayuntamientos la elaboración de Reglamentos internos, sobre bases comunes que eviten discriminaciones. Es también objeto de esta Ley establecer un marco de referencia obligada de cooperación con los restantes Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
III
Los principios anteriormente mencionados se han estructurado dentro de la presente Ley en títulos, divididos en sus correspondientes capítulos.
El Título I tiene dos capítulos; uno de ellos, de disposiciones generales, donde se define y desarrolla el objeto perseguido por la Ley, la naturaleza de los Cuerpos de Policía Local y las características generales de los mismos, mientras que en el capítulo II se regulan los principios básicos de actuación y las funciones que deben llevar a cabo las Policías Locales.
El Título II se dedica específicamente a la coordinación de las Policías Locales, regulando cuáles deben ser las materias objeto de coordinación y el procedimiento a través de las llamadas normas-marco, que viene a ser el desarrollo reglamentario de la Ley en relación con las materias a coordinar. Asimismo, se regula la Comisión de Coordinación de Policías Locales como órgano consultivo, deliberante y de participación en todo lo relativo a estas materias.
El Título III define la nueva estructura que se pretende para las Policías Locales en Cantabria y todas las normas para el ingreso y la promoción interna en los Cuerpos de Policía Local, con absoluto respeto a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Se modifican, con respecto a la Ley anterior, las escalas y categorías existentes y la titulación exigible para cada grupo.
El Título IV regula el régimen estatutario de los miembros de los Cuerpos de Policía Local en cuanto a la segunda actividad, la jubilación, los derechos y deberes de los miembros y el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador que, en cumplimiento de los principios constitucionales, debe venir regulado en una norma con rango de ley.
Por último, el Título V se dedica a la formación como uno de los aspectos más importantes en materia de coordinación de Policías Locales al ser uno de los elementos básicos que impiden la discriminación y facilitan la igualdad entre los miembros de los Cuerpos de Policía Local, con independencia del Ayuntamiento al que pertenezcan. Se regula la Escuela Regional de Policía Local como órgano encargado de la formación y perfeccionamiento del personal de la Policía Local de Cantabria y pieza clave en los procesos selectivos y de promoción como garante de la mayor profesionalización de los policías locales.
En definitiva, el espíritu de la presente Ley es ofrecer a los servicios de Policía Local un marco jurídico mediante el cual puedan acceder a una plena homologación técnico-profesional, construida sobre la base de una formación idónea y de una igualdad de recursos y retribuciones.
TÍTULO I. De las Policías Locales y de sus funciones
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto establecer los criterios básicos para la coordinación de la actuación de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en desarrollo de lo previsto en su Estatuto de Autonomía y sin perjuicio de su dependencia de las respectivas autoridades municipales.
La denominación genérica de los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales será de «Cuerpo de Policía Local». Esta denominación en ningún caso podrá ser utilizada por aquellos municipios en los que presten servicio únicamente auxiliares de policía.
En los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local, la coordinación se hará extensiva a los auxiliares de Policía Local, cualquiera que sea su denominación, siempre que desempeñen funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones.
Artículo 2. Naturaleza de los Cuerpos de Policía Local.
Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizadas. La Jefatura de la Policía Local es ejercida por el Alcalde, que puede delegar las correspondientes atribuciones, de acuerdo con la normativa vigente. El mando inmediato de la Policía Local corresponde al Jefe del Cuerpo.
Se entiende por Policía Local los Cuerpos con competencias, funciones y servicios relativos a policía y seguridad ciudadana que dependen de los municipios.
El servicio que compete a las Policías Locales será prestado directamente por las propias corporaciones locales, que no podrán constituir entidades ni órganos especiales de administración o gestión, salvo los autorizados por aplicación de la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Los policías locales y auxiliares de policía son funcionarios de carrera de los Ayuntamientos respectivos, quedando expresamente prohibida cualquiera otra relación de prestación de servicios con la Administración. En particular, se prohíben las contrataciones de naturaleza laboral, cualquiera que fuera el tipo o duración del contrato, así como la relación funcionarial de carácter interino en el seno de los Cuerpos de Policía Local.
Su régimen estatutario queda sometido a la presente Ley dentro de los principios generales de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Reglamentos específicos de cada Cuerpo y demás legislación que sea de aplicación.
En los municipios de más de 5.000 habitantes podrá existir Cuerpo de Policía Local, correspondiendo su creación al Pleno de la Corporación.
En los municipios de población igual o inferior a 5.000 habitantes podrá existir Cuerpo de Policía Local si acuerda su creación la correspondiente Corporación Local y lo autoriza el Consejero competente en la materia, previo informe preceptivo de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 de la Ley 3/2014, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-681.
Artículo 3. Organización.
La Policía Local de cada Municipio se integrará en un Cuerpo único, sin perjuicio de la organización interna que se adopte por Reglamento.
Artículo 4. Ámbito territorial.
El ámbito territorial de actuación de las Policías Locales viene constituido por el correspondiente término municipal.
Las Policías Locales solamente pueden actuar fuera de su ámbito territorial en situaciones de emergencia y previo requerimiento y autorización de las autoridades competentes, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine. Estos servicios se realizarán bajo la dependencia directa de sus respectivos mandos inmediatos y al mando del Alcalde del municipio donde actúen.
Artículo 5. Agentes de la autoridad.
En el ejercicio de sus funciones, los policías locales y, en su caso, los auxiliares de policía, gozan a todos los efectos de la condición de agentes de la autoridad.
Se modifica por el art. único.2 de la Ley 3/2014, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-681.
Artículo 6. Uniformidad e identificación.
Los policías locales están obligados a llevar el uniforme reglamentario, que solamente puede utilizar para el cumplimiento del servicio.
No obstante lo anterior, el Delegado del Gobierno puede autorizar, previa petición del Alcalde, que en casos excepcionales determinados servicios se presten sin el uniforme reglamentario, en los términos fijados por la legislación aplicable en esta materia. En todo caso, los policías locales que actúen sin el uniforme reglamentario llevarán la documentación acreditativa de su condición que consistirá en una tarjeta de identificación profesional, que será expedida por cada Ayuntamiento, ajustándose al modelo que defina la Comisión de Coordinación de Policías Locales.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 de la Ley 3/2014, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-681.
Artículo 7. Armamento.
Los policías locales, como integrantes de un instituto armado, llevarán el armamento y defensa reglamentaria que se les asigne. A tal fin, se proporcionarán por las administraciones locales competentes los medios técnicos necesarios para su eficacia, con carácter homogéneo, según los criterios de coordinación establecidos en la presente Ley. Los auxiliares de policía no podrán llevar armas de fuego.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley 3/2014, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-681.
Artículo 8. Auxiliares de policía e incrementos transitorios de personal.
En los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local, sus cometidos podrán ser ejercidos por auxiliares de policía que desempeñarán funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones.
Las funciones que podrán llevar a cabo los auxiliares de policía, son exclusivamente las siguientes:
Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.
Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.
Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y protección civil, de acuerdo con lo establecido por las Leyes.
Velar por el cumplimiento de las ordenanzas y bandos municipales.
En los municipios en que se produzca un aumento notorio de población de forma estacional o temporal o por circunstancias excepcionales, se podrá incrementar transitoriamente su plantilla mediante personal de refuerzo con funciones de auxiliar de policía que no impliquen el ejercicio de autoridad. Dicho incremento no podrá tener una duración de más de cuatro meses en período anual.
El incremento del personal al que se refiere este apartado requerirá la tramitación por los respectivos Ayuntamientos de un expediente motivado, del que deberá darse cuenta a la Consejería competente en materia de policía local.
Las funciones que podrá llevar a cabo el personal de refuerzo, a que se alude en el apartado anterior, son exclusivamente las siguientes:
Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.
Dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.
Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y protección civil, de acuerdo con lo establecido por las Leyes.
Se modifica por el art. único.5 de la Ley 3/2014, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-681.
CAPÍTULO II. De los principios básicos de actuación y las funciones
Artículo 9. Principios básicos.
Son principios básicos de actuación para los miembros de los Cuerpos de Policía Local:
Adecuación al ordenamiento jurídico, especialmente:
Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, etnia, ideología, religión o creencias de la persona, sexo u orientación sexual, nación a la que pertenezca, o cualquier otro tipo de condición o circunstancia personal o social.
Actuar con integridad y dignidad y, en particular, abstenerse de todo acto constitutivo de infracción penal y oponerse a él resueltamente.
Sujetarse en su actuación profesional a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan infracción penal o sean contrarios a la Constitución o a las Leyes.
Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley.
Relaciones con la comunidad, singularmente:
Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.
Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas.
En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.
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