Ley 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.o del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria.
PREÁMBULO
El artículo 36 de la Constitución Española remite a la ley la regulación de las peculiaridades del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, y establece que la estructura interna y el funcionamiento de dichos Colegios deberán ser democráticos.
Los Colegios Profesionales han sido configurados por la legislación estatal como corporaciones de Derecho público, amparados por la ley, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines (artículo 1.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales).
Esta dimensión pública de los entes colegiales, que motiva su configuración legal como personas jurídico-públicas, «les equipara sin duda a las Administraciones públicas de carácter territorial, si bien tal equiparación queda limitada a los solos aspectos organizativos y competenciales, por lo que corresponde a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicos a que han de ajustar su organización y competencias las corporaciones de Derecho público representativas de intereses profesionales», encontrándose el fundamento constitucional de esta legislación básica en el artículo 149.1.18.a de la Constitución (Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1988, de 18 de febrero, y 76/1983, de 5 de agosto).
El Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, y modificado por las Leyes Orgánicas 7/1991, de 13 de marzo; 2/1994, de 24 de marzo, y 11/1998, de 30 de diciembre, atribuye en su artículo 25.5 a la Comunidad Autónoma de Cantabria la competencia de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.
Esta competencia se hizo efectiva, en lo que se refiere a los Colegios Profesionales, en virtud del Real Decreto 1379/1996, de 7 de junio.
El marco legal de los Colegios Profesionales que desarrollan su actividad exclusivamente en el territorio de Cantabria está constituido por los artículos 36, 139.2 y 149.1.1.a y 18.a de la Constitución, así como por la Ley estatal 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y por la Ley 7/1997, de 14 de abril, que atribuye el carácter de legislación básica a varios preceptos de la Ley estatal de Colegios Profesionales a los que da nueva redacción o introduce «ex novo», y, por último, por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.
La presente Ley tiene como objetivo fundamental completar el marco normativo de los Colegios Profesionales.
El capítulo I contiene una serie de disposiciones generales, relativas a los Colegios Profesionales de Cantabria.
Entre otros aspectos, se establece el ámbito de aplicación de la Ley, que se extiende a los Colegios Profesionales que desarrollen su actividad exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Por otra parte, se configura a los Colegios Profesionales de Cantabria como corporaciones de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
El capítulo II regula diversas materias relativas a los Colegios Profesionales de Cantabria, como la creación de nuevos Colegios, su ámbito territorial y la posibilidad de fusión, segregación y disolución de los mismos.
El capítulo III asigna a los Colegios Profesionales los fines esenciales de la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados. Asimismo, se les atribuye una serie de funciones, que se relacionan sin ánimo de exhaustividad, como se constata por la cláusula de cierre que se inserta, según la cual podrán ejercer cuantas funciones tiendan a la defensa de los intereses profesionales y al cumplimiento de los objetivos colegiales.
Por lo que se refiere al régimen jurídico de los actos de los Colegios Profesionales, al que se dedica el capítulo IV, la Ley dispone que la actividad de los Colegios Profesionales de Cantabria relativa a la constitución de sus órganos y la que realicen en el ejercicio de funciones administrativas estará sometida al Derecho Administrativo, mientras que las cuestiones de índole civil, penal o laboral quedan sometidas al régimen jurídico correspondiente.
El capítulo V de la Ley se destina a los Estatutos de los Colegios Profesionales, debiéndose destacar la amplia autonomía que se reconoce a los mismos, sin otras limitaciones que las impuestas por las leyes, reservándose la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria la previa calificación de legalidad antes de su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales.
El deber de colegiación para el ejercicio de profesiones colegiadas se aborda en el capítulo VI de la Ley, estableciéndose la exigencia de la incorporación al Colegio Profesional correspondiente.
Por último, la Ley procede en su capítulo VII a la creación del Registro de Colegios Profesionales, remitiendo al Reglamento la regulación de su estructura y funcionamiento.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente Ley será de aplicación a los Colegios Profesionales que desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Los Colegios únicos o de ámbito nacional no estarán sujetos a las previsiones de esta Ley. No obstante, los órganos de gobierno de las demarcaciones o delegaciones de aquellos existentes en Cantabria tendrán la consideración de órganos representativos ante la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Igual consideración tendrán las delegaciones de aquellos Colegios cuyo ámbito espacial exceda del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
El Gobierno de Cantabria, en el ámbito de sus competencias, garantizará el ejercicio de las profesiones colegiadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 2. Naturaleza.
Los Colegios Profesionales son corporaciones de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
La estructura interna y el régimen de funcionamiento de los Colegios Profesionales deberán ser democráticos.
Artículo 3. Normativa aplicable.
En el marco de la legislación básica del Estado, los Colegios Profesionales a los que se refiere el artículo 1 se regirán por la presente Ley y normas de desarrollo, así como por sus propios estatutos y reglamentos de régimen interior.
Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios respetarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
En todo caso, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, serán sólo los que se establezcan por ley.
Los códigos deontológicos que, en su caso, aprueben los Colegios Profesionales podrán contemplar previsiones expresas dirigidas a exigir a los profesionales colegiados que su conducta en materia de comunicaciones comerciales sea ajustada a lo dispuesto en la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.
El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes. En ningún caso los Colegios Profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos, o a través de sus estatutos o el resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.
Se modifica por el art. único.1 de la Ley 3/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9422
Artículo 4. Relaciones con la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Los Colegios Profesionales, en lo que se refiere a sus aspectos institucionales y corporativos, se relacionarán con la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria a través de la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales.
En lo referente a los contenidos de cada profesión, se relacionarán con la Consejería o Consejerías competentes por razón de la actividad profesional.
Artículo 5. Relaciones con las Administraciones públicas.
Las Administraciones públicas podrán delegar en los Colegios Profesionales de Cantabria el ejercicio de funciones administrativas relacionadas con la respectiva profesión. La delegación, que será publicada en el "Boletín Oficial de Cantabria", determinará el alcance, contenido, duración y condiciones de la misma, así como los medios materiales, personales y económicos que, en su caso, se transfieran, y los medios de control de la delegación. Para su efectividad, la delegación requerirá la aceptación expresa por parte del Colegio concernido.
En cualquier caso, la Administración pública podrá dictar instrucciones, recabar información y formular requerimientos a los Colegios Profesionales en relación con la gestión de la competencia delegada. Y podrá revocar en cualquier momento la delegación, debiendo publicar igualmente en el «Boletín Oficial de Cantabria» el acuerdo de revocación.
Las Administraciones públicas podrán encomendar a los Colegios Profesionales la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su propia competencia, por razones de eficacia o cuando no posea medios técnicos idóneos para su desempeño.
Esta encomienda de gestión deberá formalizarse mediante la firma del correspondiente convenio.
La expresada encomienda deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Cantabria» y determinará el alcance, contenido, duración y condiciones de la misma. Las Administraciones públicas podrán dictar instrucciones de carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión colegial, así como enviar comisionados y formular los requerimientos correspondientes. Las Administraciones públicas se reservarán, en todo caso, la revocación de la gestión encomendada.
Las Administraciones públicas y los Colegios Profesionales podrán suscribir Convenios de colaboración para la realización de actividades de interés común y para la promoción de actuaciones orientadas a la defensa del interés público, y, en especial, de los usuarios de los servicios profesionales de los colegiados.
CAPÍTULO II. Creación, fusión, segregación y disolución
Artículo 6. Creación.
La creación de nuevos colegios profesionales, con ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se efectuará a través de una Ley del Parlamento de Cantabria, deberá estar justificada por razones de interés público y estará condicionada a la existencia de una profesión con titulación oficial.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la solicitud de creación se dirigirá a la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales, quien procederá a su tramitación, previo informe a la Consejería o Consejerías competentes en relación con la actividad profesional y a la elaboración, en el caso de encontrarla justificada, del correspondiente Anteproyecto de Ley, que someterá al Gobierno para su aprobación y posterior remisión al Parlamento de Cantabria.
La iniciación del procedimiento de creación de un Colegio Profesional requerirá que sea propuesto por la mayoría de los profesionales domiciliados en Cantabria.
No podrán crearse Colegios Profesionales de ámbito territorial inferior al de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Por cada profesión sólo podrá existir un Colegio Profesional.
La segregación de un Colegio Profesional de otro preexistente, con el objeto de integrar una o varias profesiones que antes estaban incluidas en éste, requerirán la aprobación por decreto del Gobierno, previa petición de los profesionales interesados, con la audiencia del Colegio Profesional afectado y, en su caso, del Consejo General correspondiente.
La fusión o integración de dos o más Colegios Profesionales en uno solo requerirá, además de los correspondientes acuerdos estatutarios, la aprobación por decreto del Gobierno de Cantabria.
Los Colegios adquirirán personalidad jurídica desde que, creados en la forma prevista en esta Ley, se constituyan sus órganos de gobierno.
Se modifica el apartado 1 por el art. 23.1 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025
Artículo 7. Denominación.
La denominación de los colegios profesionales deberá responder a la titulación oficial requerida para la incorporación al mismo o la profesión que desempeñen o puedan desempeñar sus componentes y no podrá ser coincidente o similar con la de otros colegios preexistentes en el territorio, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que los componen.
Las expresadas denominaciones colegiales incluirán la palabra «Colegio» y finalizarán con la expresión «de Cantabria».
El cambio de denominación de un Colegio Profesional deberá ser propuesto por el propio Colegio, previo acuerdo adoptado de conformidad con sus estatutos. Para su efectividad, el cambio de denominación requerirá aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno, previa audiencia de los colegios que puedan resultar afectados por el nuevo nombre, y, de existir, de los Consejos Generales correspondientes.
Se modifica el apartado 3 por el art. 10 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297
Se modifica el apartado 1 por el art. 23.2 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025
Artículo 8. Disolución.
La disolución de los Colegios Profesionales se producirá de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y requerirá, en todo caso, la aprobación por decreto del Gobierno de Cantabria.
El decreto de disolución de un Colegio determinará, de conformidad con los Estatutos, en su caso, los efectos jurídicos que suponga tal disolución, estableciendo el procedimiento para la liquidación de su patrimonio, derechos y obligaciones, y fijando, asimismo, el destino del remanente, si existiere.
CAPÍTULO III. Fines y funciones
Artículo 9. Fines.
Son fines esenciales de estas corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial.
Se modifica por el art. único.2 de la Ley 3/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9422
Artículo 10. Funciones.
Son funciones de los Colegios Profesionales:
Aprobar sus Estatutos y Reglamentos de régimen interior, así como sus modificaciones.
Ostentar la representación y la defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, y ejercer el derecho de petición, conforme a la ley.
Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos, de interés para los colegiados. Los expresados servicios y actividades tendrán carácter voluntario para los colegiados y se ajustarán, en todo caso, a la normativa reguladora en la materia respectiva.
Elaborar y aprobar sus presupuestos, así como establecer y exigir los recursos económicos de los que hayan de dotarse y, en su caso, las cuotas a sus colegiados.
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