Ley 3/2002, de 17 de mayo, de Estadística de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2002-06-13
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
artículos 59
Historial de reformas JSON API PDF

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El propósito de la estadística es encontrar la regularidad de los fenómenos de masa con finalidades descriptivas o de predicción.

Las técnicas estadísticas, por su carácter cuantificador y al mismo tiempo sintetizador, constituyen el instrumento idóneo para aproximarse al conocimiento de la realidad, requisito necesario para la toma de decisiones.

La Unión Europea, en su Reglamento del Consejo CE número 322.197, sobre estadística comunitaria, considera que para la formulación, aplicación y evolución de las políticas previstas en el Tratado, la Comunidad debe poder fundamentar sus decisiones en estadísticas actualizadas, fidedignas, pertinentes y comparables entre sí.

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en su artículo 10.28, al establecer las materias en las que la Comunidad Autónoma posee competencia exclusiva, señala como tal las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma.

El Gobierno es consciente de que la estadística constituye una herramienta fundamental para la adopción de decisiones de forma eficiente por parte de los agentes sociales y, en particular, para el Gobierno de las Illes Balears.

Asimismo, la información estadística, así como su recopilación y análisis, es imprescindible para comparar adecuadamente los distintos ámbitos que integran nuestra realidad territorial.

La Ley que ahora se presenta se estructura en cuatro títulos y cincuenta artículos. Con ella se pretende establecer un marco jurídico sencillo, que conjugue el manejo eficaz de la estadística, con las garantías que deben ofrecerse a los ciudadanos en relación con su colaboración y con la seguridad en el manejo de dicha información.

A lo largo de su articulado se desgranan los principios y las garantías de la actividad estadística, con especial relevancia del secreto estadístico; la planificación de la estadística, prevista en planes estadísticos de vigencia cuadrienal, cuyo desarrollo se efectúa sobre planes anuales; la estructuración del Sistema Estadístico de las Illes Balears, que integra y da cabida a la participación de la totalidad de las Administraciones Territoriales de las Illes, y al frente del cual se sitúa el Instituto de Estadística de las Illes Balears, y, por último, el régimen sancionador, cuya máxima virtualidad es la de constituir una garantía de la observancia y del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

El objeto de la presente Ley es la regulación de la actividad estadística de interés de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2.

A los efectos de esta Ley, se entiende por actividad estadística:

a)

La recopilación, la obtención, el tratamiento y la conservación de datos cualitativos y cuantitativos para elaborar estadísticas, así como la publicación y difusión de estos datos.

b)

Las actividades instrumentales previas o complementarias a las especificadas en la letra anterior que son legalmente exigibles, o técnicamente necesarias, para poder cumplir los requisitos que establece la legislación sobre estadística, tales como las de investigación y desarrollo técnico, metodológico y normativo en el campo estadístico.

3.

La regulación contenida en la presente Ley es aplicable a la actividad estadística que desarrollan:

a)

La Administración de la Comunidad Autónoma y los Organismos, los Entes y las empresas que de ella dependen.

b)

Los demás Entes que integran el Sistema Estadístico de las Illes Balears.

c)

Las personas físicas o jurídicas o los institutos o centros de investigación universitarios, mediante convenio o contrato suscrito con alguno de los Entes especificados en las letras anteriores.

Artículo 2. Actividad estadística de interés autonómico.
1.

Se considera actividad estadística de interés para la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aquélla que proporciona o puede proporcionar información sobre su realidad territorial, medioambiental, demográfica, social, cultural, política y económica, realizada por alguna de las entidades que integran el Sistema Estadístico de las Illes Balears.

2.

Asimismo, puede considerarse actividad estadística de interés de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la elaborada conforme a datos que deben obtenerse en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o que hagan referencia a ésta, independientemente de quién las confeccione, cuando así se disponga en el marco de lo establecido en esta Ley.

3.

La actividad estadística de interés para la Comunidad Autónoma debe llevarse a cabo mediante el correspondiente Plan de Estadística de las Illes Balears y sus programas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de esta Ley.

TÍTULO I. Principios y garantías de la actividad estadística

CAPÍTULO I. Principios rectores

Artículo 3. Principios generales.

La actividad estadística de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears debe regirse y adecuarse especialmente a los siguientes principios:

a)

Objetividad y corrección técnica.

b)

Transparencia.

c)

Proporcionalidad.

Artículo 4. Objetividad y corrección técnica.
1.

La actividad estadística regulada en esta Ley se realizará con criterios y partiendo de una metodología que respete la necesaria objetividad, de acuerdo con bases científicas que aseguren su corrección técnica.

2.

Se entiende por corrección técnica el cumplimiento conjunto de los requisitos siguientes:

a)

Disponer de un proyecto técnico que cumpla los requisitos de la presente Ley, de la Ley del Plan Estadístico y de las normas técnicas vigentes.

b)

Aplicar un sistema normalizado de conceptos, definiciones, clasificaciones y códigos, y también una metodología que permita la comparación de resultados con otras estadísticas similares.

c)

Garantizar una actualización periódica y que no se dupliquen con otras estadísticas vigentes.

Artículo 5. Transparencia.
1.

Los sujetos que suministran datos con fines estadísticos tienen derecho a obtener información suficiente sobre la protección que corresponde a dichos datos, la finalidad a la que se destinan y el carácter obligatorio o no de la respuesta.

2.

En todos los cuestionarios o formularios de cada operación estadística regulada por la presente Ley debe hacerse constar la siguiente información:

a)

Las características de la actividad estadística que se realiza.

b)

La finalidad principal a la que se destinan los datos.

c)

La obligatoriedad, en su caso, de colaborar.

d)

La protección que dispensa el secreto estadístico.

3.

Las unidades que realizan actividad estadística están obligadas a proporcionar esta información y, en su caso, deben adoptar las medidas oportunas para que los sujetos suministradores de datos puedan ejercer este derecho.

Artículo 6. Proporcionalidad.

Cualquier unidad encargada de llevar a cabo una actividad estadística de las reguladas por esta Ley, tiene la obligación de aplicar el principio de proporcionalidad, que supone siempre la correspondencia y la mesura debidas entre los resultados que se pretenden obtener y la naturaleza y el volumen de la información que se solicita.

CAPÍTULO II. Del secreto estadístico

Artículo 7. Contenido y ámbito del secreto estadístico.
1.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por secreto estadístico el conocimiento que una persona posee como consecuencia de la actividad estadística y que tiene la obligación de no divulgar, ni comunicar, ni actuar sobre la base de dicho conocimiento.

2.

El secreto estadístico, ampara todos los datos individualizados de carácter privado, personal, familiar, económico o financiero, utilizados para elaborar la estadística, obtenidos directamente de la persona informante o de fuentes administrativas. Asimismo ampara aquellos datos que conducen, por su estructura, contenido o grado de desagregación, a la identificación de personas físicas o jurídicas.

Artículo 8. Comunicación de datos.
1.

En virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, los datos individuales de comunicación obligatoria no pueden hacerse públicos ni pueden comunicarse a ninguna persona o entidad, ni tan sólo a las Administraciones Públicas, salvo aquellas instituciones o entidades que también estén vinculadas por la obligación del secreto estadístico y exclusivamente con la finalidad de ser usados para operaciones estadísticas.

2.

Los archivos informatizados o manuales que contienen estos datos deben almacenarse de forma segura y sólo deben ser accesibles al personal sometido a secreto estadístico.

Artículo 9. Datos protegidos.
1.

La información amparada por el secreto estadístico a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de esta Ley, no puede ser públicamente consultada sin que medie consentimiento expreso de las personas afectadas o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta años a partir de la fecha de su obtención.

2.

Excepcionalmente y siempre que hayan transcurrido al menos veinticinco años desde que se recibió la información por las correspondientes unidades estadísticas, se pueden facilitar datos protegidos por el secreto estadístico a quienes, en el marco del procedimiento que se determine reglamentariamente, acrediten un interés legítimo.

3.

En el caso de datos relativos a personas jurídicas, las normas reglamentarias, dadas las peculiaridades de cada encuesta, pueden disponer períodos menores de duración del secreto, nunca inferiores a quince años.

Artículo 10. Utilización y acceso a los datos protegidos.
1.

Queda prohibida la utilización de los datos amparados por el secreto estadístico para fines distintos de los propios de la actividad estadística, sin más excepciones que las legalmente previstas.

2.

Los órganos responsables del tratamiento de datos para ejercer la función estadística pública pueden denegar a los afectados las solicitudes que hagan relativas al ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en cuanto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, cuando los datos estén amparadas por las garantías del secreto estadístico previstas en esta ley.

3.

Cualquier Unidad Administrativa puede acceder a los datos que previamente ella misma ha proporcionado.

4.

Excepcionalmente, se puede permitir a los institutos de investigación científica y a los Investigadores acceder a los datos amparados por el secreto estadístico, siempre que estos datos no permitan una identificación directa de las personas físicas o jurídicas, y que estas instituciones o personas cumplan las condiciones adecuadas con el objeto de garantizar la protección física e informática de los datos amparados y evitar cualquier tipo de divulgación ilícita.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 19.1 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028

Artículo 11. Datos no amparados por la aplicación del secreto estadístico.

No quedan amparados por el secreto estadístico los siguientes datos:

a)

Los que son de conocimiento público y no afectan a la intimidad de las personas.

b)

Los datos que se han hecho públicos mediante registros públicos o publicaciones no declaradas ilegales o contra las que no se ha abierto ningún procedimiento judicial.

c)

Los datos de origen administrativo que no hayan sido aportados por los administrados como información estadística. Dichos datos, no obstante, gozan de la confidencialidad y de los criterios de difusión que les corresponden según la normativa específica que les es de aplicación. Esta excepción sólo puede ser ejercida por las unidades legalmente autorizadas y, en consecuencia, los datos aportados a otras unidades para la elaboración de estadísticas quedan automáticamente amparados por el secreto estadístico.

d)

Los directorios de establecimientos, empresas, explotaciones y entidades de cualquier tipo que no contienen más datos que la denominación, el emplazamiento, la actividad y el intervalo de tamaño al cual pertenecen.

e)

Los directorios de edificios y viviendas que no contienen más datos que el emplazamiento, los indicadores de actividad, el tamaño, el tipo de unidad y otras características generales que se incluyen habitualmente en los registros o publicaciones de distribución general.

f)

Los datos protegidos, cuando la persona interesada manifiesta por escrito su renuncia a la protección del secreto estadístico.

g)

Los datos protegidos de personas físicas fallecidas hace más de veinticinco años.

h)

Los datos protegidos de personas jurídicas recibidos en las unidades estadísticas hace más de quince años.

i)

Los datos protegidos de personas físicas recibidos en las unidades estadísticas hace más de cincuenta años.

Se modifica el apartado d) por el art. único.1 de la Ley 5/2017, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2017-10496

Artículo 12. Obligación de mantener el secreto estadístico.
1.

Están obligados a mantener el secreto estadístico todas las personas, Organismos e instituciones de cualquier naturaleza que intervienen en el proceso estadístico.

2.

La obligación de guardar el secreto estadístico se inicia desde el momento en que se obtiene la información por él amparada y debe mantenerse aún después de concluida su vinculación a los servicios estadísticos.

Artículo 13. Incumplimiento del secreto estadístico.
1.

El secreto estadístico es vulnerado por la comunicación de datos no autorizada y por la comunicación de datos de los cuales se puede deducir razonablemente una información individual.

2.

La vulneración del deber de secreto estadístico da lugar a responsabilidad administrativa, conforme a lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal exigible conforme al ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO III. De la obligatoriedad del suministro de información

Artículo 14. Estadísticas de respuesta obligatoria.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.