Ley 12/2002, de 14 de junio, del transporte por cable

Rango Ley
Publicación 2002-07-16
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
artículos 47
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EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 12/2002, de 14 de junio, del transporte por cable.

PREÁMBULO

I

El desarrollo del transporte por cable en Europa se produjo a mediados del siglo XIX, y este sistema de transporte se introdujo en tierras catalanas a principios del siglo XX. Cataluña ha mantenido, desde el primer momento, su liderazgo en la Península Ibérica en lo que concierne al número de instalaciones de transporte por cable.

El transporte por cable es un medio de transporte que se distingue de los demás por el sistema de tracción mediante un cable o más. Cataluña dispone actualmente de ciento cincuenta y unas instalaciones de transporte por cable que sirven para satisfacer necesidades de transporte de naturaleza diversa.

Diferenciando estas instalaciones por el régimen de uso, un primer grupo se dirige a cubrir las necesidades de desplazamiento de las personas en los casos en que las circunstancias de la zona o las características del terreno favorecen el uso de este medio de transporte, que en algún caso puede llegar a ser imprescindible porque no hay ningún otro medio de transporte público alternativo que garantice el derecho de las personas a la movilidad. Por otra parte, hay otro grupo de instalaciones de transporte por cable, de gran importancia y tradición en Cataluña, que son las utilizadas por las personas aficionadas a actividades de ocio o a la práctica de deportes de invierno. A este respecto, hay que destacar el aumento progresivo del número de personas que practican deportes de invierno en las comarcas catalanas, lo que comporta un incremento constante en el número de instalaciones de transporte por cable situadas en estaciones de esquí.

II

El artículo 9.15 del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia del transporte por cable.

Para garantizar la seguridad de las personas y el respeto al medio ambiente, es necesario disponer de una norma con rango de ley que regule la construcción y explotación de las instalaciones de transporte por cable.

III

La presente Ley se estructura en siete capítulos que abarcan todas las cuestiones que han de regularse con la finalidad de alcanzar los objetivos previstos.

El capítulo I recoge las disposiciones generales y hace una descripción detallada de las instalaciones que se rigen por esta Ley. Hay que resaltar los preceptos de la misma que hacen referencia a la seguridad de las instalaciones de transporte por cable, el respeto al medio ambiente, la accesibilidad de las personas con movilidad reducida y la protección de los derechos de los usuarios. Este capítulo también establece la clasificación de las instalaciones y regula el registro que ha de contener sus datos principales.

El capítulo II establece el régimen de las instalaciones que tienen la condición de servicio público, que son las destinadas a satisfacer las necesidades de desplazamiento de las personas y, en consecuencia, prestan el servicio de forma continuada, así como un procedimiento general y otro específico para las instalaciones de transporte por cable urbano de titularidad de un ayuntamiento. En la regulación del procedimiento general a seguir en relación con estas instalaciones se ha previsto, previamente a la aprobación del proyecto, los trámites de información pública y de informe de los órganos o entes afectados, de evaluación de impacto ambiental y dictamen de la Comisión Consultiva del Transporte por Cable. Asimismo, se prevé que la construcción y la explotación puedan ser realizadas por la propia Administración, o bien que la construcción y la explotación o solo la explotación se puedan encargar a una persona natural o jurídica. Finalmente, se prevén las causas de extinción. Con relación a las instalaciones de servicio público y titularidad municipal, se han fijado los rasgos básicos que ha de contener el procedimiento que se establezca por reglamento.

El capítulo III está dedicado a las instalaciones de transporte público que no tienen la condición de servicio público, que afecta al mayor número de las instalaciones de Cataluña al incluirse aquí las situadas en las estaciones de esquí. Este capítulo fija el procedimiento de otorgamiento de la autorización administrativa, que siempre se inicia a petición de la persona interesada en el establecimiento de la instalación, que ha de presentar el proyecto correspondiente. La dirección general competente en materia de transportes ha de resolver sobre la aprobación del proyecto, previa intervención de los entes locales afectados, del órgano competente en materia de medio ambiente y del órgano competente en materia de protección civil, si procede. El procedimiento finaliza con el otorgamiento de la autorización administrativa, que permite iniciar la explotación de la instalación.

Las instalaciones de transporte privado, reguladas en el capítulo IV por medio de un único artículo, se someten a las mismas condiciones de seguridad y respeto al medio ambiente que las de transporte público. Por ello se ha optado por hacer una remisión al procedimiento que establece el capítulo III.

El capítulo V se refiere exclusivamente a la Comisión Consultiva del Transporte por Cable, que ha de ser el órgano consultivo y asesor de la Generalidad en materia del transporte por cable. Por lo que se refiere a su composición, se ha garantizado que estén representados en la misma todos los sectores que puedan tener algún interés en la materia, en la forma que determine el reglamento que ha de desarrollar la presente Ley.

El capítulo VI regula la inspección y el control de las instalaciones. La potestad de inspección de las instalaciones se atribuye al departamento competente en materia de transportes, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros departamentos o administraciones públicas. Las funciones que tienen encomendadas los servicios de inspección son las de hacer las revisiones y las pruebas necesarias para garantizar que las instalaciones mantienen las condiciones de seguridad exigibles. Unido a ello, se ha previsto la obligación de las empresas que explotan las instalaciones de facilitar a los servicios de inspección el cumplimiento de sus tareas.

El capítulo VII recoge las infracciones a la Ley y las sanciones que pueden imponerse a los infractores. En primer lugar, se hace una descripción detallada de las conductas constitutivas de infracción, y a continuación se fijan las sanciones que pueden imponerse. Los importes que se han establecido para las sanciones pecuniarias se han adecuado a la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción. Para el caso de reincidencia en infracciones muy graves, aparte de la sanción pecuniaria se ha previsto la caducidad de la concesión o la revocación de la autorización administrativa. También se ha establecido la posibilidad de que se adopten medidas provisionales mientras se tramita el procedimiento sancionador, que en los casos más graves pueden significar la clausura de la instalación.

Para acabar, hay que destacar especialmente, de la parte final de la Ley, por un lado, la disposición adicional primera, que establece que a la entrada en vigor de la Ley no ha de producirse ninguna modificación en la titularidad de las instalaciones por cable ya existentes.

Por otro lado la disposición transitoria primera, que prevé que las personas titulares de las concesiones de instalaciones que no tienen la condición de servicio público puedan optar por mantener el sistema anterior o por sustituir la concesión por la correspondiente autorización administrativa. En coherencia, con la finalidad de evitar, tanto como sea posible, que instalaciones de la misma naturaleza se sometan a dos regímenes jurídicos diferentes, se ha previsto que, en caso de que no se ejerza la opción mencionada, la concesión se convierte en autorización administrativa y se somete al régimen establecido por la presente Ley.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de la construcción, la puesta en servicio y la explotación de las instalaciones de transporte de personas por cable que discurren íntegramente por el territorio de Cataluña.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

Se rigen por la presente Ley las instalaciones siguientes:

a)

Los funiculares y otras instalaciones cuyos vehículos se desplazan sobre ruedas u otros dispositivos de sustentación y mediante la tracción de un cable o más.

b)

Los teleféricos, cuyos vehículos son desplazados o movidos en suspensión por un cable o más. Esta categoría incluye los telecabines y las telesillas.

c)

Los teleesquís, que, por medio de un cable, arrastran los usuarios.

2.

Las instalaciones que de forma exclusiva se destinan al transporte de mercancías por cable se rigen por su normativa específica, sin perjuicio de que les sea aplicable la presente Ley con carácter supletorio.

3.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley:

a)

Los ascensores, tal como los define la Directiva 95/16/CE.

b)

Los tranvías de tipo convencional con tracción por cable.

c)

Las instalaciones utilizadas con finalidades agrícolas.

d)

Los materiales específicos para ferias, fijos o móviles, y las instalaciones de los parques de atracciones destinadas al esparcimiento que no se utilicen como medios de transporte de personas.

e)

Las instalaciones mineras y las instalaciones implantadas y utilizadas con fines industriales.

f)

Las embarcaciones con tracción por cable.

g)

Los ferrocarriles de cremallera.

h)

Las instalaciones accionadas por medio de cadenas.

Artículo 3. Objetivos.

Los objetivos principales de la presente Ley son:

a)

Garantizar el más alto nivel de seguridad y de accesibilidad de las instalaciones de transporte por cable.

b)

Hacer compatibles con el respeto al medio ambiente la construcción y la explotación de las instalaciones de transporte por cable, incluidos los vehículos.

c)

Proteger los derechos de los usuarios de las instalaciones de transporte por cable.

Artículo 4. Seguridad de las instalaciones.
1.

Las instalaciones de transporte por cable y su infraestructura, los subsistemas y los constituyentes de seguridad han de garantizar la seguridad de las personas. Con esta finalidad, su construcción y explotación han de ajustarse a las especificaciones técnicas prescritas por la normativa de la Unión Europea y al resto de normas que les sean aplicables.

2.

La persona física o jurídica que explota una instalación de transporte por cable, para garantizar la seguridad de la misma, debe acreditar anualmente ante la inspección, en la forma que sea determinada por reglamento, que la instalación ha superado los controles y las revisiones preceptivos. En cada una de las instalaciones de transporte por cable ha de figurar, en un lugar visible para los usuarios, un rótulo identificativo en que conste el nombre de la instalación, el número de registro y el órgano competente para hacer la inspección de la misma.

3.

Las instalaciones de transporte por cable han de adecuar los elementos y las medidas de seguridad a las normas que se aprueben como consecuencia de la evolución de los conocimientos y la técnica en esta materia. Con esta finalidad, los servicios técnicos del departamento competente en materia de transportes pueden requerir a las personas físicas o jurídicas que explotan las instalaciones que lleven a cabo las mejoras, las modificaciones, las revisiones y los ensayos que se consideren necesarios, de acuerdo con los plazos que sean establecidos por reglamento.

4.

Las empresas explotadoras de las instalaciones de transporte por cable han de comunicar al departamento competente en materia de transportes cualquier accidente o incidente que se produzca en relación con dichas instalaciones, en la forma y el plazo que sean establecidos por reglamento.

Artículo 5. Seguridad de los usuarios.

La construcción y la explotación de instalaciones de transporte por cable requieren la adopción previa de un plan de autoprotección que prevea los riesgos y las emergencias que pueden producirse y las medidas que han de tomarse en estas situaciones.

Artículo 6. Zona de influencia.
1.

El proyecto de construcción a que hace referencia el artículo 5 ha de delimitar una zona de influencia de la instalación, para garantizar la seguridad de los usuarios y de terceras personas.

2.

Se entiende por zona de influencia, a los efectos de lo que establece el apartado 1, la superficie que comprende el espacio ocupado por la instalación cuando está en funcionamiento y las distancias de seguridad necesarias, de acuerdo con lo que establezcan las normas técnicas aplicables.

3.

La ejecución de obras en terrenos situados en la zona de influencia de una instalación de transporte por cable que puedan afectar la explotación de la instalación requiere la autorización administrativa previa de la dirección general competente en materia de transportes. La autorización ha de ser denegada si los trabajos suponen un riesgo para la seguridad de la instalación o de los usuarios.

Artículo 7. Protección del medio ambiente.

La construcción y la explotación de las instalaciones de transporte por cable y sus vehículos han de sujetarse a los principios de sostenibilidad, de respeto al medio ambiente y de aplicabilidad de la evaluación de impacto ambiental, en los términos establecidos por la normativa vigente aplicable.

Artículo 8. Clasificación.
1.

Las instalaciones de transporte por cable pueden tener un régimen de uso público o privado:

a)

Son instalaciones de transporte público por cable las destinadas a la actividad de transporte por cuenta ajena mediante retribución económica.

b)

Son instalaciones de transporte privado por cable las destinadas al transporte por cuenta propia de uso gratuito, bien sea para satisfacer necesidades de uso particular, bien como complemento de otras actividades principales efectuadas por los titulares de la instalación.

2.

Las instalaciones de transporte público por cable pueden diferenciarse, por la naturaleza del servicio que prestan, entre:

a)

Las que tienen la consideración de servicio público, que son las instalaciones destinadas a satisfacer las necesidades de desplazamiento de las personas, garantizándoles el derecho a la movilidad, y que prestan el servicio de forma continuada, con sujeción a un calendario y a unos horarios aprobados por la Administración; y también las instalaciones que, dedicadas a un uso turístico o de ocio, cuentan con entidad propia.

b)

Las que no tienen la consideración de servicio público, que son las instalaciones destinadas de manera habitual a transportar personas para practicar una actividad deportiva o de ocio. Se consideran incluidas en este apartado las instalaciones situadas en las estaciones de esquí o similares.

3.

Las instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público pueden diferenciarse entre:

a)

Las de ámbito urbano, que son las ubicadas íntegramente dentro de un mismo término municipal.

b)

Las de ámbito interurbano, que son las ubicadas en más de un término municipal.

Se modifica el apartado 2.a) por el art. 159 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Artículo 9. Título de transporte y acceso a las instalaciones.
1.

Todos tienen derecho, una vez adquirido el correspondiente título de transporte, a utilizar las instalaciones de transporte público por cable, de acuerdo con las tarifas que hayan sido aprobadas por la Administración o que le hayan sido comunicadas, según proceda.

2.

Los usuarios, durante la prestación del servicio, han de mantener el título de transporte a disposición del personal de la empresa que explota la instalación, el cual debe estar debidamente acreditado.

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