Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Desde una perspectiva de bienestar y desarrollo colectivo, la satisfacción de necesidades de interés general constituye hoy, claramente, una tarea compartida entre los distintos poderes públicos y la sociedad civil.
Dentro de estas iniciativas sociales de participación sin ánimo de lucro ocupan las Fundaciones un lugar muy destacado, por lo que desde la Junta de Castilla y León se ha apostado decididamente por el impulso de políticas dirigidas a propiciar el desarrollo del sector, que ya tiene una importancia cuantitativa y cualitativa de primer orden.
La Fundación constituye en el fondo una manifestación del dinamismo de nuestra sociedad, dinamismo que exige del legislador un constante esfuerzo de adaptación para prestar la cobertura legal y el estímulo de ese tejido social.
En este contexto, se considera necesario establecer una regulación propia que tenga en cuenta las peculiaridades, necesidades e intereses de nuestra Comunidad Autónoma y facilite la promoción, constitución y funcionamiento de las Fundaciones que realicen sus actividades en su ámbito territorial.
El artículo 32.1.27 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, incluye entre las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma las referidas a las Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias que el artículo 149 de la Constitución reserva al Estado, que en relación con las fundaciones se concretan en el establecimiento de las condiciones básicas del derecho de fundación reconocido en el artículo 34 de la Constitución Española, y en la regulación de los aspectos civiles, procesales y mercantiles de las mismas, así como las cuestiones referidas a la Hacienda Pública.
Al amparo de la mencionada reserva constitucional, el Estado promulgó la Ley 30/1.994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, en la que se establecen las normas básicas y las de general aplicación, con independencia del ámbito de actuación de las Fundaciones; regulación que se respeta escrupulosamente en la presente Ley.
II
Por lo que se refiere al contenido de la Ley, consta de ocho títulos, una disposición adicional, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.
Se pretende que la regulación sea precisa y fácil de interpretar y aplicar, por los destinatarios de la norma, evitando reproducir preceptos que sean de aplicación general al amparo de la legislación estatal existente sobre Fundaciones.
En busca de la máxima seguridad jurídica, se ha descendido en ocasiones a una casuística muy concreta para evitar en la medida de lo posible, la existencia de lagunas, cuya integración siempre resulta compleja.
Son destacables los siguientes aspectos:
Se prevé que la capacidad para fundar por la Administración de la Comunidad o entidades del sector público autonómico, deberá ser autorizada por la Junta de Castilla y León, que determinará las condiciones que deba cumplir la creación de la persona jurídica fundacional.
Se realiza una regulación más detallada de la constitución de la fundación «mortis causa». Igualmente, se establecen las actuaciones a seguir para su inscripción por el encargado del Registro de Fundaciones, así como el plazo para resolver y notificar y los efectos del silencio administrativo.
En los aspectos económicos, se indica que las aportaciones no dinerarias deberán valorarse de acuerdo con los criterios establecidos para la valoración de las aportaciones a las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada.
Se refuerza considerablemente, las funciones de asesoramiento, apoyo y colaboración por parte del Protectorado, limitando la intervención de la Administración a lo estrictamente necesario para garantizar la legalidad de constitución y funcionamiento de las Fundaciones, y potenciando las garantías de los Patronatos y gestores en los procedimientos y facilitándoles el ejercicio de sus funciones. Con el fin de descargar la realización de actuaciones ante la Administración, se establece que sea el Protectorado el que promueva la inscripción en el Registro de Fundaciones en todos los supuestos en que haya intervenido previamente.
Se dan facilidades de actuación al Patronato, potenciándose la actuación por delegación y representación.
Se introduce una forma nueva de aceptar el cargo ante el Patronato mediante certificación de su Secretario con el V.º B.º del Presidente, para los miembros del Patronato que pasen a formar parte del mismo con posterioridad a su constitución. Igualmente, se completa la regulación existente sobre aceptación de los cargos del Patronato.
Se definen los gastos del Patronato en el artículo 13, estableciendo que la Junta de Castilla y León deberá determinar el porcentaje de las rentas e ingresos de las Fundaciones que como máximo pueden destinarse a sufragar los gastos del Patronato.
Se amplían los supuestos de delegabilidad de las facultades del Patronato, y se permite la constitución de comisiones ejecutivas como una fórmula de actuación del mismo.
Se regula las vacantes que surgen en el patronato.
Se enumeran los modos de adquirir de las Fundaciones.
La enajenación de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio de la Fundación deberá llevarse a cabo mediante procedimientos que garanticen la concurrencia pública y la imparcialidad, salvo en aquellos casos en que las circunstancias determinen la conveniencia de utilizar otros sistemas.
Se desarrollan los principios de actuación de las Fundaciones recogidos en la legislación estatal.
En orden a la actividad de las Fundaciones se mantiene la posibilidad de que ejerzan actividades mercantiles o industriales, aunque en el supuesto de que se trate de actividades no coincidentes con los fines de la Fundación, solamente pueden llevarse a cabo a través de sociedades mercantiles no personalistas.
La elaboración y aprobación del presupuesto se concibe exclusivamente como instrumento para la gestión de la Fundación, aunque debe remitirse al Protectorado un ejemplar a efectos de constancia en el mismo. Las cuentas anuales deben elaborarse siguiendo las normas y criterios de la adaptación sectorial del Plan General de Contabilidad para las entidades sin fines lucrativos.
La parte de las rentas e ingresos de la Fundación que no se destine a la realización de las actividades para el cumplimiento de los fines, ni al pago de los gastos del Patronato, constituye un incremento del patrimonio de la Fundación, sin que necesariamente deba ser formalizado como incremento de la dotación fundacional.
Se da una definición de ingresos netos a los efectos de la Ley.
Se mejora el régimen de la autocontratación.
Es novedosa la regulación de la absorción de estas entidades.
Presenta una regulación más detallada la fusión.
El artículo 31 señala las actuaciones a realizar por el órgano de liquidación y prevé la posibilidad de que el Protectorado recabe del órgano de liquidación información periódica del proceso e información adicional de la documentación facilitada.
Se prevé un posterior desarrollo reglamentario de los órganos de la Administración a quienes se confíe las funciones y competencias de Protectorado.
La Ley, al tener que conjugar su regulación con los contenidos de la Ley 30/1994, utiliza una técnica normativa que va desde la reproducción literal de preceptos completos de la Ley Estatal, hasta la remisión a «los preceptos que resultan de aplicación de la citada Ley 30/1994. También prevé, con respecto alguno de sus contenidos su posterior desarrollo reglamentario: así en el artículo 32 se deja pendiente de determinar por la Junta cuales sean los órganos de la Administración Autonómica a los que corresponde el ejercicio de las funciones y competencias de Protectorado de la Fundaciones que realicen sus actividades preferentemente en el ámbito de la Comunidad, o el artículo 36.5 por lo que se refiere a la Organización y Funcionamiento del Registro de Fundaciones.
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de la presente Ley el establecer el régimen jurídico de las Fundaciones cuya actividad se desarrolle principalmente en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 2. Normas reguladoras.
Las Fundaciones objeto de la presente Ley se regirán por la voluntad del fundador al constituir la Fundación, por sus Estatutos y, en todo caso, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1 de la Constitución, por los preceptos de la legislación estatal de Fundaciones que sean de aplicación general así como por la presente Ley.
Artículo 3. Fines y beneficiarios.
Las finalidades fundacionales han de ser lícitas, de interés general y sus actividades han de beneficiar a colectivos genéricos de personas. Tendrán esta consideración las colectividades de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares.
Los fundadores y los miembros del Patronato, así como sus cónyuges y parientes de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, sólo podrán ser beneficiarios de las actividades de las Fundaciones cuando pertenezcan a los colectivos genéricos determinados de acuerdo con las reglas establecidas en los Estatutos.
Se exceptúan de lo dispuesto en el número 2 los supuestos en que la Fundación tenga como finalidad exclusiva o principal la conservación y/o gestión de los bienes del Patrimonio Español, siempre que se cumplan las exigencias de la normativa vigente sobre Patrimonio Histórico, en particular las que se refieren a los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
Artículo 4. Personalidad jurídica.
Las Fundaciones reguladas en la presente Ley, tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el Registro de Fundaciones de Castilla y León. La inscripción sólo podrá ser denegada cuando dicha escritura no se ajuste a las prescripciones de la Ley.
Artículo 5. Domicilio.
El domicilio social de las Fundaciones objeto de la presente Ley, deberá radicar en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.
TÍTULO II. Constitución de la Fundación
Artículo 6. Capacidad para fundar.
La capacidad para fundar se regirá por los preceptos de la legislación de Fundaciones que sean de aplicación general al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución.
El ejercicio de esta competencia por la Administración de Castilla y León, o entidades del sector público autonómico, deberá ser autorizado por la Junta de Castilla y León, excepto cuando sean constituidas por las universidades públicas de acuerdo con su normativa específica y no participen en la dotación fundacional en más del cincuenta por ciento, globalmente considerado, otras entidades del sector público autonómico. El acuerdo de la Junta de Castilla y León determinará las condiciones y limitaciones que deba cumplir la creación de la persona jurídica fundacional.
Se consideran fundaciones públicas de la Comunidad a efectos de esta Ley aquellas en cuya dotación participen en más del cincuenta por ciento, directa o indirectamente, la Administración General de la Comunidad o las demás entidades del sector público autonómico.
Las propuestas de autorización de la constitución de fundaciones públicas deberán acompañarse de una memoria económica, que habrá de ser informada por la Consejería de Hacienda, y que habrá de justificar la suficiencia de la dotación inicialmente prevista para el comienzo de su actividad y, en su caso, de los compromisos futuros para garantizar su continuidad.
En las fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León la mayoría de los miembros del patronato serán designados por la Administración General de la Comunidad o las demás entidades del sector público autonómico.
Los acuerdos del patronato de las fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León se adoptarán por las mayorías previstas en sus Estatutos, debiendo respetarse lo siguiente:
Para la adopción de los acuerdos previstos en el artículo 14.1, se requerirá mayoría absoluta de los miembros del patronato, sin perjuicio de que puedan preverse otras mayorías más reforzadas en los Estatutos.
En ningún caso podrá exigirse la unanimidad como criterio de adopción de acuerdos.
Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 4 por el art. 15 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546
Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por la disposición final 2 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2006-10085#dfsegunda
Artículo 7. Formas de constitución.
La Fundación podrá constituirse por acto inter vivos o mortis causa.
La constitución de la Fundación por acto inter vivos se realizará mediante escritura pública otorgada en la forma que determina el artículo siguiente.
En el caso de la constitución de Fundaciones mediante acto mortis causa, la inscripción constitutiva en el Registro de Fundaciones de Castilla y León deberá tramitarse por los albaceas. En su defecto, dicha escritura se otorgará por los herederos testamentarios, y en caso de que éstos no existieran, por la persona que se designe por el Protectorado.
Si las disposiciones testamentarias contienen todos los requisitos exigidos en la legislación aplicable, la inscripción constitutiva puede interesarse directamente aportando al Registro el documento notarial en que consten las últimas voluntades del fundador.
Si en la constitución de una Fundación por acto mortis causa, el testador no hubiera concretado todos los extremos que debe tener la escritura de constitución conforme se establece en la presente Ley, y siempre que en las disposiciones testamentarias conste la voluntad de crear una Fundación y disponer de los bienes y derechos de la dotación, será necesario que por las personas que corresponda según lo dispuesto en el apartado tercero de este artículo, se otorgue la escritura pública con los requisitos y pronunciamientos exigidos por la normativa aplicable.
El encargado del Registro de Fundaciones de Castilla y León calificará la validez extrínseca de la documentación presentada y acordará la inscripción de la Fundación, previo informe favorable del Protectorado que corresponda, en el que se acredite la adecuación y suficiencia de la dotación fundacional, la consideración de interés general de los fines fundacionales y la conformidad del contenido de los Estatutos a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
En el supuesto de que no se cumplan los requisitos señalados en el apartado anterior, se adoptará y notificará a los interesados resolución motivada denegando la inscripción de la Fundación de que se trate, previo requerimiento de subsanación y/o mejora de la documentación presentada.
Artículo 8. Escritura de constitución y Estatutos.
En cuanto al contenido mínimo de los estatutos y de la escritura de constitución de una Fundación se estará a lo dispuesto en los preceptos de la legislación estatal sobre fundaciones que sean de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1. de la Constitución.
Artículo 9. Dotación.
La dotación de la Fundación estará constituida por los bienes y derechos que sean aportados por el fundador y deberá acreditarse ante el Notario actuante la realidad de su aportación, salvo que conste en la escritura pública de constitución la voluntad de hacer la aportación de forma sucesiva, en cuyo caso es imprescindible acreditar la aportación efectiva de al menos el 25 por 100, debiendo aportarse el resto en un plazo inferior a cinco años contados desde el otorgamiento de la citada escritura.
Las aportaciones no dinerarias deberán valorarse de acuerdo con los criterios establecidos para la valoración de las aportaciones a las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada.
Tendrán la consideración de dotación fundacional, los compromisos de aportaciones de terceros si están garantizados formalmente por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, debiendo constar las garantías en la escritura de constitución. A estas aportaciones será de aplicación igualmente lo dispuesto en los apartados anteriores.
TÍTULO III. Gobierno de la Fundación
Artículo 10. Patronato.
En toda Fundación deberá existir, con la denominación de Patronato, un órgano de gobierno y representación de la misma.
El Patronato de la Fundación estará constituido por el número de patronos que determinen los estatutos de la misma, con un mínimo de tres miembros, y podrá estar integrado tanto por personas físicas como por personas jurídicas.
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