Real Decreto 326/2002, de 5 de abril, sobre régimen de nombramiento de los miembros sustitutos del Ministerio Fiscal
Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 634/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-7967#ddunica.
La relevante función encomendada al Ministerio Fiscal por la Constitución y su Estatuto Orgánico, la desempeñan los miembros del mismo encuadrados en la Carrera Fiscal. En ocasiones, la existencia de vacantes en la plantilla de esa Carrera, no sólo por las jubilaciones, licencias de larga duración y excedencias, sino también por el aumento de plazas que periódicamente experimenta la institución, exige la provisión temporal de las mismas a través de un procedimiento más urgente que el habitual de acceso como es la oposición, permitiendo atender esos casos de ausencia de titulares, siempre por períodos temporales poco dilatados y teniendo en cuenta que la sustitución del Fiscal por juristas ajenos a la Carrera es un sistema excepcional.
La regulación de la figura del Fiscal sustituto en el Tribunal Supremo y Abogado Fiscal sustituto está contenida en el Real Decreto 2397/1998, de 6 de noviembre, sobre sustitución en la Carrera Fiscal que introdujo criterios de selección más objetivos en el procedimiento de nombramiento hasta entonces existente.
La experiencia de las tres últimas convocatorias para acceso a estas funciones aconseja perfeccionar el sistema, completando los componentes del baremo de méritos que determinará la propuesta de nombramiento y haciendo más ágil la tramitación de solicitudes que se presentarán exclusivamente ante la Fiscalía General del Estado. Los Fiscales Jefes intervendrán decisivamente a través del informe de idoneidad de los candidatos.
Con la tendencia a reducir hacia el futuro el número de Abogados Fiscales sustitutos, en beneficio de la pretensión de que los puestos del Ministerio Fiscal sean desempeñados por titulares en su práctica totalidad, se mantiene la limitación del número de aquéllos que podrán ser nombrados en cada Fiscalía.
A similitud con el nombramiento de Magistrados suplentes del Tribunal Supremo, se ha introducido la posibilidad de que el Ministro de Justicia, cuando concurran circunstancias urgentes que motivadamente exponga el Fiscal General del Estado, pueda nombrar Fiscal sustituto en el Tribunal Supremo como procedimiento complementario al sistema anual de convocatoria que este mismo Real Decreto regula.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de abril de 2002,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente norma tiene por objeto el régimen jurídico de los Fiscales sustitutos del Tribunal Supremo y Abogados Fiscales sustitutos que realizan funciones de sustitución de carácter no permanente en el Ministerio Fiscal, así como su selección y nombramiento.
Artículo 2. Abogados Fiscales sustitutos.
Los miembros de la Carrera Fiscal se sustituirán entre sí. Cuando no pueda acudirse al sistema de sustituciones ordinarias, podrán ser nombrados Abogados Fiscales sustitutos en los casos de vacantes, licencias, servicios especiales u otras causas que lo justifiquen.
Artículo 3. Funciones.
Los Abogados Fiscales sustitutos actuarán conforme a las directrices del Fiscal Jefe respectivo y al reparto de trabajo establecido por éste. Podrán asistir e intervenir con voz, pero sin voto, en las Juntas de Fiscales ordinarias y extraordinarias de la respectiva Fiscalía.
CAPÍTULO II. Selección de Abogados Fiscales
Artículo 4. Concurso público.
Con anterioridad al 15 de marzo de cada año, a propuesta motivada del Fiscal General del Estado, el Ministro de Justicia señalará el número de plazas a desempeñar por sustitución en cada fiscalía durante el siguiente año judicial, y convocará concurso público para su selección mediante anuncio a publicar en el Boletín Oficial del Estado.
La convocatoria se realizará con sujeción a las siguientes bases:
Podrán tomar parte en el concurso los Licenciados en Derecho que reúnan los requisitos exigidos para el ingreso en la Carrera Fiscal, contenidos en los artículos 43 y 44 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Los aspirantes deberán tener la residencia prevista en el artículo 11 o comprometerse a fijarla durante el ejercicio de la función.
No podrán ser propuestos quienes hayan cumplido la edad que se determine en cada convocatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Los interesados presentarán una única solicitud en la sede de la Fiscalía General del Estado con indicación, por orden de preferencia, de las plazas convocadas por cada Fiscalía, lo que podrán efectuar directamente o en la forma establecida en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».
Las instancias y documentos que las acompañen habrán de referirse al modelo de solicitud que se publicará con la convocatoria y unirán a las mismas fotocopias compulsadas del documento nacional de identidad, del título de Licenciado en Derecho o del justificante de pago del mismo, de la certificación del expediente académico de la indicada licenciatura, así como de todos los documentos que resulten acreditativos de los méritos alegados por el concursante. El certificado de antecedentes penales de todos los aspirantes que participen en la convocatoria será aportado directamente por el Ministerio de Justicia, a través de sus órganos administrativos.
El plazo de presentación de solicitudes y de acreditación de méritos tiene carácter preclusivo.
Se modifican los apartados 1 y 2.e) por el art. único.1 y 2 del Real Decreto 1/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-511.
Artículo 5. Criterios de selección.
Tendrán preferencia para optar a estas plazas quienes hayan pertenecido a la carrera judicial o fiscal por un período no inferior a diez años.
El orden de prelación será fijado por los méritos de cada aspirante de acuerdo con el baremo que, a continuación se detalla:
Estar en posesión del título de Doctor en Derecho, 3 puntos. En ningún caso, se valorará la asistencia a jornadas, la obtención de diplomas, la realización de trabajos o estudios o la superación de cursos que el candidato haya podido realizar dentro del programa de doctorado.
Estar en posesión del título de licenciado o graduado en Criminología, 2 puntos. En ningún caso se valorarán otros estudios en esa materia distintos a los de la licenciatura o grado.
Haber realizado tareas, en tiempo efectivo y debidamente acreditadas, de ejercicio de sustitución en la carrera judicial o fiscal o de secretariado judicial, 0,25 puntos por cada seis meses acreditados, en los diez primeros años, y 0,125 puntos por cada seis meses acreditados, en los años undécimo y siguientes. En ningún caso se computarán ni puntuarán periodos de sustitución inferiores a seis meses completos.
El desempeño de la función de los antiguos jueces de distrito sustitutos y fiscales de distrito sustitutos, siempre que se hayan llevado a cabo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1981, de 16 de noviembre, de integración de la carrera judicial y del secretariado de la Administración de Justicia, se valorará con 0,125 puntos por cada seis meses acreditados, con un máximo de 3 puntos.
El desempeño de otras profesiones jurídicas se valorará con 0,125 puntos por cada seis meses acreditados, con un máximo de 3 puntos. A estos efectos, se considerarán como profesiones jurídicas las de abogado del Estado sustituto o la del ejercicio libre de la profesión de abogado o de procurador de los Tribunales. Las profesiones de abogado y de procurador de los Tribunales se valorarán como mérito únicamente si concurren los siguientes requisitos: alta y colegiación como ejerciente, durante un tiempo mínimo de tres años, en el colegio profesional correspondiente, estar en posesión del título de una Escuela de Práctica Jurídica, y acreditar la intervención como defensa letrada en, al menos, 15 procedimientos judiciales distintos por cada seis meses que se pretenda hacer valer, o como representación procesal en, al menos, 120 procedimientos judiciales distintos por cada seis meses que se pretenda hacer valer. En ningún caso se valorarán la prestación por parte del abogado de meros servicios de asesoría, asistencia jurídica o mediación.
No se valorarán, a los efectos de este apartado, la ocupación de puestos de asesoría o contenido jurídico en la Administración Pública que no supongan la real y efectiva intervención ante órganos jurisdiccionales en defensa de alguna de las partes.
Haber accedido a un Cuerpo o Escala del grupo A o A1, mediante la superación de una oposición pública para el desempeño de puestos de trabajo en cualquier Administración Pública, en su condición de licenciados o graduados en Derecho, 3 puntos.
Para que el mérito sea valorado, será preciso que se haya adquirido la condición de funcionario, es decir, que se haya superado la fase de oposición pública y, en su caso, curso selectivo o de formación y que exista nombramiento y toma de posesión.
Aprobar algún ejercicio en las oposiciones para el ingreso en las carreras judicial o fiscal, 0,5 puntos por cada ejercicio superado, hasta un máximo de 3 puntos.
A tales efectos, no se considerarán como mérito puntuable la superación de la fase de concurso que se establece en algunos procedimientos específicos de acceso a la carrera judicial.
La docencia universitaria en disciplinas jurídicas, 0,3 puntos por cada año de ejercicio, con un máximo de 3 puntos.Para que este mérito sea puntuado se exigirá que la docencia se haya prestado como profesor en alguna de las modalidades previstas en el título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Las distintas modalidades docentes contempladas en dicho cuerpo legal tendrán carácter taxativo. Se excluye la docencia impartida en centros extranjeros en España conforme a los sistemas educativos de otros países.
El conocimiento del Derecho propio de la comunidad autónoma, que deberá valorarse sobre la base de los títulos oficiales de la autoridad académica correspondiente, se valorará hasta un máximo de 1 punto. A tales efectos, se establecen tres niveles de conocimiento, básico, medio o superior, con una valoración, para cada uno de ellos, de 0,33 puntos.
Sólo se tendrá en cuenta la puntuación obtenida por este mérito si la plaza solicitada corresponde a la comunidad autónoma en la que rija ese Derecho propio.
El conocimiento de la lengua cooficial propia de la comunidad autónoma, acreditado mediante un título oficial expedido por el organismo público competente, se valorará hasta un máximo de 1 punto. A tales efectos, se establecen tres niveles de conocimiento, básico, medio o superior, con una valoración de cada uno de ellos de 0,33 puntos.
Sólo se tendrá en cuenta la puntuación obtenida por este mérito si la plaza solicitada corresponde a la comunidad autónoma en la que dicha lengua tenga carácter cooficial.
A igualdad de puntuación, tendrá preferencia quienes posean mejor expediente académico.
Una vez recibidas las solicitudes, en el plazo de dos meses desde la finalización del plazo de presentación previsto en la convocatoria, la Fiscalía General del Estado hará pública, en su sede y en las de las Fiscalías de las Comunidades Autónomas y Fiscalías Provinciales, una lista provisional en la que se contendrá una relación de los aspirantes seleccionados en el proceso, la valoración de cada uno de sus méritos y la puntuación total obtenida. Los aspirantes que hubieran optado a plazas de abogados fiscales sustitutos de distintas fiscalías, quedarán incluidos únicamente en la lista de aquella fiscalía en la que hubieran obtenido mejor posición respecto al resto de sus preferencias.
Los aspirantes dispondrán de un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación, para efectuar alegaciones ante la Fiscalía General del Estado, respecto a la valoración provisional de méritos. Tales alegaciones sólo podrán referirse estrictamente a la valoración de méritos que hayan quedado acreditados en el momento de la solicitud, respecto a los que no se admitirá, en ningún caso, su subsanación. El referido trámite de alegaciones no podrá comportar la invocación ni acreditación de otros méritos distintos a los de la solicitud.
A la vista de las alegaciones formuladas, la Fiscalía General del Estado elaborará la lista definitiva de los aspirantes seleccionados, ordenada de mayor a menor puntuación resultante de la aplicación del baremo, teniendo en cuenta, a su vez, el orden de preferencia manifestado por el interesado y las necesidades del servicio.
La concurrencia de circunstancias que determinen la falta de idoneidad del candidato, de conformidad con el artículo 12 siguiente, determinará automáticamente su exclusión del proceso, con independencia de los méritos que reúna el candidato, que no se entrarán a valorar.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 1/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-511.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 92/2006, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2006-2966.
Artículo 6. Nombramiento.
El Fiscal General del Estado, previa audiencia del Consejo Fiscal, propondrá al Ministro de Justicia antes del 15 de mayo de cada año y mediante exposición motivada, el nombramiento de los Abogados Fiscales sustitutos para el siguiente año judicial que podrá ser prorrogado por otro más y que recaerá a favor de aquellos candidatos en quienes se aprecie la concurrencia de mejores condiciones de preferencia, mérito e idoneidad. A la vista de la propuesta, el Ministro de Justicia efectuará o denegará motivadamente los nombramientos y confeccionará una lista de Abogados Fiscales sustitutos designados para cada Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia o Audiencia Provincial, según el orden de puntuación alcanzada, quienes podrán ser llamados, dentro del año judicial, al desempeño de esta función.
Los nombramientos de los Abogados Fiscales sustitutos se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicarán al Fiscal General del Estado y a los Fiscales Jefes respectivos. La inserción en el «Boletín Oficial del Estado» incluirá indicación expresa de los recursos posibles contra el acuerdo de nombramiento.
CAPÍTULO III. Acceso y desempeño de la función
Artículo 7. Llamamiento y notificación.
El llamamiento de los Abogados Fiscales sustitutos se efectuará por riguroso orden de puntuación entre los nombrados para cada Fiscalía y corresponderá al Fiscal Jefe de la misma, salvo los supuestos reservados al Ministro de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.
La notificación a quien hubiera sido llamado es competencia, en todo caso, del Fiscal Jefe de la Fiscalía en la que se cubra la vacante.
Artículo 8. Toma de posesión y juramento o promesa.
Los Abogados Fiscales sustitutos llamados para cubrir las plazas vacantes con dotación presupuestaria existentes el 1 de septiembre en cada Fiscalía tomarán posesión, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la notificación, ante el Fiscal Jefe correspondiente. En el mismo acto prestarán juramento o promesa de guardar y hacer guardar la Constitución y las Leyes y desempeñar fielmente las funciones fiscales, si no lo hubieran hecho con anterioridad, circunstancia que acreditarán documentalmente.
En los demás casos, la toma de posesión y juramento o promesa se realizará por idéntico procedimiento, desde la recepción de la notificación por el interesado, con las siguientes particularidades:
Cuando, durante el año judicial, se produzca vacante en alguna plaza dotada presupuestariamente, el Fiscal Jefe respectivo, una vez cursada la notificación al Abogado Fiscal sustituto llamado, deberá comunicarlo inmediatamente al Fiscal General del Estado y al Ministro de Justicia.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.