Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2002-01-17
Última actualización 2024-05-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El artículo cuarenta y cuatro del Estatuto de Autonomía de Castilla y León prevé, entre los recursos financieros que constituyen la Hacienda de la Comunidad, los rendimientos de sus propias tasas y precios públicos, sobre los que la Comunidad Autónoma puede legislar acomodando su regulación a lo establecido en la Ley Orgánica que regule la financiación de las Comunidades Autónomas.

La Ley 7/1989, de 9 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que sustituyó a la Ley 4/1985, de 21 de junio, General de Tasas de la Comunidad, incorporó a nuestro ordenamiento la figura del precio público y el nuevo concepto de tasa establecido por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, tras su reforma mediante Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril.

Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 185/1995, de 14 de diciembre, declaró la inconstitucionalidad parcial de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos del Estado, al considerar que la categoría de los precios públicos ha de cumplir simultáneamente dos requisitos: Que la solicitud del servicio o actividad administrativa que los ocasiona se realice en forma libre y espontánea por los administrados y que dicho servicio o actividad se preste también por el sector privado; de no concurrir ambas circunstancias, tales precios públicos, en cuanto comportan coactividad para los interesados, deben respetar el principio de legalidad establecido en el artículo 31.3 de la Constitución. Si bien dicha Sentencia se circunscribe al análisis del régimen de los precios públicos contenido en la citada Ley estatal, los argumentos utilizados por el Tribunal Constitucional afectan también decisivamente al concepto de tasa y además pueden ser aplicables a la Ley 7/1989, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad, ya que la delimitación conceptual que ésta efectúa es prácticamente idéntica a la estatal.

Como consecuencia de los criterios definidos en la indicada sentencia, la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, que realiza una nueva modificación parcial de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, establece un nuevo concepto de tasa más amplio que el anterior, que engloba además todas las figuras que, definidas en la anterior legislación como precios públicos, han sido consideradas por el Tribunal Constitucional prestaciones patrimoniales públicas recogidas en el apartado 3 del artículo 31 de la Constitución, y por tanto sometidas a la reserva de ley que dicho precepto establece, por lo que se hace preciso revisar la regulación contenida en nuestra Ley de Tasas y Precios Públicos.

II

A los motivos de constitucionalidad señalados, hay que añadir la necesidad de revisar los aspectos jurídicos, formales, cuantitativos y estructurales recogidos en la normativa hasta ahora vigente, reordenando y actualizando las concretas figuras de las tasas propias de la Comunidad, ajustando una normativa, que en muchos casos data de los años sesenta, a la realidad de las actuaciones actualmente desarrolladas por la Administración, revisando, también, unas tarifas, en algunos casos desfasadas, tomando como referencia y límite el coste real de las actuaciones desarrolladas, y racionalizando en general la estructura de estos tributos. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido que la creación y determinación de los elementos esenciales o configuradores de las tasas, y en general, de las prestaciones patrimoniales públicas coactivamente impuestas, debe realizarse por ley, aunque ello no excluye la posibilidad de que la ley pueda contener remisiones a normas reglamentarias, señalando los criterios o límites que orienten el marco de actuación del reglamento e impidan una actuación discrecional.

Por ello es necesaria una nueva Ley de Tasas y Precios Públicos que, derogando totalmente la anterior para una mayor claridad, establezca el concepto y el régimen jurídico general de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, reordene las concretas figuras vigentes hasta ahora mediante, en algunos casos, la supresión de determinados supuestos de hecho que actualmente carecen de aplicación práctica, en otros, mediante la nueva redacción de hechos imponibles de tasas ya existentes en forma más clara, o que incluya actuaciones que la Administración ha comenzado a realizar recientemente, y en otros, mediante la agrupación bajo una única figura de distintos supuestos de hecho sometidos a gravamen en la actualidad pero dispersos en varias tasas que deben refundirse por razón de la materia.

Además, la actualización y reestructuración de las tasas que se efectúa mediante esta Ley debe ser el inicio de una modernización general y una mejora sustancial en la gestión de estos importantes ingresos de Derecho público de la Comunidad.

III

En cuanto a su contenido, esta Ley se estructura en cuatro títulos. Los tres primeros contienen una serie de disposiciones generales (Título I) y el concepto, modo de establecimiento y régimen general de las tasas (Título II) y de los precios públicos (Título III). El Título IV contiene un catálogo completo de las tasas de la Comunidad incluyendo la regulación de los elementos esenciales o configuradores de cada una de ellas.

La regulación de cada una de las tasas que se contienen en este Título IV tiene una estructura homogénea y define cada uno de los elementos que las conforman.

Un gran número de las tasas vigentes en la actualidad en nuestra Comunidad tienen su origen en el paulatino traspaso de funciones y competencias del Estado a la Comunidad de Castilla y León, por ello muchos de los conceptos que en la actualidad están gravados, bien con tasas o bien con precios públicos, recogen figuras que, en su mayor parte, proceden de regulaciones estatales realizadas en los años 1950 y 1960. Esta situación determina que muchos aspectos de la regulación y las propias tarifas aplicables hayan quedado desfasadas u obsoletas y que, en consecuencia, sea necesario suprimir algunos supuestos que actualmente carecen de aplicación práctica, incluir otras actuaciones que la Administración ha comenzado a desarrollar recientemente y homogeneizar, en la medida de lo posible, ciertas actuaciones que se llevan a cabo por órganos diversos de la Administración de la Comunidad y que en la actualidad tienen regulaciones diferentes, como es el caso de la tasa por dirección e inspección de obras.

Esta reordenación de las tasas de la Comunidad permitirá mejorar y modernizar los sistemas de gestión e ingreso de estos derechos de la Comunidad, además de facilitar su conocimiento por quienes hayan de cumplirlas.

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de la Ley.

1.

La presente Ley establece el régimen jurídico de las tasas y los precios públicos propios de la Comunidad de Castilla y León que perciban la Administración General e Institucional de la Comunidad.

2.

Son tasas propias de la Comunidad:

a)

Las recogidas en esta Ley.

b)

Las que se establezcan de conformidad con lo que dispone esta Ley.

c)

Las que graven la utilización o prestación de los bienes o servicios que se transfieran por el Estado y, en su caso, por las Corporaciones Locales.

3.

Son precios públicos propios de la Comunidad los que se establezcan con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.

4.

La presente Ley no será de aplicación a las contraprestaciones obtenidas por los entes públicos cuando actúen según normas de Derecho privado.

Artículo 2. Régimen normativo.

1.

Las tasas de la Comunidad se regirán por esta Ley, por la Ley propia de cada tasa, en su caso, por las Leyes generales que les sean de aplicación y por las normas reglamentarias que las desarrollen, y supletoriamente por la normativa estatal en esta materia.

2.

Los precios públicos de la Comunidad se regirán por esta Ley, por las Leyes generales que les sean de aplicación y por las disposiciones normativas que los establezcan o desarrollen, y supletoriamente por la normativa estatal en esta materia.

Artículo 3. Régimen presupuestario.

El rendimiento recaudatorio de las tasas y precios públicos tendrá la naturaleza de ingreso presupuestario de la Comunidad de Castilla y León y sus entidades institucionales, y se aplicará íntegramente al presupuesto que corresponda, destinándose a satisfacer el conjunto de las respectivas obligaciones, salvo que excepcionalmente y mediante Ley se establezca la afectación de algunos ingresos a finalidades concretas.

Artículo 4. Revisión de actos en vía administrativa.

La revisión en vía administrativa de los actos dictados en materia de tasas se regirá por lo establecido en la Ley de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 5. Responsabilidades.

Las autoridades, funcionarios públicos, agentes u otro tipo de personal al servicio de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma que con dolo, culpa o negligencia graves exijan una tasa o un precio público indebidamente o adopten resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente Ley o las demás normas reguladoras de esta materia, incurrirán en las responsabilidades que establece la Ley de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

TÍTULO II. De las tasas

Artículo 6. Concepto.

Las tasas de la Comunidad son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización de su dominio público, así como en la prestación de servicios o la realización de actividades por la Administración de la Comunidad en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)

Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos, no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b)

Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Artículo 7. Establecimiento y regulación.

1.

El establecimiento, la modificación y la supresión de las tasas de la Comunidad se realizarán por Ley.

2.

La Ley que establezca una tasa regulará al menos su hecho imponible, el sujeto pasivo, los elementos de cuantificación determinantes de la cuota, su devengo, y, en su caso, los beneficios tributarios.

3.

Las Leyes de presupuestos podrán modificar los elementos de cuantificación de las tasas.

4.

Cuando se autorice por Ley, con subordinación a los criterios, límites y elementos de cuantificación que determine la misma y a los que establece esta Ley, se podrán concretar mediante norma reglamentaria las cuantías exigibles para cada tasa.

5.

Con independencia de las eventuales actualizaciones anuales de las tarifas, en cualquier momento, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia o de la consejería competente en materia de hacienda, se podrán revisar las cuotas de las tasas para garantizar el cumplimiento de los requisitos de cuantificación establecidos en el artículo 11 de esta ley. A este fin, se evaluará el coste del servicio, actividad o prestación vinculada a la tasa y el resto de los elementos de cuantificación recogidos en el artículo 11 de esta ley aplicando el procedimiento que establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante orden.

La aprobación de las cuotas revisadas se podrá realizar por orden de la consejería competente en materia de hacienda.

Se modifica el apartado 5 por el art. 2.1 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546

Se añade el apartado 5 por el art. 38.1 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

Véase, en cuanto a la revisión en el ejercicio 2012 de tasas y precios públicos, la disposición transitoria 4 de la citada ley.

Artículo 8. Sujetos pasivos y responsables.

1.

Serán sujetos pasivos de las tasas, en calidad de contribuyentes, y quedarán obligados al cumplimiento de las correspondientes prestaciones tributarias, las personas físicas o jurídicas que utilicen el dominio público o que resulten afectadas o beneficiadas, personalmente o en sus bienes, por el servicio prestado o la actividad realizada que constituyan el hecho imponible.

2.

La Ley que establezca cada tasa podrá designar sustitutos del contribuyente cuando las características del hecho imponible lo aconsejen.

3.

En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades sin personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

4.

La concurrencia de dos o más titulares respecto al hecho imponible obligará a éstos solidariamente.

5.

Las responsabilidades solidaria y subsidiaria se exigirán de conformidad con lo que disponga la normativa general tributaria.

Artículo 9. Exenciones y bonificaciones.

1.

Con carácter general, salvo que la regulación de cada tasa establezca lo contrario, gozarán de exención subjetiva la Administración General e Institucional de esta Comunidad, las Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos, Mancomunidades, Juntas Administrativas de Entidades Locales Menores, Consejos Comarcales y otros Entes Locales, respecto a los bienes, servicios y actividades que demanden de oficio y sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.

2.

Sin perjuicio de lo previsto en el número cuatro del artículo once, solamente podrán establecerse otros beneficios tributarios en las tasas de la Comunidad mediante Ley o como consecuencia de lo establecido en tratados o acuerdos internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

3.

Para la aplicación a las exenciones y bonificaciones de las tasas de los límites establecidos en función de la base imponible del sujeto pasivo, se estará a lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se añade el apartado 3 por el art. 11 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665

Artículo 10. Devengo.

1.

Salvo que la regulación específica de cada tasa en otra Ley o en el Título IV de ésta disponga otra cosa, las tasas se devengarán en el momento en que se conceda la utilización del dominio público o se inicie la prestación del servicio o el ejercicio de la actividad de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto en el número uno del artículo trece.

2.

Cuando la prestación del servicio o la realización de la actividad administrativa se produzca de forma sucesiva e ininterrumpida, la tasa se devengará el primer o el último día del período impositivo, según se establezca en cada caso.

Artículo 11. Cuota tributaria.

1.

La cuota de las tasas podrá consistir en una cantidad fija, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.

2.

La cuantificación de la cuota de las tasas se efectuará de manera que el rendimiento estimado por su aplicación tienda a cubrir en su conjunto, sin exceder de él, el coste total real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida. La cuota de las tasas por la utilización del dominio público se cuantificará tomando como referencia el coste de mantenimiento en condiciones normales de uso de los bienes de que se trate, así como la utilidad que reporte al sujeto pasivo.

3.

Para la determinación del coste total de un servicio o actividad se considerarán tanto los costes directos como indirectos, incluso los de amortización y generales que sean de aplicación.

4.

Cuando las características de las tasas lo permitan, sus cuotas se fijarán teniendo en cuenta la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas.

5.

Cuando el hecho imponible de las tasas consista en la realización de actividades o la prestación de servicios considerados de interés general, la Comunidad Autónoma podrá asumir la financiación de parte de los costes de tales actividades o servicios.

6.

Los proyectos normativos dirigidos al establecimiento de una tasa o a la modificación de sus cuotas, que no sean una mera actualización general de cuantías, deberán incluir entre sus antecedentes una memoria que incluya un análisis económico-financiero sobre el coste o valor del servicio o actividad de que se trate y sobre la justificación de las cuotas propuestas.

Artículo 12. Gestión.

1.

La gestión, liquidación y recaudación en período voluntario de cada tasa corresponderá a la Consejería u Organismo que deba, en función de la materia, autorizar o conceder el uso del dominio público, realizar la actividad o prestar el servicio gravados, aplicando los principios y procedimientos establecidos por la normativa general tributaria.

2.

Corresponden a la Consejería de Economía y Hacienda las funciones directivas y de control tanto con relación al tributo como en relación a los órganos que tengan encomendada su gestión, la recaudación de las tasas en período ejecutivo y la inspección de estos tributos, sin perjuicio de que pueda establecerse la colaboración de los órganos gestores de cada tasa y de las facultades de comprobación que a éstos atribuye la normativa tributaria.

3.

Cuando la regulación específica o reglamentaria lo establezca, los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a ingresar el importe resultante de las mismas. En estos casos, los órganos gestores de la Administración podrán comprobar las declaraciones-liquidaciones presentadas y practicar cuando proceda, previa puesta de manifiesto a los interesados a efectos de que aleguen lo que estimen pertinente, liquidación provisional de oficio para regularizar las cuotas autoliquidadas por el sujeto pasivo. De igual manera, podrán dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización de un hecho imponible o la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados, o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.

4.

Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento de gestión, liquidación y recaudación de las tasas de la Comunidad.

5.

Las tasas de devengo periódico podrán ser notificadas colectivamente mediante publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León», siempre que la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón, censo o matrícula hubiera sido notificada individualmente al sujeto pasivo y se hubiese advertido a éste que las posteriores notificaciones se efectuarían en la forma señalada en este apartado.

Artículo 13. Pago.

1.

El pago de las tasas se exigirá, con carácter general, por anticipado o simultáneamente a la prestación del servicio o realización de la actividad correspondiente o a la utilización del dominio público gravados.

2.

Los plazos y medios de pago de las tasas, así como su aplazamiento o fraccionamiento, se regirán por lo establecido en la normativa recaudatoria de la Comunidad.

3.

La recaudación de las tasas no ingresadas en período voluntario se realizará mediante el procedimiento administrativo de apremio.

Artículo 14. Devolución.

Cuando no llegue a utilizarse el dominio público, a prestarse el servicio o a realizarse la actividad gravada por causas no imputables, directa o indirectamente, al sujeto pasivo, habiéndose ingresado anticipadamente la tasa, procederá la devolución, de oficio o a instancia de parte, del importe que por tal concepto haya sido satisfecho y, en su caso, de los intereses que correspondan. También procederá la devolución en los otros supuestos de ingresos indebidos previstos por la normativa general tributaria.

Artículo 15. Infracciones y sanciones.

La calificación y régimen jurídico de las infracciones tributarias en relación con las tasas de la Comunidad, y la imposición de las correlativas sanciones, se regirá por lo establecido en la normativa tributaria general.

TÍTULO III. De los precios públicos

Artículo 16. Concepto.

1.

Son precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que han de satisfacerse por la prestación de servicios o la realización de actividades por la Administración en régimen de Derecho público cuando tales servicios o actividades sean prestados o realizadas también por el sector privado y su solicitud o recepción sea voluntaria por los administrados.

2.

A efectos de lo dispuesto en el número anterior, no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

a)

Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

b)

Cuando los servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

Artículo 17. Establecimiento.

1.

El establecimiento o modificación de los precios públicos se realizará mediante decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del consejero competente por razón de la materia, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda y el resto de trámites previstos, en su caso, en la legislación sectorial vigente. Las propuestas de establecimiento o modificación de precios públicos que no consistan en una mera actualización general de cuantías deberán acompañarse de una memoria económico-financiera en donde se justifiquen los importes propuestos y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.

2.

Mediante decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, se actualizarán con periodicidad anual los importes de los precios públicos, atendiendo a la evolución del índice de los precios de consumo. Se excluirán de esta actualización los precios públicos que hayan sido establecidos o modificados en el ejercicio anterior.

3.

Con independencia de las actualizaciones anuales previstas en el apartado anterior, en cualquier momento, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia o de la consejería competente en materia de hacienda, se podrán revisar los importes de los precios públicos para garantizar el cumplimiento de los requisitos de cuantificación establecidos en el artículo 19 de esta ley. A este fin, se evaluará el coste del servicio o actividad vinculada al precio y el resto de los elementos de cuantificación recogidos en el artículo 19 de esta ley aplicando el procedimiento que establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante orden.

Se modifica el apartado 3 por el art. 2.2 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546

Se modifica por el art. 38.2 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

Véase, en cuanto a la revisión en el ejercicio 2012 de tasas y precios públicos, la disposición transitoria 4 de la citada ley.

Artículo 18. Obligados al pago.

Están obligados al pago de los precios públicos las personas físicas o jurídicas que resulten afectadas o beneficiadas, personalmente o en sus bienes, por la actividad cuya realización los origina. En su caso, corresponderá el pago a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades sin personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.

Artículo 19. Importes.

1.

En general, la cuantía de los precios públicos se fijará de modo que, como mínimo, cubra los costes económicos totales originados por la prestación de los servicios o la realización de las actividades en relación con los cuales se establezcan, teniéndose además en cuenta la utilidad derivada de la prestación administrativa para el interesado.

2.

Salvo que una norma con rango de ley dictada por el Estado disponga lo contrario, las exenciones y bonificaciones aplicables a los precios públicos se establecerán teniendo en cuenta la capacidad económica de los obligados al pago, y en el supuesto de resultar necesario, previa adopción de las previsiones presupuestarias precisas para la cobertura de la parte de coste subvencionada.

Se modifica el apartado 2 por el art. 11 de la Ley 4/2012, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2012-10158

Véase, en cuanto a su aplicación, la disposición final 8 de la citada ley.

Artículo 20. Administración y cobro.

1.

La administración y cobro de los precios públicos se realizará por las Consejerías u Organismos a quienes corresponda la prestación de los servicios o la realización de las actividades, sin perjuicio de las facultades de dirección, supervisión y control propias de la Consejería de Economía y Hacienda.

2.

Los precios públicos serán exigibles desde el inicio de la realización de la actividad o prestación del servicio. No obstante, podrá establecerse la exigencia de pago o depósito previos del importe total o parcial de los mismos.

3.

El pago de los precios públicos se realizará en efectivo, salvo que expresamente se posibilite la utilización de otro medio de pago.

4.

Procederá la devolución de los importes pagados cuando, por causas no imputables al obligado al pago, no se realice la actividad o se preste el servicio.

5.

Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio.

6.

Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento de administración y cobro de los precios públicos de la Comunidad.

TÍTULO IV. De la regulación específica de las tasas de la Comunidad

CAPÍTULO I. Tasa del Boletín Oficial de Castilla y León

Se modifica por el art. 6 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564

Artículo 21. Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción de anuncios de pago en el Boletín Oficial de Castilla y León.

2.

Son anuncios de pago todos aquellos que no estén declarados reglamentariamente como oficiales, y en concreto:

a)

Los anuncios de particulares cuando la normativa establezca su publicación obligatoria.

b)

La publicación de escrituras, convocatorias, balances, tarifas y cualquier otro documento de entidades, bancos, sociedades y en general de cualquier persona física o jurídica que se efectúe por mandato del ordenamiento jurídico.

c)

Los relativos a procedimientos de concesiones, licencias, autorizaciones y permisos de explotaciones industriales, mineras u otras análogas, instruidos de oficio o a instancia del interesado para el provecho o beneficio de este último, así como, en su caso, los derivados de procedimientos en materia de contratación pública.

Se modifica por el art. 6 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564

Artículo 22. Sujeto Pasivo.

1.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inserción de los anuncios gravados.

2.

Los obligados al pago de la tasa de los anuncios gravados son quienes soliciten la inserción, salvo en el caso de los anuncios previstos en el artículo 21.2.c) que lo serán los interesados en los procedimientos previstos en dicho artículo.

Se modifica por el art. 6 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564

Artículo 23. Cuota por inserción de anuncios.

Por inserción de anuncios: 0,125 euros por dígito.

Se modifica el art. 2.1 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117

Se modifica por el art. 5 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839

Se modifica por el art. 12 de la Ley 4/2012, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2012-10158

Se modifica por el art. 6 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564

Se modifica el apartado 3 por el art. 14 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2827

Se modifica por el art. 16 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1183

Artículo 24. Pago.

1.

El pago de la tasa se exigirá, con carácter general, por adelantado.

2.

No obstante en los anuncios derivados de procedimientos en materia de contratación pública podrá diferirse el pago hasta el momento en que se conozca el sujeto obligado al mismo.

Se modifica por el art. 6 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564

CAPÍTULO II. Tasa en materia de Asociaciones, Fundaciones y Colegios Profesionales

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456

Se modifica por el art. 31 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259

Artículos 25 a 27.

(Derogados).

Se derogan por la disposición derogatoria de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456

Se modifica por el art. 31 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259

Artículo 25. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de esta tasa las siguientes actuaciones administrativas:

1.

En relación con el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León: la obtención de información mediante certificación, nota simple, copia del contenido de los asientos o copia de la documentación depositada.

2.

En relación con los Registros de Asociaciones de Castilla y León:

a)

La obtención de información mediante certificación, nota simple, copia del contenido de los asientos o copia de la documentación depositada.

b)

La inscripción de asociaciones o de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones, de cualquier ámbito.

c)

La inscripción de modificaciones estatutarias de cualquiera de las entidades inscritas.

3.

En relación con el Registro de Fundaciones de Castilla y León:

a)

La inscripción de los siguientes actos:

1.º La primera inscripción de una fundación.

2.º La modificación de los estatutos de una fundación.

3.º La fusión entre dos o más fundaciones.

4.º El otorgamiento de poderes por el órgano competente de la fundación.

5.º La enajenación o gravamen de bienes o derechos de una fundación, cuando se requiera la previa autorización del protectorado.

b)

La obtención de información mediante certificación, nota simple o reproducción de asientos.

c)

La obtención de certificaciones referidas a la existencia de fundaciones inscritas o pendientes de inscribir en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, con denominación coincidente o similar a la indicada por el solicitante, así como las prórrogas que sobre dichas certificaciones se soliciten.

Se modifica por el art. 12 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665

Se modifica por el art. 13.1 de la Ley 4/2012, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2012-10158

Se modifica por el art. 31 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259

Se modifica por el art. 15 de la Ley 21/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1918

Artículo 26. Sujeto pasivo y devengo.

1.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones que constituyen el hecho imponible.

2.

La tasa se devengará cuando se realicen las correspondientes actuaciones administrativas. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud de la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

Se modifica por el art. 12 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665

Se modifica por el art. 31 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259

Artículo 27. Cuota.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1.

En relación con el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León, por la obtención de información mediante certificación, nota simple, copia del contenido de los asientos o copia de la documentación depositada: 5 euros.

2.

En relación con los Registros de Asociaciones de Castilla y León:

a)

Por la obtención de información mediante certificación, nota simple, copia del contenido de los asientos o copia de la documentación depositada: 5 euros.

b)

Por la inscripción de una asociación de ámbito local o provincial: 25 euros.

c)

Por la inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito local o provincial: 30 euros.

d)

Por la inscripción de una asociación de ámbito autonómico: 45 euros.

e)

Por la inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito autonómico: 50 euros.

f)

Por la inscripción de modificaciones estatutarias de cualquiera de las entidades inscritas en los Registros de Asociaciones: 20 euros.

3.

En relación con el Registro de Fundaciones de Castilla y León:

a)

Por la inscripción de los siguientes actos:

1.º La primera inscripción de una fundación: 35 euros.

2.º La modificación de los estatutos de una fundación: 20 euros.

3.º La fusión de dos o más fundaciones: 20 euros.

4.º El otorgamiento de poderes por el órgano competente de una fundación: 20 euros.

5.º La enajenación o gravamen de bienes o derechos que requieren previa autorización del Protectorado: 10 euros.

b)

Por la obtención de información mediante certificación, nota simple o reproducción de asientos: 5 euros.

c)

Por la obtención de certificaciones referidas a la existencia de fundaciones inscritas o pendientes de inscribir en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, con denominación coincidente o similar a la indicada por el solicitante, así como de las prórrogas que se concedan de dichas certificaciones: 5 euros.

Se modifica por el art. 12 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665

Se modifica por el art. 13.2 de la Ley 4/2012, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2012-10158

Se modifica por el art. 31 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259

Se modifica por el art. 15 de la Ley 21/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1918

CAPÍTULO III. Tasa por la participación en las pruebas de selección para acceder a la condición de personal al servicio de la Administración de la Comunidad y en pruebas de selección convocadas y gestionadas por la Administración de la Comunidad mediante convenio para acceder a otras Administraciones Públicas.

Se modifica el título por el art. 2.3 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546

Artículo 28. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la participación como aspirantes en las pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios, a las categorías de personal estatutario o las categorías de personal laboral convocadas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como en las pruebas selectivas de acceso a otras Administraciones Públicas, convocadas y gestionadas por la Administración de la Comunidad mediante convenio.

Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546

Se modifica por el art. 15 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2827

Artículo 29. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la participación como aspirantes en dichas pruebas selectivas.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la participación en las pruebas selectivas, la solicitud no se admitirá mientras no se haya efectuado el pago de la tasa, excepto para los opositores exentos de su pago.

Artículo 30. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1.

Pruebas selectivas de acceso a Cuerpos o Escalas de funcionarios:

a)

Grupo A: 4.100 pesetas (24,64).

b)

Grupo B: 3.405 pesetas (20,46).

c)

Grupo C: 2.040 pesetas (12,26).

d)

Grupo D: 1.365 pesetas (8,20).

2.

Pruebas selectivas de acceso a las categorías del personal laboral:

a)

Grupo I: 2.355 pesetas (14,15).

b)

Grupo II: 1.570 pesetas (9,44).

c)

Grupos III y IV: 1.185 pesetas (7,12).

d)

Grupos V y VI: 765 pesetas (4,60).

3.

Pruebas selectivas de acceso a categorías de personal estatutario, en virtud del título exigido para su ingreso y de conformidad con la clasificación regulada en los artículos 6 y 7 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud:

a)

Licenciados con título de especialista en Ciencias de la Salud, licenciados sanitarios y licenciados universitarios o personal con título equivalente: 27,30 euros.

b)

Diplomados con título de especialista en Ciencias de la Salud, diplomados sanitarios y diplomados universitarios o personal con título equivalente: 22,70 euros.

c)

Técnicos superiores o personal con título equivalente: 13,65 euros.

d)

Técnicos o personal con título equivalente: 9,15 euros.

e)

Otro personal: 8 euros.

4.

En el caso de tratarse de una prueba de selección convocada y gestionada por la Administración autonómica mediante convenio para la cobertura de plazas de los Cuerpos de Policía Local de ayuntamientos de la Comunidad de Castilla y León: 38 euros.

Se añade el apartado 4 por el art. 2.5 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546

Se añade el apartado 3 por el art. 16 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2827

Artículo 31. Exenciones y bonificaciones.

1.

Estarán exentas del pago de la tasa:

a)

Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

b)

Los participantes en las pruebas selectivas que se convoquen dentro de procesos generales de reordenación de la función pública dirigidos en exclusiva al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

c)

Los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida tal condición.

d)

Los participantes en las pruebas selectivas que tengan la condición de víctima del terrorismo conforme a lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 4/2017, de 26 de septiembre, de Reconocimiento y Atención a las Víctimas del Terrorismo en Castilla y León.

2.

Tendrán una reducción del 50 por 100 los sujetos pasivos que, como personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, participen en las pruebas selectivas por promoción interna.

3.

Las bonificaciones y exenciones reguladas en las letras b) y c) del apartado 1 y en el apartado 2 anteriores sólo serán de aplicación cuando la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, del sujeto pasivo de la tasa no supere 18.900 euros en tributación individual o 31.500 en tributación conjunta.

Se añade la letra d) al apartado 1 por el art. 2.1 de la Ley 7/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1754

Se añade el apartado 3 por el art. 13 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665

Se añade la letra c) al apartado 1 por el art. 17 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1183

Artículo 32. Expresión de las cuantías en las convocatorias.

Las cuantías exigibles por la tasa se consignarán expresamente en las resoluciones que convoquen las correspondientes pruebas selectivas.

CAPÍTULO IV. Tasa en materia de espectáculos y actividades recreativas

Artículo 33. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas desarrolladas para la tramitación de autorizaciones relativas a la celebración o realización de espectáculos públicos o actividades recreativas.

Artículo 34. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Artículo 35. Responsables.

Son responsables solidarios del pago de la tasa los titulares de los establecimientos donde hayan de celebrarse los espectáculos públicos o las actividades recreativas.

Artículo 36. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

a)

Autorización de pruebas deportivas: 2.580 pesetas (15,51).

b)

Autorización de espectáculos taurinos: 6.990 pesetas (42,01).

c)

Autorización de espectáculos taurinos populares: 3.965 pesetas (23,83).

Artículo 37. Bonificaciones.

La cuota de la tasa se reducirá un 25 por 100 en poblaciones de menos de 5.000 habitantes y un 10 por 100 en poblaciones de más de 5.000 pero menos de 25.000 habitantes.

CAPÍTULO V. Tasa en materia de juego

Artículo 38. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la actuación administrativa desarrollada en interés del administrado o peticionario en orden a la obtención de autorizaciones y homologaciones, modificaciones de las mismas, diligenciado de libros y expedición de documentos tanto en materia de apuestas y juegos de suerte, envite o azar, como respecto de los establecimientos en los que se practican.

Artículo 39. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Artículo 40. Devengo.

La tasa se devengará cuando se realicen las correspondientes actuaciones administrativas. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud, en las actuaciones realizadas a instancia de parte.

Artículo 41. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1.

Autorizaciones y declaraciones responsables:

a)

De funcionamiento de casinos de juego: 2.774,26 euros.

b)

De funcionamiento de salas de bingo: 659,05 euros.

c)

De funcionamiento de salones de juego: 493,50 euros.

d)

De funcionamiento de casas de apuestas: 493,50 euros.

e)

De instalación de máquinas de juego en establecimientos no específicos de juego: 89,18 euros.

f)

De inscripción en el Registro de Empresas relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar: 130,37 euros.

g)

De homologación de material de juego: 130,37 euros.

h)

De celebración del juego de las chapas: 31,73 euros.

i)

De interconexión de máquinas: 40,82 euros.

j)

De cambio de titularidad de establecimientos no específicos de juego: 44,59 euros.

k)

De emplazamiento de máquinas de juego y azar: 40,82 euros.

l)

De terminales físicos accesorios de juego online: 493,50 euros.

m)

De zona o córner de apuestas: 493,50 euros.

2.

Renovaciones, modificaciones, transmisiones y extinciones: Por la renovación, modificación, transmisión o extinción de las anteriores autorizaciones y de las autorizaciones de instalación de salas de bingo, salones de juego y casas de apuestas se exigirá el 50% de las cuotas establecidas en el apartado anterior, salvo aquellas que procedan para los casinos de juego y que afecten a límites de apuestas, horarios, modificaciones de juegos, periodo anual, escrituras o estatutos, garantías, cargas reales o suspensión de funcionamiento, en que se exigirá una cuota de 441,70 euros.

3.

Cancelación de la inscripción en el registro de personas que tienen prohibido el acceso al juego: 20,30 Euros.

4.

Consulta previa de viabilidad de salón de juego: 246,75 Euros.

5.

Consulta previa de viabilidad de Casa de apuestas 246,75 Euros.

6.

Emisión de duplicados y certificaciones: 11,30 Euros.

7.

Diligenciado de libros:

– Hasta 100 páginas: 9.58 Euros.

– Por cada página que exceda de 100: 0,33 Euros.

Se modifica por el art. 2.1 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

Se modifica el apartado 1 por el art. 6 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839

Se modifica por el art. 39 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

Se modifica el apartado 1 por el art. 32 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259

CAPÍTULO VI. Tasa por acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la construcción

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-556

Artículo 42. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Administración de las actuaciones precisas para conceder la acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la construcción, su seguimiento y renovación.

Artículos 42 a 45.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-556

Artículo 43. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los titulares de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la construcción que soliciten, o para quienes se efectúen, las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Artículo 44. Devengo.

1.

El gravamen por acreditación o renovación de la misma se devengará cuando se realicen las correspondientes actuaciones administrativas. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.

2.

El gravamen por seguimiento de la acreditación se devengará el 1 de enero de cada año. En el caso de precisarse segundas o ulteriores inspecciones anuales a consecuencia de reparos u objeciones en las precedentes, el devengo se producirá al iniciarse la actuación administrativa. En ambos casos el pago se exigirá por anticipado.

Artículo 45. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1.

Por expediente de acreditación:

a)

Por una sola área: 141.690 pesetas (851,57).

b)

Por cada área adicional: 70.950 pesetas (426,42).

2.

Por seguimiento de la acreditación:

a)

Por una sola área: 65.050 pesetas (390,96).

b)

Por cada área adicional: 32.525 pesetas (195,48).

3.

Por la realización de segundas o ulteriores inspecciones, considerándose como tales las realizadas a consecuencia de reparos u objeciones en la primera inspección previa a la acreditación o en la primera anual de seguimiento:

a)

Si la inspección se refiere a una sola área: 41.957 pesetas (252,17).

b)

Por cada área adicional a inspeccionar: 20.978 pesetas (126,08).

4.

Por renovación de la acreditación: 37.875 pesetas (227,63).

CAPÍTULO VII. Tasa en materia de vivienda

Artículo 46. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el examen por la Administración de la documentación técnica y jurídica para el otorgamiento de la calificación de las actuaciones en materia de vivienda que tengan la consideración de protegibles con arreglo a la legislación vigente, así como el reconocimiento e inspección de las viviendas, en su caso.

Artículo 47. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Artículo 48. Liquidación complementaria.

1.

Se practicará una liquidación complementaria en el momento de la calificación definitiva respecto a las actuaciones protegibles en los proyectos en los que se apruebe un incremento del presupuesto inicial de más de un 10 por 100.

2.

La liquidación complementaria se calculará tomando como base la totalidad del aumento producido en el presupuesto.

Artículo 49. Cuotas.

1.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

a)

Calificación de viviendas de protección pública para venta: Se aplicará la siguiente escala de gravamen en función del presupuesto protegible, siendo como mínimo el importe en cada tramo igual al importe máximo correspondiente al tramo anterior:

Presupuesto protegible Cuota – %
Hasta 60.101,21 euros. 0,100
De 60.101,22 euros a 300.506,05 euros 0,090
De 300.506,06 euros a 721.214,53 euros 0,080
De 721.214,54 euros a 1.202.024,20 euros 0,070
De 1.202.024,21 euros a 1.803.036,31 euros 0,065
De 1.803.036,32 euros a 3.005.060,52 euros 0,060
De 3.005.060,53 euros a 4.808.096,84 euros 0,055
Más de 4.808.096,84 euros 0,050
b)

Calificación de viviendas de protección pública para arrendamiento: Se aplicará un coeficiente reductor de 0,80 sobre los valores definidos en la tabla anterior.

c)

Calificación de rehabilitación de viviendas de protección pública, ya sea para venta o para arrendamiento: Se aplicará un coeficiente del 0,50 sobre los valores definidos en los apartados anteriores, según la calificación de que se trate.

2.

Tendrán la consideración de viviendas de protección pública las previstas en las disposiciones autonómicas aplicables en materia de vivienda protegida.

Se modifica por el art. 6 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2394

Artículo 50. Exenciones.

Están exentos del pago de esta tasa las cooperativas y sociedades municipales que sean promotoras de viviendas de protección oficial y asimismo la que se devengue por rehabilitaciones de viviendas en conjuntos declarados históricos. La rehabilitación afectará cuando menos al 50 por 100 de la vivienda.

CAPÍTULO VIII. Tasa en materia de servicios de comunicación audiovisual

Se modifica por el art. 7 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839

Artículo 51. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas desarrolladas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el ámbito de los servicios de comunicación audiovisual, y en particular:

a)

El otorgamiento de las licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual previstas en los artículos 22.3 y 32.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

b)

La renovación de las licencias.

c)

La autorización previa de la celebración de negocios jurídicos sobre las licencias reguladas en el artículo 22 de la citada ley.

d)

La expedición de certificaciones acreditativas de los datos y documentos obrantes en el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de Castilla y León.

Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

Se modifica por el art. 7 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839

Artículo 52. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten y obtengan las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Se modifica por el art. 7 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839

Artículo 53. Devengo.

La tasa se devengará:

a)

En el otorgamiento de licencias, cuando se otorguen.

b)

En los negocios jurídicos sobre las mismas, cuando se autoricen, sin que surtan efecto ni puedan ser inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de Castilla y León sin la acreditación del pago de la tasa devengada.

c)

En la renovación de las licencias y en la expedición de certificaciones acreditativas de los datos y documentos obrantes en el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de Castilla y León, cuando se realicen las actuaciones administrativas gravadas. No obstante su pago se exigirá por adelantado.

Se modifica por el art. 3.2 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

Se modifica por el art. 7 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839

Se modifica por el art. 23 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-556

Artículo 54. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1.

Otorgamiento de licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica, renovación de la misma y autorización de negocios jurídicos que impliquen la transmisión de su titularidad: 4 euros por cada vatio de potencia asignado a la frecuencia conforme al Plan Técnico Nacional de Radiodifusión.

2.

Otorgamiento de licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva, renovación de la misma y autorización de negocios jurídicos que impliquen la transmisión de su titularidad: 7.198,55 euros.

3.

Autorización del arrendamiento o de otros negocios jurídicos que no impliquen la transmisión de la titularidad, sobre la licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica: 1,58 euros por cada vatio de potencia asignado a la frecuencia conforme al Plan Técnico Nacional de Radiodifusión.

4.

Autorización del arrendamiento o de otros negocios jurídicos que no impliquen la transmisión de la titularidad, sobre la licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva: 2.836,86 euros.

5.

Certificaciones acreditativas de los datos y documentos obrantes en el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de Castilla y León: 7,65 euros por cada dato certificado.

Se modifica por el art. 3.3 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

Se modifica por el art. 7 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839

Artículo 55. Exenciones.

1.

Están exentas del pago de los gravámenes que recaen sobre la adjudicación y renovación de la emisora y sobre la certificación registral, las emisoras municipales.

2.

Las Entidades Locales están exentas del pago del gravamen por certificación registral de datos referentes a las emisoras de las que sean titulares

Se modifica por el art. 24 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-556

CAPÍTULO IX. Tasa en materia de transportes por carretera

Artículo 56. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por la Administración de las actuaciones o la prestación de los servicios administrativos relativos a los transportes por carretera, a sus actividades auxiliares y complementarias y a la capacitación profesional en esta materia.

Artículo 57. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la prestación de los servicios o la realización de las correspondientes actuaciones administrativas.

Artículo 58. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1.

Autorizaciones de transporte: por cada otorgamiento, visado, rehabilitación o renovación, copia certificada (salvo la primera) o duplicado:

a)

Transporte en vehículos de turismo, ambulancias y ligeros de mercancías: 18,85 euros.

b)

Transporte en vehículos pesados de mercancías, autobuses y vehículos mixtos: 26,30 euros.

c)

Ejercicio de actividades de operador de transporte de mercancías, arrendamiento de vehículos con conductor, estaciones de transporte, centros de información y distribución de cargas y aquellas otras actividades que la normativa en materia de transporte incluya como actividades auxiliares del transporte: 26,30 euros.

d)

Transporte regular de viajeros de uso especial: 26,30 euros.»

2.

(Derogado)

3.

Competencia profesional para el ejercicio de las actividades de transporte público por carretera o auxiliares y complementarias y para el ejercicio de las actividades de Consejero de Seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera o ferrocarril:

a)

Por participación en las pruebas para la obtención del certificado de competencia profesional, actividades de transporte: 21,10 euros.

b)

Por participación en las pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional, actividades de Consejero de Seguridad: 24,85 euros.

c)

Por la expedición de certificados o emisión de duplicados, por cada uno: 21,10 euros.

d)

Por la autorización de centros de formación para impartir cursos de transportes, y por la modificación de la autorización: 85,75 euros.

e)

Por homologación de cursos y su renovación: 46,60 euros.

f)

Por participación en las pruebas para la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativa de la cualificación inicial ordinaria: 20,40 euros.

g)

Por participación en las pruebas para la obtención del certificado de aptitud profesional de cualificación inicial acelerada: 20,40 euros.

h)

Por expedición de la tarjeta de cualificación del conductor: 31,10 euros.

i)

Por expedición del visado de autorización de centros de formación: 84,05 euros.

4.

Concesión de servicios públicos de transportes regulares de viajeros de uso general:

a)

Modificaciones substanciales del servicio regular (establecimiento, modificación o supresión de hijuelas; establecimiento, modificación o supresión de tráficos; modificación del itinerario; establecimiento o supresión de servicios parciales; la modificación del número de expediciones que consista en una disminución de las inicialmente establecidas en el título concesional; establecimiento, modificación o supresión de paradas; autorización de vehículos para transportar viajeros de pie; y establecimiento, modificación o supresión de servicios coordinados), por cada una: 12.000 pesetas (72,12).

b)

Modificación de las condiciones de explotación de los servicios regulares (modificación de calendario, horario, del número de expediciones que consista en un aumento de las inicialmente establecidas en el título concesional y autorización de los cuadros de precios), por cada una: 3.000 pesetas (18,03).

c)

Aumento o reducción del número de vehículos, sustitución de vehículos, modificación de las características técnicas de los mismos y autorización del uso indistinto de material móvil, por cada solicitud: 3.500 pesetas (21,04).

d)

Unificación de concesiones y establecimiento de concesiones zonales: 6.000 pesetas (36,06).

e)

Transmisión de la titularidad y cambio de forma jurídica de la empresa titular: 2.800 pesetas (16,83).

5.

Por la expedición de certificaciones sobre datos contenidos en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte: 6,50 euros.

6.

Por la expedición de tarjeta tacógrafo digital: 28 euros.

7.

En los supuestos en que la tasa derive de cambio de titularidad y ésta se haya producido por transmisión mortis causa la cuota sufrirá una reducción del 95 por 100 para los herederos forzosos.

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546

Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 2.1 de la Ley 7/2015, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1884

Se modifica el apartado 3.e) el art. 2.2 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117

Se modifica el apartado 5 por el art. 8 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839

Se modifica el apartado 3 por el art. 40 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

Se modifica el apartado 3 por el art. 25 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-556

Se añade la letra d)[Sic] al apartado 3 por el art. 7 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2394

Se modifica el apartado 3 por el art. 9 de la Ley 9/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-907

Se modifica el apartado 6 y se añade el 7 por el art. 23 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-806

CAPÍTULO X. Tasa en materia de industrias agroalimentarias

Artículo 59. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos de la Administración de la Comunidad, a instancia del interesado o de oficio, de los servicios técnicos y administrativos necesarios para la inscripción en los correspondientes Registros Oficiales de la instalación de nuevas industrias agroalimentarias, su ampliación, modificación o traslado, cambio de titularidad o de denominación social, la sustitución de maquinaria, el diligenciado de libros registro y la expedición de certificados relacionados con las industrias agroalimentarias.

Artículo 60. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.

Artículo 61. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1.

Inscripción de nuevas industrias, ampliación o modificación de las existentes y sustitución de maquinaria:

a)

Menos de 60.000,00: 72,9.

b)

Entre 60.000,01 y 300.000,00: 72,9 + 0,4 (N-60).

c)

Entre 300.000,01 y 1.200.000,00: 169,06 + 0,35 (N-300).

d)

Entre 1.200.000,01 y 3.000.000,00: 484,60 + 0,3 (N-1.200).

e)

Entre 3.000.000,01 y 6.000.000,00: 1.025,51 + 0,25 (N-3.000).

f)

Más de 6.000.000,01: 1.776,77 + 0,2 (N-6.000).

Siendo N el importe en miles, por exceso, de la inversión realizada.

2.

Inscripción del traslado de industrias: 12.130 pesetas (72,90).

3.

Inscripción de cambio de titularidad o denominación social: 2.280 pesetas (13,70).

4.

Inscripción en el Registro de Envasadores y Embotelladores y en el Registro de Productos Enológicos: 3.415 pesetas (20,52).

5.

Por la realización de oficio de las actuaciones descritas en los apartados 1 a 4 ambos inclusive se aplicará el 200 por 100 de las cuotas establecidas para cada caso en dichos apartados.

6.

Diligenciado de libros registro del sector vitivinícola: 1.085 pesetas (6,52).

7.

Expedición de certificados:

a)

Que no requieran visita a las industrias: 1.300 pesetas (7,81).

b)

Que requieran visita a las industrias: 13.325 pesetas (80,08).

Se modifica el apartado 1, a partir de 1 de enero de 2002, por la disposición adicional 3 de la presente ley.

Artículo 62. Reducciones.

En los supuestos en que la tasa derive de cambio de titularidad y esta se haya producido por transmisión mortis causa la cuota sufrirá una reducción del 95 por 100 para los herederos forzosos.

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