Ley 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria
Norma derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13624#ddunica.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
PREÁMBULO
I
La Constitución Española, entre tantas de las novedades normativas que aportó al mundo jurídico, apostó decididamente por la preservación de los recursos naturales a cuyo efecto consagró el derecho de todos a disfrutar del medio ambiente, encargó a los poderes públicos que velaran por su utilización racional y previó incluso, por fin, hasta un sistema de sanciones penales para quienes violentaran sus disposiciones medioambientales (artículo 45).
La utilización racional de las aguas y su preservación junto con la necesaria restauración para contrarrestar las acciones que perturben su calidad, ha sido objeto de preocupación de la administración europea y documentos como la Carta del Agua (1968) del Consejo de Europa, Directiva del Parlamento y del Consejo 2000/60/CE, de 23 de octubre, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, y la Directiva 1991/271/CEE, de 21 de mayo, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, su transposición a la normativa estatal en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, y el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del anterior, son una muestra. La materia ha sido regulada a nivel ordinario por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, que contiene un muy completo instrumentario técnico para propiciar que se alcancen, con relación a las aguas continentales, los valores que con generalidad la Constitución consagra. En particular se encuentra formulada en esta norma por vez primera la necesidad de conciliar las políticas tradicionales de oferta del producto (cantidad) con las de la necesaria calidad que debe acompañar siempre al recurso.
Pero los retos que se plantean en el camino de la mejora medioambiental no pueden en modo alguno considerarse superados con el anterior texto ni tampoco con su práctica aplicativa sino que siempre se debe responder con nuevos esfuerzos normativos y con la actividad ejecutiva diligente de las Administraciones públicas a las exigencias cada vez más altas de calidad en todo tipo de recursos, también en el agua, que la moderna sociedad española de comienzos de siglo plantea.
En ese marco, camino y propósito debe situarse y comprenderse la actual Ley de saneamiento y depuración de las aguas residuales de Cantabria que pretende desarrollar en sus cuarenta y cinco artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias y dos disposiciones finales, en el ámbito territorial de la Comunidad, un conjunto de técnicas y soluciones jurídicas para propiciar el nivel de calidad exigido por el ordenamiento básico estatal de las aguas residuales provenientes de las aglomeraciones urbanas de la Comunidad.
II
La Comunidad Autónoma de Cantabria actúa al amparo de diversos títulos competenciales para auspiciar el nacimiento de esta Ley. Por un lado y en el plano de lo genérico, la Ley se apoya en la competencia de la Comunidad relativa a las obras públicas de su interés (artículo 24.5 del Estatuto de Autonomía) y también en la más específica que posee en relación a los aprovechamientos hidráulicos (artículo 24.11). Igualmente, en su capacidad de desarrollar la legislación medioambiental estatal aprobando normas adicionales de protección (artículo 25.7). Por otro, y ya en el plano de lo más concreto, teniendo en cuenta diversos aspectos tratados en la Ley, la potestad tributaria de la Comunidad (artículo 47) desarrollada en el marco de lo que fijan los artículos 133, 156 y 157 de la Constitución, así como la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y su modificación por Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, fundamenta el establecimiento del canon de saneamiento. Su potestad organizativa, apoyada a su vez en el texto de la Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de marzo, reguladora de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y en la Ley de Cantabria 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas, y enmarcada, en todo caso, en la normativa básica estatal relativa al régimen jurídico de las Administraciones públicas, la creación del Ente del Agua y Medio Ambiente de Cantabria, las competencias sobre ordenación del territorio (artículo 24.3), por fin, la regulación del Plan de Saneamiento y Depuración teniéndose también en cuenta, en todo caso, lo regulado en la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo.
Con ese apoyo competencial la Ley adopta una decisión básica inicial: la de ser un instrumento hábil para la cooperación entre todas las Administraciones públicas con competencias sobre la materia regulada para conseguir desembocar de esa forma cooperadora, finalmente, en una efectiva actividad de saneamiento y depuración de las aguas residuales.
Para ello la Ley comienza definiendo las competencias respectivas de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales. Las primeras se apoyan decisivamente en la necesaria supramunicipalidad de la mayor parte de las actuaciones que deban realizarse en saneamiento y depuración y, a esos efectos, es la usual declaración como de interés de la Comunidad Autónoma la que sirve de marco general para regular las distintas actividades que deberá llevar a cabo la Comunidad Autónoma en esta materia, todas ellas de primera línea en cuanto a su trascendencia y cuantía financiera.
La Ley define también las competencias de las entidades locales aceptando la invitación que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, hace al legislador sectorial para que concrete las capacidades que, en materia de «alcantarillado y tratamiento de aguas residuales» (artículo 25.2.l), se atribuyen inicialmente a los municipios. Ello se hace centrando fundamentalmente en el alcantarillado la competencia municipal al modo tradicional en nuestro ordenamiento jurídico histórico, pero abriendo también la posibilidad de diversas iniciativas a las entidades locales y permitiéndoles, en todo caso, una actividad convencional con la Administración de la Comunidad Autónoma que pueda llegar hasta a encargarles la gestión de algunas instalaciones de saneamiento y depuración. Por otra parte, la participación de representantes de las entidades locales en la Comisión del Agua y Medio Ambiente de Cantabria, completa el amplio respeto que a la autonomía local se tiene en esta Ley como directiva básica de la misma.
III
La Ley entiende el saneamiento y la depuración de las aguas residuales –procediendo en ello con completa congruencia con el ordenamiento jurídico de la ordenación del territorio cántabro– como una actividad de impacto territorial innegable y que, por ello, debe someterse a una actuación rigurosamente planificada que cuente y se apoye en el instrumentario de planes contenido en la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo. El Plan de Saneamiento y Depuración cobra, así, una importancia fundamental de tal forma que difícilmente será aplicable esta Ley sin contar con el Plan citado, un Plan que de forma coherente y sistemática contemplará el conjunto del territorio y organizará y priorizará las actividades de saneamiento y depuración que en él deban realizarse.
No hay en la Ley una excesiva labor de concreción del contenido y régimen jurídico del Plan en cuanto que se piensa que la norma cabecera del ordenamiento específico, la Ley de Ordenación Territorial, ya cuenta con suficientes decisiones para propiciar un adecuado proceso de planificación. En todo caso se pretende solamente llamar en este preámbulo la atención sobre los importantes efectos jurídicos vinculados a la aprobación del Plan, que son bien representativos de la preeminencia que al mismo le concede la Ley.
IV
Contiene la Ley un capítulo III dedicado a los vertidos, a fin de garantizar el adecuado funcionamiento y protección de las instalaciones de saneamiento y depuración. Resulta evidente y suficientemente contrastado que si no se realiza un control de los vertidos industriales a las redes de saneamiento, además de los nocivos efectos ambientales que pueden producirse, no se puede garantizar el adecuado funcionamiento de las instalaciones ni la salud de los operarios que las atiendan. Habida cuenta del carácter pormenorizado y específico de cada sistema, sus parámetros de admisión, se encomienda el desarrollo reglamentario de los límites de vertido y procedimientos de control. No obstante, la Ley contiene la regulación suficiente del sistema de infracciones y sanciones para garantizar el cumplimiento del régimen de vertidos realizados a redes de saneamiento.
V
La Ley crea para conducir la actividad de saneamiento y depuración un organismo específico cuyo régimen se encuentra amparado en la Legislación de Finanzas de la Comunidad y, particularmente, en la Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de marzo, reguladora de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria. A dicho organismo le corresponde la gestión del canon de saneamiento que se crea con el objeto de financiar precisamente las actividades de saneamiento y depuración; asimismo, es competente en la construcción de los sistemas de saneamiento. También se le encarga específicamente la función del control de vertidos a las redes de saneamiento públicas, que resulta absolutamente necesario para conseguir el cumplimiento de objetivos de calidad, así como para preservar la salud de los operarios y la integridad de las estaciones de depuración.
Por último y teniendo en cuenta su especialidad, se le encomiendan actividades específicas en el control de vertidos al litoral de la Comunidad Autónoma.
VI
Por fin hay que concluir refiriéndose a la creación por esta Ley del canon de saneamiento, configurado como un tributo autonómico que recaerá sobre todos aquellos que, dentro de las condiciones generales reguladas en la Ley, viertan aguas residuales manifestándose este vertido, como reza la definición del hecho imponible, por el consumo de aguas. La Ley sigue, así, las recomendaciones más avanzadas en el campo de la tributación medioambiental consistente en hacer recaer sobre los usuarios el coste de la depuración, lo que como se ha demostrado allí donde figuras como éstas han sido establecidas, lleva consigo indefectiblemente un efecto educativo del comportamiento social que repercute como consecuencia connatural en una mayor y más eficaz tutela colectiva medioambiental.
En cualquier caso, la labor de construcción, mantenimiento y explotación de las instalaciones de depuración no recaerá exclusivamente sobre lo recaudado con el canon de saneamiento, sino que la Ley prevé la aportación de cantidades por otras Administraciones públicas, lo que será significativamente importante, sobre todo, a la hora de la construcción de las instalaciones dada la planificación estatal existente (el Plan Nacional de Depuración de las Aguas Residuales publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el 12 de mayo de 1995) que prevé unas importantes aportaciones provenientes del Fondo de Cohesión Europeo o, en todo caso si ello no pudiera conseguirse, de fondos estatales.
Por lo demás, el canon de saneamiento será un tributo de implantación gradual en la Comunidad Autónoma, acompasando su intensidad a la labor de impulso del saneamiento y la depuración de las aguas residuales de Cantabria. Su carácter finalista, por otra parte, hace que no tenga sentido ningún tipo de recaudación tributaria sin la dedicación de los caudales tributarios a los fines para los cuales se establece el tributo.
Una adecuada regulación de los supuestos de no sujeción y de exención permitirá que usos sociales relevantes del agua o usos del agua de contaminación mínima –presumibles en los núcleos de población de escaso número de habitantes– queden al margen de la tributación creada por esta Ley.
CAPÍTULO I. Principios generales
Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto garantizar el saneamiento y depuración de las aguas residuales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria a través de la actuación de las distintas Administraciones públicas con competencia en la materia.
A estos efectos la presente Ley:
Regula las competencias de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales instaurando un marco de cooperación entre ellas.
Establece los mecanismos de dirección, planificación y ejecución mediante los cuales actuarán los órganos competentes de la Comunidad Autónoma.
Crea una entidad especial para propiciar el cumplimiento de las finalidades de la Ley.
Crea un régimen económico-financiero específico mediante el cual se podrá atender a financiar las actuaciones exigidas.
Por medio de las anteriores actuaciones, la Ley propicia también el cumplimiento de las prescripciones de la legislación básica estatal sobre saneamiento y depuración de aguas residuales.
Artículo 2. Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Es competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma a ejecutar por medio de los órganos que determine esta Ley:
El establecimiento y la aplicación de la política autonómica de saneamiento y depuración de aguas.
La elaboración y aprobación del Plan de Saneamiento y Depuración.
La aprobación de los planes y proyectos de ejecución de obras y de explotación de las instalaciones relativas al saneamiento y a la depuración en la forma indicada en esta Ley.
La ejecución de las obras correspondientes a las instalaciones de interés de la Comunidad Autónoma y la gestión de dichas instalaciones según lo preceptuado en la presente Ley.
La gestión del canon de saneamiento regulado en la presente Ley.
La regulación y el control superior de los vertidos a las redes de alcantarillado y a los colectores generales, estableciendo las limitaciones de caudal y contaminación en función de las características de la red y de las instalaciones de tratamiento en el marco de las prescripciones de la normativa estatal básica.
La puesta en práctica de políticas de educación y sensibilización para el uso racional del agua que persigan evitar los vertidos incontrolados a los cauces, bahías y litoral en general, fomentando la reutilización de las aguas residuales.
Cualesquiera otras atribuciones que le correspondan por determinación de esta Ley o del resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 3. Declaración de interés de la Comunidad Autónoma.
Se consideran de interés de la Comunidad Autónoma las obras y los servicios vinculados al saneamiento, a la depuración y a la reutilización de las aguas residuales.
Esta declaración comprende a los efectos de la presente Ley:
Las instalaciones de depuración, así como las plantas de tratamiento de fangos y residuos asociados a estas.
Los colectores generales de aguas residuales de titularidad y de gestión pública.
La construcción, mantenimiento y explotación de los emisarios marinos.
Las redes de conducción de las aguas depuradas para su reutilización.
No tendrán la consideración de interés de la Comunidad Autónoma las redes de alcantarillado municipal hasta su punto de conexión con los colectores generales, ni las instalaciones de saneamiento y depuración de titularidad y gestión privada.
La declaración de interés general producida en este artículo será compatible con la realización de inversiones en saneamiento y depuración por parte de la Administración General del Estado en uso de sus atribuciones y previo convenio con la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 4. Competencias de las entidades locales.
Corresponde a las entidades locales en el marco de las actividades declaradas de interés de la Comunidad Autónoma:
Promover la elaboración de planes y proyectos de obras, formándolos si lo desean, y enviándolos a la Administración de la Comunidad Autónoma para su aprobación definitiva.
Ejecutar obras con arreglo a los planes y proyectos aprobados definitivamente.
Las competencias señaladas deberán respetar el contenido de la planificación sectorial autonómica, especialmente en lo relativo a los plazos de realización.
Las entidades locales podrán asumir por sí mismas o en unión de otras entidades locales y bajo la forma organizativa que consideren conveniente, la gestión directa de dichas instalaciones con el respeto, en todo caso, a la planificación sectorial autonómica.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.