Real Decreto 546/2003, de 9 de mayo, por el que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana
Norma derogada, con efectos de 12 de marzo de 2023, por la disposición derogatoria única.f) del Real Decreto 148/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6374#dd
Las medidas de lucha contra la peste porcina africana están contenidas en el Real Decreto 791/1979, de 20 de febrero, por el que se regula la lucha contra la peste porcina africana y otras enfermedades del ganado porcino, el Real Decreto 425/1985, de 20 de marzo, por el que se establece el Programa coordinado para la erradicación de la peste porcina africana, y en el Real Decreto 983/1987, de 24 de julio, por el que se establecen normas complementarias al Programa coordinado para la erradicación de la peste porcina africana.
Ante la incidencia económica muy importante de esta enfermedad, se han establecido medidas comunitarias de lucha contra la enfermedad mediante la Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE.
Mediante este real decreto se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2002/60/CE, se establecen las medidas mínimas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica al tiempo el Real Decreto 650/1994, de 15 de abril, por el que se establecen medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas contra la enfermedad vesicular porcina, a fin de excluir a la enfermedad de Teschen del grupo de enfermedades contra las cuales son aplicables las medidas generales de lucha establecidas en dicho real decreto.
En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de mayo de 2003,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto establecer las medidas mínimas de lucha contra la peste porcina africana, que deberán aplicarse en todo el territorio nacional.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto, se entenderá por:
Cerdo: cualquier animal de la familia «Suidae», incluidos los jabalís.
Cerdo salvaje «jabalí»: todo cerdo no mantenido ni criado en una explotación.
Explotación: los locales, agrícolas o no, en los que se mantengan o críen cerdos de forma permanente o temporal. En esta definición no se incluyen los mataderos, los medios de transporte, ni las zonas cercadas en las que se mantienen o pueden cazarse jabalís ; estas zonas cercadas deberán tener un tamaño y estructura tales que no resulten aplicables las medidas previstas en el artículo 5.1.
Manual de diagnóstico: el manual de diagnóstico de la peste porcina africana, aprobado por la Comisión Europea de acuerdo con el artículo 18.3 de la Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002.
Cerdo sospechoso de estar infectado con el virus de la peste porcina africana: todo cerdo, o cadáver de cerdo, que presente, en el examen clínico o en la autopsia, síntomas clínicos o lesiones, o reacciones a las pruebas de laboratorio realizadas conforme al manual de diagnóstico, que indiquen la posible presencia de la peste porcina africana.
Caso de peste porcina africana, o cerdo infectado con peste porcina africana: todo cerdo, o cadáver de cerdo, en el que se haya comprobado oficialmente la presencia, en el examen clínico o en la autopsia, de síntomas clínicos o lesiones de peste porcina africana, o en el que se haya comprobado oficialmente la presencia de la enfermedad como resultado de un examen de laboratorio realizado conforme al manual de diagnóstico.
Foco de peste porcina africana: la explotación donde se hayan detectado uno o más casos de peste porcina africana.
Foco primario: el foco a que se refiere el artículo 4.1.a).1.º del Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación.
Zona infectada: zona donde, tras la confirmación de uno o más casos de peste porcina africana en jabalís, se apliquen medidas de erradicación de la enfermedad de acuerdo con los artículos 15 ó 16.
Caso primario de peste porcina africana en jabalís: todo caso de peste porcina africana que se detecte en jabalís de una zona en la que no se apliquen medidas de acuerdo con los artículos 15 ó 16.
Explotación de contacto: toda explotación en que se pueda haber introducido la peste porcina africana, como resultado de su localización, del movimiento de personas, cerdos o vehículos, o de cualquier otra forma.
Propietario: toda persona, física o jurídica, que sea propietaria de los cerdos o esté encargada de su cría, con remuneración o sin ella.
Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas, y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para los intercambios con países terceros.
Veterinario oficial: el veterinario designado por la autoridad competente.
ñ) Transformación: uno de los tratamientos para el material de la categoría 2 previsto en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, aplicado de manera que se evite el riesgo de propagación del virus de la peste porcina africana.
Matanza: la matanza de cerdos tal como se define en el artículo 2.f) del Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza.
Sacrificio: el sacrificio de cerdos tal como se define en el artículo 2.g) del Real Decreto 54/1995.
Vector: una garrapata de la especie Ornithodorus erraticus.
Artículo 3. Notificación de la peste porcina africana.
La presencia, o su sospecha, de la peste porcina africana deberá ser objeto de notificación obligatoria e inmediata a la autoridad competente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 2459/1996, la autoridad competente en cuyo territorio se confirme la presencia de peste porcina africana:
Notificará la enfermedad al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación e informará a dicho ministerio, a efectos de que por éste se notifique dicha enfermedad y se informe a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente, y a los demás Estados miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I, sobre:
1.º Los focos de peste porcina africana que se hayan confirmado en explotaciones.
2.º Los casos de peste porcina africana que se hayan confirmado en un matadero o medio de transporte.
3.º Los casos primarios de peste porcina africana que se hayan confirmado en jabalís.
4.º Los resultados de la encuesta epidemiológica realizada con arreglo al artículo 8.
Informará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de que por éste se informe a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente, y a los demás Estados miembros, sobre los casos posteriores confirmados en jabalís en una zona infectada con peste porcina africana de acuerdo con el apartado 3.a) y el apartado 4 del artículo 16.
Artículo 4. Medidas en caso de sospecha de peste porcina africana en una explotación.
Cuando en una explotación haya uno o varios cerdos de los que se sospeche que están infectados con el virus de la peste porcina africana, la autoridad competente pondrá en práctica inmediatamente los medios de investigación oficiales destinados a confirmar o descartar la presencia de dicha enfermedad, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el manual de diagnóstico.
Cuando la explotación sea visitada por un veterinario oficial, se realizará asimismo una comprobación del registro y de las marcas de identificación de los cerdos contemplados en los artículos 4, 5 y 7 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.
Cuando la autoridad competente considere que no puede descartarse la sospecha de presencia de peste porcina africana en una explotación, pondrá la explo tación bajo vigilancia oficial y, en particular, dispondrá que:
Se lleve a cabo el recuento de todas las categorías de cerdos de la explotación, y que se establezca una lista con el número de cerdos de cada categoría que ya estén enfermos o muertos o puedan estar infectados.
La lista se habrá de actualizar para tener en cuenta los cerdos nacidos y muertos durante el período de sospecha. Los datos de dicha lista se habrán de exhibir, si así se solicitara, y podrán controlarse en cada visita.
Todos los cerdos de la explotación permanezcan en los locales donde se alojen normalmente o se confinen en otro lugar que permita su aislamiento.
Se prohíba toda entrada de cerdos en la explotación, así como toda salida de ella. En caso necesario, la autoridad competente podrá ampliar la prohibición de salida de la explotación a los animales de otras especies y exigir la aplicación de las medidas oportunas para destruir roedores o insectos.
Se prohíba toda salida de cadáveres de cerdos de la explotación, a menos que medie una autorización expedida por la autoridad competente.
Se prohíba toda salida de la explotación de carne, productos de cerdo, esperma, óvulos o embriones de cerdo, piensos para animales, utensilios, materiales y desperdicios que puedan transmitir la peste porcina africana, a menos que medie una autorización expedida por la autoridad competente ; y que no salga carne, productos de cerdo, esperma, óvulos o embriones de la explotación para el comercio intracomunitario.
El movimiento de personas de entrada o salida de la explotación quede supeditado a la autorización escrita de la autoridad competente.
El movimiento de vehículos de entrada o salida de la explotación quede supeditado a la autorización escrita de la autoridad competente.
En las entradas y salidas de las construcciones donde se alojen los cerdos, así como en las de la explotación en sí, se utilicen medios adecuados de desinfección. Toda persona que entre en una explotación de porcino, o salga de ella, cumplirá con las medidas higiénicas pertinentes que sean necesarias para reducir el riesgo de propagación del virus de la peste porcina africana ; además, todos los medios de transporte deberán someterse a una cuidadosa desinfección antes de salir de la explotación.
Se realice una encuesta epizootiológica según lo dispuesto en el artículo 8.
Cuando lo exija la situación epidemiológica, la autoridad competente:
Podrá aplicar a la explotación contemplada en el apartado 2 de este artículo las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 5. No obstante, la autoridad competente, si considera que las condiciones lo permiten, podrá limitar la aplicación de dichas medidas a los cerdos sospechosos de estar infectados o contaminados con el virus de la peste porcina africana y a la parte de la explotación en que se mantengan, siempre que estos cerdos se hayan alojado, mantenido y alimentado totalmente aparte de los demás cerdos de la explotación. En cualquier caso, cuando se maten estos cerdos, se tomará de ellos un número suficiente de muestras para poder confirmar o descartar la presencia del virus de la peste porcina africana, con arreglo al manual de diagnóstico.
Podrá establecer una zona de control temporal alrededor de la explotación contemplada en el apartado 2. Se aplicarán a las explotaciones de porcino situadas en dicha zona todas o algunas de las medidas contempladas en los apartados 1 ó 2.
Las medidas contempladas en el apartado 2 no se suspenderán hasta que se descarte oficialmente la presencia de peste porcina africana.
Artículo 5. Medidas en caso de confirmación de peste porcina africana en una explotación.
Cuando se confirme oficialmente la presencia de la peste porcina africana en una explotación, la autoridad competente, como complemento de las medidas enumeradas en el artículo 4.2, ordenará que:
Se maten sin demora, y bajo control oficial, todos los cerdos de la explotación, de tal forma que se evite todo riesgo de propagación del virus de la peste porcina africana, tanto durante el transporte como en el momento de la matanza.
Se tome, de conformidad con el manual de diagnóstico, un número suficiente de muestras de los cerdos cuando se maten, a fin de poder determinar la manera de introducción del virus de la peste porcina africana en la explotación y el tiempo que pueda haber estado presente en ésta antes de la notificación de la enfermedad.
Se transformen, bajo supervisión oficial, los cadáveres de los cerdos que hayan muerto o se hayan matado.
En la medida de lo posible, se localicen y transformen, bajo supervisión oficial, las carnes de los cerdos sacrificados durante el período incluido entre la probable introducción de la enfermedad en la explotación y la adopción de las medidas oficiales.
Se localicen y destruyan, bajo supervisión oficial, el esperma, los óvulos o los embriones de cerdos, recogidos en la explotación durante el período incluido entre la probable introducción de la enfermedad en aquélla y la adopción de las medidas oficiales, de tal forma que se evite todo riesgo de propagación del virus de la peste porcina africana.
Toda sustancia o desperdicio que pueda estar contaminado, como los piensos para animales, se someta a una transformación, y se destruya todo el material de un solo uso que pueda estar contaminado, y, especialmente, el utilizado para las operaciones de sacrificio.
Estas medidas deberán ejecutarse conforme a las instrucciones del veterinario oficial.
Después de haberse eliminado los cerdos, se limpien, desinsecten si es necesario, desinfecten y traten conforme al artículo 12 todas las construcciones en las que se hayan alojado los cerdos, así como los vehículos que se hayan utilizado para el transporte de los cerdos o de sus cadáveres, y el equipo, camas, estiércol y purines que puedan estar contaminados.
En caso de foco primario de la enfermedad, la cepa aislada del virus de la peste porcina africana se someta a los procedimientos de laboratorio establecidos en el manual de diagnóstico para identificar el tipo genético.
Se realice una encuesta epizootiológica según lo dispuesto en el artículo 8.
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