Real Decreto 288/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo

Rango Real Decreto
Publicación 2003-03-17
Estado Derogada · 2013-09-19
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
artículos 48
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Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-9680#ddunica.

Este real decreto desarrolla la normativa en materia de resarcimientos y ayudas ordinarias a las víctimas del terrorismo, cuya regulación legal se contiene en el capítulo III del título II de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificada por las leyes de la misma clase promulgadas en los años 1997 (Ley 66/1997, de 30 de diciembre, artículo 48), 1998 (Ley 50/1998, de 30 de diciembre, disposición adicional cuadragésima segunda), 2001 (Ley 24/2001, de 27 de diciembre, artículo 43), y por último, 2002 (Ley 53/2002, de 30 de diciembre, artículo 49).

Al margen queda la normativa extraordinaria integrada por la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, y su reglamentación complementaria, así como las referentes al sistema de pensiones y al mecanismo solidario de cobertura aseguradora de daños gestionado por el Consorcio de Compensación de Seguros, entidad pública empresarial del Ministerio de Economía, por su propia especificidad. Este último instrumento, regulado por un estatuto legal y un reglamento de riesgos extraordinarios que resarce a los ciudadanos y empresas, tanto a las personas como a los bienes, afectados por actos de terrorismo, es parte integrante del sistema público español de resarcimiento por los daños producidos por este tipo de actos, de tal suerte que las indemnizaciones por seguro y las ayudas y subvenciones en los casos de carencia de seguro se complementan entre sí.

La necesidad de recoger el desarrollo de las novedades legales más recientes, contenidas en el artículo 43 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y de incorporar a un mismo texto las modificaciones reglamentarias operadas desde 1998, hace aflorar la conveniencia de promulgar un nuevo reglamento que sustituya al contenido en el Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio.

Desde un punto de vista material, la nueva regulación completa en las circunstancias actuales el elenco de ayudas ofrecidas a las víctimas del terrorismo en la normativa precedente. Una breve mención histórica a esta última parece conveniente no sólo para tomar conciencia del camino recorrido, sino para dar cuenta de la existencia de normas que, aunque derogadas con carácter general por otras posteriores, siguen siendo aplicables para daños reclamables en la actualidad que tengan origen en hechos del pasado, siempre que no hubieran prescrito los plazos para ejercitar las acciones correspondientes.

Culmina ahora, casi un cuarto de siglo después, el despliegue de un conjunto de medidas a favor de las víctimas del terrorismo que comenzó en 1979, con el Real Decreto Ley 3/1979, de 26 de enero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, cuyo artículo 7 declaró, por primera vez, indemnizables los daños sufridos a consecuencia del fenómeno terrorista, precepto que fue desarrollado reglamentariamente por el Real Decreto 484/1982, de 5 de marzo. El citado real decreto ley vino así a integrar en el Presupuesto del Estado las ayudas a las víctimas promovidas desde 1975 por la propia sociedad civil, a través de una suscripción popular, posibilitando reforzarlas económicamente y reglar la normativa para su otorgamiento.

El reglamento de 1982 reguló los resarcimientos a las víctimas del terrorismo, limitándolos a los casos de fallecimientos y lesiones corporales, remitiendo para su determinación concreta a las normas previstas para supuestos análogos en la Seguridad Social. Esto llevó a que el importe de las ayudas se hiciera depender de los haberes reguladores personales de las víctimas y, por tanto, quedaran en estrecha dependencia de su nivel de renta.

Posteriormente, la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, contra la Actuación de Bandas Armadas y Elementos Terroristas, en el artículo 24, y su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 336/1986, de 24 de enero, dotaron de una base objetiva al sistema de ayudas, referenciando éstas, salvo la incapacidad laboral transitoria, a módulos del salario mínimo interprofesional, en función de la gravedad del daño y del número de hijos, y valorando las circunstancias particulares de cada caso con un posible incremento del 30 por ciento de la cantidad resultante.

Este régimen de ayudas se mantuvo con variaciones mínimas tras la derogación de la Ley Orgánica 9/1984 en el nuevo marco legal creado por el artículo 64.uno de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, desarrollado reglamentariamente por el Real Decreto 1311/1988, de 28 de octubre. Sin embargo, aunque el sistema permaneció casi invariable, no puede menos de subrayarse la transcendencia del apartado dos del mencionado artículo 64 de la Ley 33/1987, que generalizó la concesión de pensiones extraordinarias por terrorismo, cuya inclusión en el cómputo total de recursos que la Administración destina a las víctimas del terrorismo no suele ser tenida en cuenta cuando se alude al gasto destinado por el Estado a este sector de la sociedad.

Avanzando en el tiempo, la disposición adicional decimosexta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, extendió el criterio objetivo de cómputo a las indemnizaciones por incapacidad laboral transitoria, valorándolas en el duplo del salario mínimo interprofesional vigente ; y la disposición adicional decimonovena de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, introdujo una nueva e importante modificación al artículo 64 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, con objeto de resarcir por primera vez los daños materiales derivados del terrorismo, si bien limitando su ámbito a los causados en la estructura o los elementos esenciales de la vivienda habitual de las personas físicas. El Real Decreto 673/1992, de 19 de junio, recogió todas estas novedades, amplió el número de mensualidades a tener en cuenta para el cálculo de los resarcimientos de los fallecimientos y de las lesiones invalidantes, y reguló sistemáticamente el procedimiento de concesión.

Un hito en el proceso continuo de mejora asistencial a las víctimas del terrorismo lo constituyó la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que persiguió el doble objetivo de mejorar cuantitativa y cualitativamente las ayudas y de acercar la Administración a este colectivo de personas, impulsando su asistencia integral e individualizada. Con este fin, la referida ley contempló la revalorización en 10 mensualidades del salario mínimo interprofesional del importe de las indemnizaciones por daños personales ; amplió la cobertura de los daños materiales a los sufridos en los establecimientos empresariales en un 50 por ciento y en los vehículos destinados al transporte o uso profesional ; creó las ayudas al estudio y de asistencia psicológica y habilitó un régimen de subvenciones a las asociaciones dedicadas a la atención de estos damnificados, tratando al mismo tiempo de adoptar un sistema de concesión de ayudas que atendiera a criterios de protección a la víctima, promoviera la flexibilidad y redujera el formalismo de la actuación administrativa.

El sistema asistencial contenido en la citada norma legal, desarrollada en su día por el reglamento que ahora se deroga, aprobado por el Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio, fue de nuevo ampliado por el artículo 48 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, que extendió los daños indemnizables a los elementos no esenciales de las viviendas habituales y a los sufridos por vehículos particulares, al tiempo que previó la indemnización del alojamiento provisional de las víctimas de atentados y la concesión de ayudas extraordinarias a éstas.

Finalmente, alcanzando una nueva cota en el sistema de ayudas, el artículo 43 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, lo completa en una triple vertiente: ampliando del 50 al 100 por cien la cobertura de los daños materiales sufridos en establecimientos mercantiles o industriales, con el límite de 90.151,82 euros ; estableciendo la indemnización de los daños producidos en locales de partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales, que son indemnizados en su integridad ; y, por último, contemplando, también por primera vez, el resarcimiento por daños experimentados en viviendas no habituales de las personas, daños que son resarcidos en el 50 por ciento, con el límite antes expresado.

Desde el punto de vista procedimental, se manifiesta la conveniencia de reiterar expresamente el principio de trato favorable a la víctima en orden a la atenuación de las formalidades en la aplicación de esta norma, y en evitación de la llamada segunda victimación que se produce también, con más frecuencia de la deseada, al exigir el cumplimiento de requisitos formales olvidando el espíritu y la finalidad primordial de este régimen de ayudas. Por otro lado, una nueva regulación de los plazos de tramitación de los expedientes para acercarlos al desarrollo práctico de los procedimientos, concretas medidas de mejora en los sistemas de evaluación de los daños corporales y materiales, y la vuelta al sistema de revisión administrativa de las resoluciones mediante el recurso potestativo de reposición ante el Ministerio del Interior, completan las novedades desde el punto de vista de la gestión.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de marzo de 2003,

D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo.

Se aprueba el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Calificación de las lesiones a efectos de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo.

El apartado 5 del artículo 20 del Reglamento de ejecución de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, aprobado por el Real Decreto 1912/1999, de 17 de diciembre, queda redactado de la forma siguiente:

"5. Para la calificación de las lesiones y el correspondiente grado de incapacidad atribuible al atentado, será preceptivo el dictamen médico emi tido por el equipo de valoración de incapacidades a que se refiere el artículo 9 del Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo, aplicándose a estos efectos las reglas previstas en dicho artículo."

Disposición adicional segunda. Calificación de la incapacidad permanente en el ámbito de la Seguridad Social.

Se incluye una nueva disposición adicional, la segunda bis, en el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, con el contenido siguiente:

"Disposición adicional segunda bis. Calificación de la incapacidad permanente en orden al reconocimiento del derecho a prestaciones derivadas de actos terroristas.

La evaluación y calificación de la situación de incapacidad permanente por los órganos de la Seguridad Social, a efectos de pensiones extraordinarias derivadas de actos terroristas, reguladas en el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, corresponderá al equipo de valoración de incapacidades a que se refiere el artículo 9 del Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de los delitos de terrorismo aplicándose, de igual modo, las reglas previstas en dicho artículo."

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

Las ayudas y resarcimientos regulados en este reglamento serán de aplicación a los hechos acaecidos a partir del día 1 de enero de 2002, rigiéndose por la normativa vigente hasta esa fecha las ayudas y resarcimientos derivados de hechos anteriores a aquélla. No obstante, las ayudas al estudio y las de asistencia psicológica podrán ser concedidas, conforme a las normas de este reglamento aplicables, cualquiera que fuese la fecha del acto lesivo causante del daño.

Los procedimientos de resarcimiento de daños corporales y materiales causados por actividades delictivas de bandas armadas y elementos terroristas, que se encuentren en tramitación en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, se completarán de acuerdo con las normas procedimentales anteriores. No obstante, la evaluación de los daños corporales y materiales, y la revisión en vía administrativa de las resoluciones acordadas, se efectuará conforme a lo dispuesto en el apartado cinco del artículo 43 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas y del orden social, y a lo preceptuado en este reglamento.

Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, en especial, el Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo, modificado por Real Decreto 1734/1998, de 31 de julio, y por el Real Decreto 59/2001, de 26 de enero.

Disposición final primera. Habilitación de créditos presupuestarios.

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para hacer efectivas las previsiones del reglamento que se aprueba por este real decreto.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se habilita a los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el reglamento que se aprueba por este real decreto.

Disposición final tercera. Habilitación al Ministro del Interior.

Se habilita al Ministro del Interior para modificar la cuantía de las ayudas y resarcimientos previstas para las víctimas de delitos de terrorismo en el reglamento que se aprueba por este real decreto, cuando aquélla sea objeto de reforma en sede legal.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid, a 7 de marzo de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

MARIANO RAJOY BREY

REGLAMENTO DE AYUDAS Y RESARCIMIENTOS A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS DE TERRORISMO

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto. Concepto y alcance.
1.

Serán resarcibles por el Estado, con el alcance y condiciones previstas en este reglamento, los daños corporales, los gastos en razón de tratamiento médico y los daños materiales causados como consecuencia o con ocasión de delitos de terrorismo cometidos tanto por bandas armadas y elementos terroristas como por persona o personas que alteren gravemente la paz y seguridad ciudadana, a quienes no fueran responsables de dichas actividades delictivas.

2.

Los daños resarcibles serán los siguientes:

a)

Daños corporales, tanto físicos como psíquicos, así como los gastos por tratamiento médico, prótesis e intervenciones quirúrgicas. Estos gastos se abonarán a la persona afectada sólo en el supuesto de que no tengan cobertura total o parcial dentro de un sistema de previsión público o privado.

b)

Daños materiales ocasionados en las viviendas de las personas físicas o los producidos en establecimientos mercantiles e industriales, sedes de partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales.

c)

Los gastos de alojamiento provisional mientras se efectúan las obras de reparación de las viviendas habituales de las personas físicas.

d)

Los causados en vehículos particulares, así como los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o mercancías, salvo los de titularidad pública.

3.

Se concederán asimismo en la forma prevista en este reglamento las siguientes ayudas:

a)

De estudio, cuando, a consecuencia de un acto terrorista, se deriven para el propio estudiante, sus padres, tutores o guardadores, daños personales de especial trascendencia o los inhabiliten para el ejercicio de su profesión habitual.

b)

Asistencia psicológica y psicopedagógica, con carácter inmediato, tanto para las víctimas como para los familiares.

c)

Subvenciones a las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones, sin ánimo de lucro, que representan y defienden intereses de las víctimas del terrorismo.

d)

Ayudas extraordinarias para paliar, con carácter excepcional, situaciones de necesidad personal o familiar de las víctimas, no cubiertas o cubiertas de forma notoriamente insuficiente por las ayudas ordinarias.

Artículo 2. Determinación del nexo causal.
1.

Para la determinación del nexo causal entre las actividades delictivas terroristas y el resultado lesivo producido, se estará a lo que resulte de la valoración de las pruebas aportadas o practicadas en la instrucción del expediente administrativo indemnizatorio. La resolución que ponga fin al expediente contendrá un pronunciamiento expreso sobre la acreditación del nexo causal, el cual surtirá los efectos que correspondan en otros procedimientos administrativos que traigan causa de los mismos hechos terroristas, y cuya tramitación corresponda al Ministerio del Interior.

2.

El interesado podrá instar la revisión de la resolución administrativa dictada en el expediente a que se refiere el apartado anterior, cuando exista sentencia penal firme que determine dicho nexo, dentro del plazo de un año a contar desde la notificación de la resolución judicial, o desde la fecha en que hubiera tenido conocimiento efectivo de ella.

Artículo 3. Carácter subsidiario.

Los resarcimientos por daños regulados en este reglamento, a excepción de los corporales, tendrán carácter subsidiario respecto a los establecidos para los mismos supuestos por cualquier otro organismo público o a los derivados de contratos de seguros. En estos casos, se resarcirán aquellas cantidades que pudieran resultar de la diferencia entre lo abonado por dichas Administraciones públicas o entidades de seguro y la valoración oficialmente efectuada.

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