Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2003-04-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
artículos 51
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Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Constitución Española reserva en el artículo 149.1.29 la competencia exclusiva sobre seguridad pública al Estado, mientras que en el artículo 148.1.22 atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia respecto de la coordinación y demás facultades en relación con las Policías Locales.

Por su parte, el artículo 33 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, en redacción ordenada por Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, reserva a la Comunidad de Castilla y León la coordinación de Policías Locales, sin perjuicio de su dependencia por las autoridades locales.

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad regula, entre otras cuestiones, diversos aspectos relativos a la organización y funciones de las Policías Locales y que constituyen el marco de actuación de la Comunidad Autónoma.

Y, por último, la Ley 12/1990, de 28 de noviembre, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León acomoda la Policía Local a las características de dispersión y singularidad de los municipios de nuestra Comunidad, estableciendo los órganos que van a intervenir y los criterios básicos de coordinación de Policías Locales de nuestra Comunidad.

II

Si bien la Ley anteriormente citada ha constituido un punto de partida y una referencia para los municipios de Castilla y León con Cuerpos de Policía Local, la andadura durante doce años y la experiencia adquirida desde entonces han motivado la necesidad de su modificación y, en aras de la seguridad jurídica y del principio codificador, de su posterior derogación.

La transformación producida en la realidad jurídica de la Comunidad de Castilla y León, así como los cambios producidos en las demandas y necesidades de los ciudadanos en materia de seguridad pública municipal, han exigido unos Cuerpos de Policía Local cada vez mejor dotados y más preparados.

La proximidad al ciudadano y la exigencia de una eficiente Policía Local adaptada a las singulares condiciones de cada municipio han obligado a intensificar los esfuerzos desde el ámbito autonómico y local en el campo formativo y en la dotación de medios materiales y humanos.

Este marco de la realidad existente exige un cambio de las estructuras legales que refuercen la coordinación de los Cuerpos de Policía Local, que fijen de manera concreta las funciones y actividades de estos, que configure lo que se llama su Estatuto Personal y que dé la máxima cobertura legal a todos aquellos aspectos que lo requieran.

Desde esta exigencia, con el máximo respeto a la autonomía local y con la convicción de que las Entidades Locales se encuentran concienciadas de la importancia de una seguridad pública profesionalizada y cercana al ciudadano se hace necesaria la aprobación de un nuevo texto legal que describa y delimite lo que, tras el desarrollo reglamentario correspondiente, constituya el acervo legal en materia de Policías Locales.

III

El presente proyecto de ley consta de 48 artículos agrupados en tres Títulos, tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, dos disposiciones derogatorias y tres finales.

El Título I hace referencia a las Policías Locales y a sus funciones, estableciendo el marco de disposiciones generales donde se inserta el conjunto del articulado. Establece la forma y exigencias para la creación de Cuerpos de Policía Local, la figura del Vigilante Municipal y aspectos generales como la uniformidad, el registro o el armamento.

El capítulo II de este Título se refiere al ejercicio de las funciones y la exigencia de la gestión directa del servicio y de la posible existencia de convenios de colaboración con la Junta de Castilla y León en materias propias de su competencia. Los principios básicos de actuación y las relaciones con el ciudadano se contienen en el capítulo III. El capítulo IV de dicho Título regula las actuaciones extramunicipales mediante la celebración de Convenios de Colaboración entre municipios.

Por su parte, el Título II se refiere a la coordinación de las Policías Locales, título de la presente disposición y también título, en este caso habilitante, para el ejercicio de las competencias en esta materia. Se entiende por coordinación el establecimiento de marcos de actuación integrados dentro del sistema de la seguridad pública dirigidos al funcionamiento homogéneo de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Castilla y León.

Esta coordinación persigue la integración de todas las partes o de todos los subsistemas en un todo o en el conjunto del sistema, tal y como recuerda la jurisprudencia constitucional, reduciendo las disfunciones que pudieran existir y que impedirían o dificultarían la existencia propia del sistema o del conjunto.

La coordinación debe dirigirse a la fijación de medios y relaciones que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica y la acción conjunta, de tal forma que se alcance con éxito la idea de integrar las distintas actuaciones parciales en la globalidad del sistema.

Por ello, se establece el campo donde actúe la Comunidad de Castilla y León, y se potencia y regula el máximo órgano de representación y coordinación de las partes intervinientes y de los agentes sociales afectados en esta materia: la administración autonómica, municipal, los sindicatos y los mandos de Policía Local.

Cierra el Título II la formación de las Policías Locales, que por su importancia requiere un capítulo, el segundo, independiente.

El Título III, el más reglamentado, describe el estatuto jurídico de los Policías Locales, en el marco de la legislación sobre Función Pública y sobre Régimen Local y sin perjuicio de la autonomía local.

La profesionalización, cada vez mayor, y el aumento de las funciones de los Cuerpos de Policías Locales han motivado la reorganización de sus escalas y categorías, simplificando y racionalizando su estructura.

El régimen de selección y promoción ha sido también objeto de una rigurosa y detallada regulación en el Capítulo III. Las convocatorias de selección, la promoción interna y la movilidad horizontal son objeto de atención preferente.

El Estatuto Personal se regula en el capítulo IV mediante preceptos relativos a la jubilación y a la segunda actividad, así como los deberes específicos, los derechos y los premios y condecoraciones, entre otros.

Por último, correcto en la sistemática, cierra el Capítulo V, tanto el Título III como el articulado del proyecto de Ley, mediante el otorgamiento de la máxima cobertura legal al régimen disciplinario de los miembros integrantes de los Cuerpos de Policías Locales.

Completan el edificio jurídico las tres disposiciones adicionales que incorporan materias no previstas en el articulado. Aunque proyectada para el futuro, esta disposición general ha cuidado las situaciones y conflictos que la aplicación de la norma pudiera producir en el presente con un sistema de disposiciones transitorias que respetan los principios de mérito y capacidad, los derechos consolidados y las expectativas de terceros interesados.

La derogación de la Ley 12/1990, de 28 de noviembre, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León, las debidas autorizaciones de desarrollo normativo y el momento de entrada en vigor ponen punto final y agotan el cuerpo de la presente Ley que se ha caracterizado por el consenso alcanzado en el momento de su preparación.

TÍTULO I. De las Policías Locales y sus funciones

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Ley es el establecimiento de los criterios básicos para la coordinación de la actuación de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con las funciones atribuidas en la legislación de Régimen Local y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y con respeto a la autonomía local.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Ley será de general aplicación a los Cuerpos de Policía Local de los municipios de Castilla y León.

Se modifica por el art. único.1 de la Ley 3/2018, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2018-11414#au

Artículo 3. Naturaleza Jurídica.
1.

Los Cuerpos de Policía Local son Institutos Armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, cuyo régimen estatutario queda sometido a la presente Ley, dentro de los principios generales de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a los Reglamentos específicos de cada Cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos.

2.

En cada municipio, la Policía Local se organiza en un cuerpo único, que estará bajo la superior autoridad y dependencia directa del Alcalde.

3.

En el ejercicio de sus funciones los miembros de los Cuerpos de Policía Local tendrán, a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad.

Artículo 4. Ámbito territorial.

Los Cuerpos de Policía Local solo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en los supuestos previstos en la presente Ley.

Artículo 5. Denominación.
1.

Los Cuerpos de Policía de las Corporaciones Locales tendrán la denominación genérica de Cuerpos de Policía Local.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las Policías Locales, por razones de tradición histórica, y siempre que lo acuerde la respectiva Corporación Local, pueden recibir también la denominación específica de Policía Municipal.

Artículo 6. Cuerpos de Policía Local.
1.

Los municipios de la Comunidad de Castilla y León podrán crear Cuerpos de Policía propios, siempre que lo estimen oportuno en función de sus necesidades, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como en la legislación de Régimen Local.

2.

Con carácter general, y con independencia de otras limitaciones legales, todos los municipios que cuenten con Cuerpos de Policía Local propios deberán disponer de dependencias específicas y adecuadas a sus funciones, de medios técnicos idóneos y suficiente dotación presupuestaria.

3.

Específicamente, los municipios cuyos Cuerpos de Policía Local estén integrados por siete o más efectivos, deberán cumplir las siguientes condiciones:

a)

Contar, como mínimo, con una plantilla de: un Subinspector, un Oficial y cinco Agentes.

b)

Cubrir el servicio de forma permanente.

Se modifica por el art. único.2 de la Ley 3/2018, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2018-11414#au

Artículo 7. Adscripción de personal de apoyo.
1.

Sin perjuicio de las funciones de apoyo a la actividad policial a desempeñar por los policías locales en situación de segunda actividad, los Cuerpos de Policía Local podrán tener adscrito personal técnico, administrativo o de oficios que se considere necesario. Dicho personal realizará las funciones propias de sus categorías respectivas, no pudiendo ejercer tareas policiales o que requieran la condición de agente de la autoridad.

2.

Las disposiciones de la presente Ley no serán de aplicación al personal señalado en el apartado anterior, estando sometido al régimen administrativo establecido con carácter general para el resto del personal del Ayuntamiento correspondiente.

Artículo 8. Vigilantes Municipales.

(Suprimido).

Se suprime por el art. único.3 de la Ley 3/2018, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2018-11414#au

Artículo 9. Uniformidad.
1.

En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán vestir el uniforme reglamentario, con las excepciones previstas en la normativa.

2.

La uniformidad será homogénea para todos los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Castilla y León, e incorporará necesariamente el emblema de la Comunidad Autónoma, el del municipio correspondiente y el número de identificación profesional del funcionario.

3.

El vestuario estará constituido por el conjunto de prendas reglamentarias que constituyen el uniforme necesario para el desempeño de las diferentes funciones asignadas a la Policía Local, el cual será regulado por la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales.

4.

Todos los miembros de los Cuerpos de Policía Local estarán provistos de un documento de acreditación profesional expedido por la correspondiente Corporación Local, ajustándose al modelo que defina la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales, en el que, al menos, constará el nombre del municipio, el del funcionario, su categoría y el número de identificación profesional del funcionario.

Artículo 10. Registro.

Adscrito a la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales se constituirá, a efectos estadísticos, un Registro de miembros de los Cuerpos de Policía Local y de los Vigilantes Municipales de la Comunidad de Castilla y León, en el que se inscribirá a quienes pertenezcan a los mismos.

Artículo 11. Armamento.
1.

Los miembros de los Cuerpos de Policía Local, como integrantes de un Instituto Armado, llevarán el armamento reglamentario que se les asigne. A tal fin se proporcionarán por las Corporaciones Locales competentes los medios técnicos necesarios para su eficacia.

2.

A fin de garantizar una adecuada preparación en el uso del arma, las Corporaciones Locales deberán promover la realización de un número mínimo anual de prácticas de ejercicio de tiro.

Se suprime el apartado 3 por el art. único.4 de la Ley 3/2018, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2018-11414#au

CAPÍTULO II. Del ejercicio de las funciones

Artículo 12. Gestión directa.

El ejercicio de las competencias de las Corporaciones Locales en el mantenimiento de la seguridad pública será prestado directamente por aquellas, no pudiéndose reservar su ejercicio a sistemas de gestión indirecta del servicio.

Artículo 13. Funciones.
1.

Son funciones de los Cuerpos de Policía Local las señaladas en el artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2.

Previo convenio entre la Junta de Castilla y León y los respectivos municipios, las Policías Locales también podrán ejercer en su término municipal las siguientes funciones:

1) Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos de la Comunidad Autónoma, con especial atención a las materias relativas a la mujer, la protección del menor y del medio ambiente.

2) La vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales, garantizando el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios de sus servicios.

3) La inspección de las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma, denunciando toda actividad ilícita.

4) El uso de la coacción en orden a la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la propia Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO III. Principios básicos de actuación

Artículo 14. Principios básicos de actuación.

Los miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán sujetarse en su actuación a los principios básicos recogidos en el capítulo II del Título I de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de octubre, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

CAPÍTULO IV. Actuaciones extramunicipales

Artículo 15. Ámbito territorial de actuación.
1.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16 de la presente Ley, los Cuerpos de Policía Local podrán actuar fuera del ámbito territorial de su municipio siempre que sean requeridos por la autoridad competente y siempre en situaciones de emergencia.

Para ello deberán ser autorizados por la Junta Local de Seguridad respectiva o, en su caso, por el Alcalde de su municipio y los servicios que se realicen fuera del propio término municipal se harán bajo la dependencia directa de los mandos inmediatos y del Alcalde del municipio donde actuaren impartiendo las ordenes e instrucciones a través del mando de mayor categoría desplazado al municipio.

2.

Las funciones de protección de las autoridades de las Corporaciones Locales que les atribuye la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como de las personas a que se refiere el artículo 13.2.2) de la presente Ley, podrán ser ejercidas por los policías locales, previamente dispensados de la uniformidad, cuando las autoridades o el personal protegidos salgan del término municipal.

Artículo 16. Convenios de colaboración entre municipios.

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