Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios

Rango Real Decreto
Publicación 2004-02-24
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía
Fuente BOE
artículos 14
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La cobertura de los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, inicialmente regulada y encomendada al Consorcio de Compensación de Seguros por la Ley de 16 de diciembre de 1954, tiene su regulación legal actual en el Estatuto legal de la citada entidad pública empresarial, aprobado por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre. El texto original de este estatuto legal fue modificado por la disposición adicional novena de Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, y más recientemente por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, y por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados. Especialmente la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, incorpora importantes cambios en el régimen jurídico del Consorcio, muy en particular en lo relativo al sistema de cobertura de los riesgos extraordinarios, en el que por primera vez quedan incluidos entre los daños cubiertos los debidos a pérdidas de beneficios como consecuencia de acontecimientos extraordinarios. La ley encomienda su desarrollo a la oportuna disposición reglamentaria, que deberá, entre otras cosas, determinar la fecha de la efectiva entrada en vigor de las nuevas coberturas.

El sistema de cobertura de riesgos extraordinarios por el Consorcio de Compensación de Seguros requiere, conforme a la regulación legal descrita, la existencia de un seguro que reúna las condiciones establecidas en la ley y en la normativa reglamentaria que hasta ahora estaba desarrollada en el Real Decreto 2022/1986, de 29 de agosto, con ligeras modificaciones introducidas por el Real Decreto 354/1988, de 19 de abril. El desarrollo, a su vez, del reglamento se efectuó por Orden Ministerial de 28 de noviembre de 1986, que contemplaba ciertos aspectos operativos de aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 2022/1986, de 29 de agosto, antes citado.

A la vista de lo anterior, resulta necesario, por una parte, proceder al desarrollo de las nuevas previsiones contenidas en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre ; por otra, debe adaptarse la redacción de diversos apartados de la norma reglamentaria a los preceptos no modificados del estatuto legal, que es posterior a aquélla ; además, muchas de las previsiones del desarrollo normativo del reglamento actual, contenidas en la orden citada, en unos casos han tenido una aplicación suficientemente contrastada que permite su incorporación al reglamento y en otros han devenido en preceptos no aplicables a la luz de las modificaciones de las normas anteriores, lo que determina su derogación ; y por último, la experiencia acumulada desde la entrada en vigor del reglamento de 1986 hace también aconsejable la introducción de modificaciones, pues en definitiva, éste incluye lo que en el ámbito de los seguros privados constituyen las condiciones generales de las pólizas, y, en consecuencia, debe adaptarse a la evolución del mercado en general, y de las cláusulas de cobertura aseguradora, algunas de reciente aparición, en particular.

Al respecto, especialmente destacable es, por un lado, la ampliación del concepto de "tempestad ciclónica atípica", que no permitía considerar los daños ocasionados exclusivamente por vientos extraordinarios o por tornados, y del de "inundación", que asimismo excluía los daños debidos a embates de mar ; y por otro, la revisión de los períodos de carencia y de las franquicias, que, en beneficio de los asegurados, se eliminan en muchos casos y se reducen en el resto.

En definitiva, se ha revelado necesaria la elaboración de un nuevo texto reglamentario que contemple el desarrollo de las nuevas coberturas y que actualice y refunda, por lo demás, las normas ya existentes, evitando por añadidura la dispersión normativa en una materia de gran complejidad técnica.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de febrero de 2004,

D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios.

Se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de adaptación al Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios.
1.

Los contratos de seguro de nueva emisión que se celebren a partir de los seis meses siguientes a la fecha de publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de la resolución a que se refieren los artículos 12 y 13 del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios habrán de estar adaptados al citado reglamento ; igualmente, transcurrido dicho plazo, habrá de realizarse preceptivamente la adaptación a éste de los contratos de seguro de cartera a su renovación, y a más tardar en el plazo de un año desde el transcurso de los seis meses.

2.

Mientras no se haya efectuado la adaptación de los contratos de seguro o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1, los siniestros que se produzcan serán indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, aprobado por el Real Decreto 2022/1986, de 29 de agosto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el reglamento que se aprueba por este real decreto y, en particular, las siguientes:

a)

El Real Decreto 2022/1986, de 29 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única.

b)

La Orden de 28 de noviembre de 1986, por la que se desarrolla el Real Decreto 2022/1986, de 29 de agosto, que aprueba el reglamento de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes.

Disposición final primera. Habilitación para desarrollo normativo.

Se faculta al Ministro de Economía, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y previo informe de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, para realizar el desarrollo normativo de las disposiciones contenidas en el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid, a 20 de febrero de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

REGLAMENTO DEL SEGURO DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS

Artículo 1. Riesgos cubiertos.
1.

El Consorcio de Compensación de Seguros tiene por objeto, en relación con el seguro de riesgos extraordinarios que se regula en este reglamento, indemnizar, en la forma en él establecida, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.

A estos efectos, serán pérdidas, en los términos y con los límites que se establecen en este reglamento, los daños directos en las personas y los bienes, así como la pérdida de beneficios como consecuencia de aquéllos.

Se entenderá, igualmente en los términos establecidos en este reglamento, por acontecimientos extraordinarios:

a)

Los siguientes fenómenos de la naturaleza: los terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.

b)

Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.

c)

Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.

2.

A efectos exclusivamente de la cobertura del Consorcio, se entenderá por riesgos situados en España los que afecten a:

a)

Los vehículos con matrícula española.

b)

Los bienes inmuebles situados en el territorio nacional.

c)

Los bienes muebles que se encuentren en un inmueble situado en España, estén o no cubiertos por la misma póliza de seguro, con excepción de aquellos que se encuentren en tránsito comercial.

d)

En el caso de seguros de personas, cuando el asegurado tenga su residencia habitual en España.

e)

En los demás casos, cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en España o, si fuera una persona jurídica, tenga en España su domicilio social o la sucursal a que se refiere el contrato.

3.

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, serán también indemnizables por el Consorcio los daños personales derivados de acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero cuando el asegurado de la póliza tenga su residencia habitual en España.

Se modifica los apartados 2 y 3 por el art. único.1 del Real Decreto 1265/2006, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20266

Artículo 2. Definiciones.
1.

A los efectos de la cobertura de los riesgos extraordinarios, se entiende por:

a)

Terremoto: sacudida brusca del suelo que se propaga en todas las direcciones, producida por un movimiento de la corteza terrestre o punto más profundo.

b)

Maremoto: agitación violenta de las aguas del mar, como consecuencia de una sacudida de los fondos marinos provocada por fuerzas que actúan en el interior del globo.

c)

Inundación extraordinaria: el anegamiento del terreno producido por la acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo o las de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías o de cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos se desbordan de sus cauces normales, así como los embates de mar en las costas. No se entenderá por tal la producida por aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos, construidos por el hombre, al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de carácter extraordinario amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros, ni la lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado, o la recogida por su cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios.

d)

Erupción volcánica: escape de material sólido, líquido o gaseoso arrojado por un volcán.

e)

Tempestad ciclónica atípica: tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por:

1.º Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora.

2.º Borrascas frías intensas con advección de aire ártico identificadas por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento mayores de 84 kilómetros por hora, igualmente promediadas sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 14.000 metros en este intervalo, con temperaturas potenciales que, referidas a la presión al nivel del mar en el punto costero más próximo, sean inferiores a 6 ºC bajo cero.

3.º Tornados, definidos como borrascas extratropicales de origen ciclónico que generan tempestades giratorias producidas a causa de una tormenta de gran violencia que toma la forma de una columna nubosa de pequeño diámetro proyectada de la base de un cumulonimbo hacia el suelo.

4.º Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos.

Con objeto de la delimitación geográfica del área de afectación del fenómeno meteorológico descrito, el Consorcio de Compensación de Seguros facilitará a la Agencia Estatal de Meteorología cuantas mediciones ajenas a la misma reciba o pueda recabar, a efectos de su contraste por la Agencia, y solicitará su colaboración en la delimitación geográfica mediante la extrapolación, con los criterios científicos más avanzados, de las mediciones existentes, de forma que se procure la mayor homogeneidad posible en la definición del área y se evite la exclusión de puntos aislados respecto de los que exista duda razonable, incluso aunque pudieran carecer de mediciones específicas, teniendo en consideración las registradas en los municipios limítrofes y, en su caso, los colindantes con éstos.

f)

Caídas de cuerpos siderales y aerolitos: impacto en la superficie del suelo de cuerpos procedentes del espacio exterior a la atmósfera terrestre y ajenos a la actividad humana.

g)

Terrorismo: toda acción violenta efectuada con la finalidad de desestabilizar el sistema político establecido, o causar temor e inseguridad en el medio social en que se produce.

h)

Rebelión: hechos y actuaciones a los que se refieren los artículos 472 a 484, ambos inclusive, del Código Penal.

i)

Sedición: hechos y actuaciones a los que se refieren los artículos 544 a 549, ambos inclusive, del Código Penal.

j)

Motín: todo movimiento acompañado de violencia dirigido contra la autoridad para obtener satisfacción de ciertas reivindicaciones de orden político, económico o social, siempre que el hecho no tuviese carácter terrorista o fuese considerado tumulto popular.

k)

Tumulto popular: toda actuación en grupo y con la finalidad de atentar contra la paz pública que produzca una alteración del orden, causando lesiones a las personas o daños a las propiedades, siempre que el hecho no tuviese carácter terrorista o fuese considerado motín.

l)

Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz: los que tengan su origen en actuaciones de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, que causen daños en los bienes de terceros o en personas no integradas en las unidades actuantes de las citadas Fuerzas o Cuerpos de Seguridad.

2.

Los datos de los fenómenos atmosféricos y sísmicos, y de erupciones volcánicas y caídas de cuerpos siderales, se obtendrán por el Consorcio de Compensación de Seguros mediante informes certificados expedidos por el Instituto Nacional de Meteorología, el Instituto Geográfico Nacional y demás organismos públicos competentes en la materia. En los casos de acontecimientos de carácter político o social, así como en el supuesto de daños producidos por hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz, el Consorcio de Compensación de Seguros podrá recabar de los órganos jurisdiccionales y administrativos competentes información sobre los hechos.

Se modifica el apartado 1.e) 4º por el art. único.1 del Real Decreto 1386/2011, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2011-16818.

Se añade la letra l) del apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto 1265/2006, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20266

Artículo 3. Pérdida de beneficios.
1.

A los efectos de la cobertura de los riesgos extraordinarios por el Consorcio de Compensación de Seguros, se entiende que se produce una pérdida de beneficios cuando, a consecuencia de alguno de los acontecimientos extraordinarios previstos en este reglamento, tiene lugar una alteración de los resultados normales de la actividad económica del sujeto asegurado, derivada de la paralización, suspensión o reducción de los procesos productivos o de negocio de dicha actividad. Los términos de la cobertura en relación con la cuantificación de la citada alteración y de la parte indemnizable de ésta, así como con los períodos de cobertura y de indemnización, serán los previstos en la póliza ordinaria, sin perjuicio de las especialidades establecidas en este reglamento, y en particular de lo establecido en su artículo 10.

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