Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia

Rango Ley
Publicación 2004-01-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
artículos 58
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El objetivo de la presente ley es la adaptación de la legislación en materia de tasas y precios de nuestra Comunidad Autónoma a la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 185/1995, de 14 de diciembre, en la cual establece unos criterios de definición de esos conceptos distintos de los que figuran en nuestra legislación vigente; la sentencia del alto tribunal que fija esos criterios se motivaba en un recurso de inconstitucionalidad dirigido contra la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos del Estado, y en ésta se declaran inconstitucionales, entre otros artículos, los que definen aquellos ingresos. Aún cuando, obviamente, la legislación vigente en nuestra Comunidad, Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, no se ve directamente afectada por la sentencia citada, si que, en cuanto sus conceptos están inspirados en los de la legislación estatal, se hace conveniente realizar la debida adecuación.

La sentencia referida declaraba la inconstitucionalidad de determinados artículos de esa ley en el sentido de entender que ciertos ingresos, que hasta entonces constituían precios públicos y quedaban fuera de la órbita del principio de reserva de ley, en tanto y en cuanto participan de las notas características de las prestaciones patrimoniales públicas por su grado de continuidad o necesidad para un adecuado desarrollo personal o social, necesitan norma con rango de ley para su establecimiento.

El objetivo antes manifestado podía alcanzarse por dos procedimientos posibles: modificando concretamente la legislación vigente en lo que fuera necesario o promulgando una nueva ley que la derogara; se optó por la segunda alternativa por entender que es la mejor fórmula para preservar el principio de seguridad jurídica mediante una mayor claridad en la normativa.

La ley que se deroga, en lo concerniente a las tasas, tiene el carácter de ley de bases, que fue desarrollada por el Decreto legislativo 1/1992, de 11 de abril; el uso de esa técnica legislativa estaba justificado por el estado entonces existente de confusión y proliferación de normas que hacía difícil un conocimiento práctico y unitario de todas las tarifas que correspondían a las tasas de toda la actividad de la Administración autonómica. No es la situación actual y por tanto se optó por establecer esas tarifas en los correspondientes anexos del texto.

La estructura de la presente ley consta de tres títulos, dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria, cuatro finales y cinco anexos.

El título I, Disposiciones generales, contiene un conjunto de disposiciones comunes a la totalidad de instrumentos financieros y reguladores que se contemplan en la ley: tasas, precios y exacciones y subvenciones reguladoras.

El título II regula los instrumentos financieros, dedicando un capítulo a cada uno de ellos: el primero a las tasas, el segundo a los precios públicos y el tercero a los precios privados.

Las tarifas o cuantías a satisfacer por tasas vienen determinadas en los anexos correspondientes: en el primero, los supuestos de la tasa por servicios administrativos; en el segundo, los correspondientes a la tasa por servicios profesionales, modalidad de actuaciones administrativo-facultativas; en el tercero, los de la tasa por servicios profesionales, modalidad de actuaciones profesionales; en el cuarto, los de la tasa sobre la venta de bienes, y, por último, el quinto anexo contiene la tasa por la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El título III regula los instrumentos reguladores, las exacciones y las subvenciones, ya creadas en la Ley 13/1991, manteniendo el régimen establecido por la misma.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.21 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey la Ley de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Contenido de la ley.

La presente ley regula los aspectos financieros de la actividad de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia, en cuanto dicha actividad pretenda determinar o influir en el consumo o consista en la entrega de ciertos bienes o la prestación de ciertos servicios, en ambos casos individualizables.

A estos efectos, se entenderá que el consumo de un bien o servicio es individualizable cuando exista una demanda definida de éste, tanto si la misma es de carácter voluntario como si tiene su origen en una obligación legal.

Artículo 2. Tipo de instrumentos.

En la presente ley se desarrollan dos tipos de instrumentos:

a)

Los instrumentos financieros, que son las contraprestaciones percibidas a consecuencia del suministro o utilización de bienes o de la prestación de servicios demandados por los sujetos. Son instrumentos de tipo financiero los contemplados en el título II de esta ley.

b)

Los instrumentos reguladores, que son los medios utilizables para alterar las contraprestaciones exigidas por aquellos bienes o servicios ofrecidos por los sujetos activos a que se refiere el artículo siguiente. Son instrumentos reguladores los contemplados en el título III de esta ley.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Los instrumentos a que se refiere el artículo anterior podrán ser aplicados por los órganos de la Administración general, sus organismos autónomos y las entidades de derecho público dependientes o que estén vinculadas a cualquiera de los mismos, enmarcables todos ellos dentro de la Administración pública de la Xunta de Galicia.

Artículo 4. Régimen presupuestario y aplicación obligatoria.
1.

Los ingresos derivados de la aplicación de los instrumentos regulados en la presente ley y percibidos por los sujetos a que se refiere el artículo 3 estarán destinados a satisfacer el conjunto de sus obligaciones respectivas, salvo que excepcionalmente y mediante ley se establezca su afectación a fines determinados.

2.

El rendimiento proveniente de los mismos se aplicará íntegramente al presupuesto de ingresos que corresponda, debiendo realizarse su ingreso en las cajas del tesoro de la Hacienda gallega o, a través de las entidades financieras colaboradoras, en las cuentas autorizadas por la Consellería competente en materia de hacienda.

3.

Cuando los sujetos referidos en el artículo 3 entreguen bienes o presten servicios para los que exista demanda, habrán de aplicarse los instrumentos financieros que sean utilizables conforme a las normas de la presente ley.

4.

A este fin, todo proyecto de creación de una entidad o inclusive de oferta de un nuevo bien o servicio, independientemente de otros requisitos, deberá adjuntar una memoria económica elaborada por la Consellería correspondiente, en la cual, además de valorar la conveniencia del proyecto, se propondrán los instrumentos financieros que, en su caso, sean de aplicación. Idéntico procedimiento se exigirá para los supuestos de modificación de las cuantías de los instrumentos a que se refiere la presente ley. Sobre dicha memoria emitirá informe la Consellería competente en materia de hacienda.

Artículo 5. Responsabilidades.
1.

Las autoridades, funcionarios públicos, agentes o asimilados que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente un instrumento financiero de los contemplados en la presente ley o que lo hagan en cuantía superior a la establecida incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación.

2.

Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente ley y demás normas que reglamentan esta materia, estarán obligados además a indemnizar a la Hacienda pública por los perjuicios causados.

Artículo 6. Normativa aplicable.
1.

Los instrumentos regulados en la presente ley se regirán por las normas contenidas en la misma y las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo.

2.

Serán de aplicación el Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia y la Ley general tributaria y demás disposiciones generales en materia tributaria, así como aquellas disposiciones dictadas en desarrollo de la misma, en cuanto resulten de aplicación, con arreglo al régimen jurídico establecido en la presente ley para cada instrumento en concreto.

3.

Los instrumentos financieros transferidos en el marco de la transferencia de competencias del Estado a la Comunidad Autónoma o de las corporaciones locales gallegas a la Comunidad Autónoma se regirán por lo dispuesto en las disposiciones transitorias de los decretos de traspaso. En caso de silencio de las normas de traspaso, serán de aplicación las normas autonómicas en todos sus términos, a excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente, desde el momento en que tenga efectividad el traspaso de las competencias, servicios o bienes que den lugar al instrumento financiero correspondiente.

En los supuestos de prestaciones de servicios, realizaciones de actividades o entrega de bienes en virtud de transferencia de competencias del Estado o de las corporaciones locales gallegas a la Comunidad Autónoma se exigirá, caso, la cuantía establecida en la correspondiente normativa estatal o local en el momento de la transferencia hasta el momento en que la misma sea establecida por el correspondiente acto normativo de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 66.1.1 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2013-4088.

Artículo 6 bis. Potestad sancionadora.
1.

La potestad sancionadora en materia de los instrumentos regulados en la presente ley se ejercerá conforme a los principios reguladores en materia administrativa con las especialidades previstas en la Ley general tributaria, siendo de aplicación las disposiciones generales contenidas en la misma.

2.

La clasificación de las infracciones y sanciones en materia de tasas y exacciones reguladoras se regirán por lo establecido en la Ley general tributaria y demás disposiciones que la desarrollen y complementen.

3.

Constituyen infracciones en materia de precios públicos las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que se tipifican a continuación:

a)

Haber dejado de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa que sea de aplicación para cada precio público la totalidad o parte de la deuda que hubiera debido resultar de la correcta autoliquidación del mismo, salvo que hayan concurrido las circunstancias establecidas en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo.

b)

Haber incumplido la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar la adecuada liquidación de aquellos precios públicos que no sean exigibles mediante autoliquidación, salvo que hayan concurrido las circunstancias establecidas en el artículo 192 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo.

c)

Haber obtenido indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada precio público. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

d)

Haber solicitado indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada precio público, mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en las autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que se hubieran obtenido las devoluciones. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 194.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

e)

Haber solicitado indebidamente bonificaciones, descuentos, reducciones, deducciones o cualquier otro beneficio que supusiera un menor importe a pagar del precio público, mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos, siempre que a consecuencia de dicha conducta no proceda imponer al mismo obligado al pago del precio público sanción por alguna de las infracciones tipificadas en las letras a) o b) anteriores. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 194.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

f)

No haber presentado en plazo autoliquidaciones o declaraciones siempre que no se hubiera producido o no se pudiera producir perjuicio económico a la Hacienda pública gallega. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 198 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

g)

Haber presentado de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones siempre que no se hubiera producido o no se pudiera producir perjuicio económico a la Hacienda pública gallega, o contestaciones a requerimientos individualizados de información. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

h)

La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración competente para la aplicación de los precios públicos. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado a estos efectos, hubiera realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración competente para la aplicación de los precios públicos en relación al cumplimiento de sus obligaciones. Se incluyen en este apartado, entre otras, las siguientes conductas: no atender a algún requerimiento debidamente notificado; la incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo señalado; no facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia para la aplicación del precio público. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

4.

Las infracciones establecidas en el apartado anterior se sancionarán mediante la imposición de las sanciones establecidas en cada uno de los artículos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a los que remite cada uno de los subapartados para la calificación de cada una de las infracciones, siéndoles de aplicación los criterios de graduación y reducción contenidos en la Ley general tributaria y según las reglas establecidas en dichos artículos.

5.

Las infracciones que se hubieran cometido en el ámbito de los instrumentos financieros regulados en la presente ley que hubieran establecido subvención reguladora y que tuvieran como consecuencia la aplicación de la subvención reguladora de forma indebida se calificarán y sancionarán conforme al régimen sancionador establecido para el instrumento financiero de que se trate.

6.

El procedimiento para la imposición de sanciones en materia de los instrumentos regulados en la presente ley se regirá por lo establecido en la Ley general tributaria y demás disposiciones que la desarrollen y complementen.

7.

El ejercicio de la potestad sancionadora regulada en el presente artículo corresponde a los órganos o unidades administrativas competentes de la Administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda que se determine reglamentariamente.

Se añade por el art. 66.1.2 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2013-4088.

TÍTULO II. Instrumentos financieros

CAPÍTULO I. Tasas

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 7. Concepto.

Son tasas de la Comunidad Autónoma de Galicia los tributos creados por ley o transferidos por sus corporaciones locales o el Estado en el marco de la transferencia de servicios y competencias a ésta, cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia o en la entrega de bienes, prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público por parte de los sujetos activos a que se refiere el artículo 3 de la presente ley, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, siempre y cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

Primera.–Que la entrega de bienes, prestación de servicios o realización de actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

Cuando venga impuesta por las disposiciones legales o reglamentarias, o

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