Historial de reformas
Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos
5 versiones
· 2005-02-26 — 2015-02-22 (derogada)
2015-02-22
Derogación
2015-02-21
Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y el
2013-03-23
Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y el
2010-11-09
Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y el
Cambios del 2010-11-09
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e) Tratamiento: cualquier actividad posterior a la entrega de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos a una instalación para su descontaminación, desmontaje, trituración, valorización o preparación para su eliminación y cualquier otra operación que se realice con fines de valorización y/o eliminación de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.
f) Sustancia o preparado peligrosos: cualquier sustancia o preparación que se identifica como «peligrosa» en el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, o en el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, aprobado por el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero.
**[Redacción dada por la disposición transitoria única.2, desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2015]**:
f) “Sustancia o mezcla peligrosa”: cualquier mezcla que se considere peligrosa con arreglo al Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, aprobado por el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, o cualquier sustancia que reúna los criterios de cualquiera de las siguientes clases o categorías de peligro establecidas en el anexo 1 del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas:
1.ª) Clases de peligro 2.1 a 2.4, 2.6, 2.7, 2.8 tipos A y B, 2.9, 2.10, 2.12, 2.13 categorías 1 y 2, 2.14 categorías 1 y 2, 2.15 tipos A a F;
2.ª) Clases de peligro 3.1 a 3.6, 3.7 efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo, 3.8 efectos distintos de los narcóticos, 3.9 y 3.10;
3.ª) Clase de peligro 4.1;
4.ª) Clase de peligro 5.1.
**[Redacción dada por el art. 3.2,****se aplica a partir del 1 de junio de 2015****]**:
f) “Sustancia o mezcla peligrosa”: cualquier sustancia o mezcla que reúna los criterios de cualquiera de las siguientes clases o categorías de peligro establecidas en el anexo 1 de Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas:
1.ª) Clases de peligro 2.1 a 2.4, 2.6, 2.7, 2.8 tipos A y B, 2.9, 2.10, 2.12, 2.13 categorías 1 y 2, 2.14 categorías 1 y 2, 2.15 tipos A a F,
2.ª) Clases de peligro 3.1 a 3.6, 3.7 efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo, 3.8 efectos distintos de los narcóticos, 3.9 y 3.10,
3.ª) Clase de peligro 4.1, 4a) clase de peligro 5.1.
g) Acuerdo de financiación: cualquier acuerdo o disposición de préstamo, arrendamiento financiero, alquiler o venta diferida relacionado con cualquier aparato, ya figure o no en los términos de dicho acuerdo o disposición o de cualquier acuerdo o disposición accesoria que prevea la transferencia o la posibilidad de transferencia de propiedad de dicho aparato.
> <small>Se modifica la letra c) y se añade la letra g) por el art. 13.2 y .3 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5037](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5037).</small>
> <small>Se modifica la letra f) por la disposición transitoria única.2 del Real Decreto 1436/2010, de 5 de noviembre. [Ref. BOE-A-2010-17240](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-17240).</small>
> <small>Téngase en cuenta que a partir del 1 de junio de 2015, la redacción de este párrafo será la establecida por el art. 3.2 y la disposición final 2.c) del Real Decreto 1436/2010, de 5 de noviembre.</small>
> <small>Se modifican las letras c) y g) por el art. 13.2 y .3 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5037](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5037).</small>
###### Artículo 3. Medidas de prevención.
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b) Diseñar y producir los aparatos de forma que se facilite su desmontaje, reparación y, en particular, su reutilización y reciclaje. A tal efecto, no se adoptarán características específicas de diseño o procesos de fabricación de dichos aparatos que impidan su reutilización, salvo que dichas características presenten grandes ventajas para el medio ambiente o la seguridad del aparato.
c) Proporcionar a los gestores de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, en la medida en que éstos lo soliciten, la oportuna información para el desmontaje que permita la identificación de los distintos componentes y materiales susceptibles de reutilización y reciclado, así como la localización de las sustancias y preparados peligrosos y la forma de alcanzar en cada aparato los correspondientes objetivos de reutilización, reciclado y valorización exigidos en el artículo 9. Dicha información se facilitará, en el soporte que en cada caso se estime conveniente, en el plazo máximo de un año a partir de la puesta en el mercado de cada tipo de aparato.
c) Proporcionar a los gestores de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, en la medida en que éstos lo soliciten, la oportuna información para el desmontaje que permita la identificación de los distintos componentes y materiales susceptibles de reutilización y reciclado, así como la localización de las sustancias y mezclas peligrosas y la forma de alcanzar en cada aparato los correspondientes objetivos de reutilización, reciclado y valorización exigidos en el artículo 9. Dicha información se facilitará, en el soporte que en cada caso se estime conveniente, en el plazo máximo de un año a partir de la puesta en el mercado de cada tipo de aparato.
d) Informar a los usuarios sobre los criterios para una correcta gestión ambiental de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos procedentes de hogares particulares, los sistemas de devolución y su gratuidad y su recogida selectiva. También se informará sobre el significado del símbolo del anexo V en las instrucciones de uso, garantía o documentación que acompañen al aparato, así como los posibles efectos sobre el medio ambiente o la salud humana de las sustancias peligrosas que pueda contener.
> <small>Se modifica la letra c) por el art. 3.1 del Real Decreto 1436/2010, de 5 de noviembre. [Ref. BOE-A-2010-17240](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-17240).</small>
###### Artículo 4. Entrega de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.
1. Los usuarios de aparatos eléctricos y electrónicos utilizados en sus hogares deberán entregarlos, cuando se deshagan de ellos, para que sean gestionados correctamente.
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###### Artículo 5. Tratamiento de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.
1. Los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos que contengan materiales o elementos peligrosos serán descontaminados. La descontaminación incluirá, como mínimo, la retirada selectiva de los fluidos, componentes, materiales, sustancias y preparados, de conformidad con lo establecido en el anexo III.
1. Los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos que contengan materiales o elementos peligrosos serán descontaminados. La descontaminación incluirá, como mínimo, la retirada selectiva de los fluidos, componentes, materiales, sustancias y mezclas, de conformidad con lo establecido en el anexo III.
2. Las operaciones de tratamiento tendrán como prioridad, por este orden, la reutilización, el reciclado, la valorización energética y la eliminación. A las operaciones de valorización les será de aplicación el régimen jurídico establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, atendiendo a las características de las operaciones y a la peligrosidad de los componentes que constituyan el objeto de la gestión.
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4. Las comunidades autónomas y las entidades locales promoverán la adopción de sistemas certificados de gestión ambiental, internacionalmente aceptados, para las actividades de gestión ambiental de tratamiento de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.
5. La entrada o salida del territorio nacional de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos para su tratamiento se ajustará a las normas sobre traslado de residuos establecidas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en el Reglamento (CEE) n.º 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 3.1 del Real Decreto 1436/2010, de 5 de noviembre. [Ref. BOE-A-2010-17240](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-17240).</small>
###### Artículo 6. Requisitos técnicos de las instalaciones de recogida y tratamiento de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.
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Otras aplicaciones que no excedan los valores máximos tolerables de concentración que se establezcan.
c) Cadmiados y componentes que no excedan los valores máximos tolerables de concentración que se establezcan, a excepción de lo establecido en el Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos, en cumplimiento de las obligaciones impuestas a los Estados miembros por la Directiva 76/769/CEE, sucesivamente modificada.
c) Cadmiados y componentes que no excedan los valores máximos tolerables de concentración que se establezcan, a excepción de lo establecido en el Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y mezclas peligrosas, en cumplimiento de las obligaciones impuestas a los Estados miembros por la Directiva 76/769/CEE, sucesivamente modificada.
d) Cromo hexavalente:
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Otras aplicaciones que no excedan los valores máximos tolerables de concentración que se establezcan.
> <small>Se modifica la letra c) por el art. 3.1 del Real Decreto 1436/2010, de 5 de noviembre. [Ref. BOE-A-2010-17240](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-17240).</small>
> <small>Redactado el párrafo segundo del apartado b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 76, de 30 de marzo de 2005. [Ref. BOE-A-2005-5039](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-5039).</small>
## ANEXO III. Tratamiento selectivo de materiales y componentes de aparatos eléctricos o electrónicos
1. Como mínimo, deberán extraerse los siguientes componentes, sustancias y preparados de todos los aparatos eléctricos o electrónicos recogidos por medios selectivos:
1. Como mínimo, deberán extraerse los siguientes componentes, sustancias y mezclas de todos los aparatos eléctricos o electrónicos recogidos por medios selectivos:
Condensadores que contengan policlorobifenilos (PCB), de conformidad con el Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan.
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Cables eléctricos exteriores.
Componentes que contengan fibras cerámicas refractarias según la descripción de la Orden de 11 de septiembre de 1998, por el que se modifican partes de los anexos I y VI del Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.
Componentes que contengan fibras cerámicas refractarias según la descripción de la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.
Componentes que contengan sustancias radiactivas, excepto los componentes que se encuentran por debajo de los umbrales de exención establecidos en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre.
Condensadores electrolíticos que contengan substancias peligrosas de acuerdo con lo establecido en la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero (altura > 25 mm, diámetro > 25 mm o volumen de proporciones similares).
Estos componentes, sustancias y preparados se eliminarán o se valorizarán de conformidad con lo estipulado en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
Estos componentes, sustancias y mezclas se eliminarán o se valorizarán de conformidad con lo estipulado en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
2. Los siguientes componentes de aparatos eléctricos o electrónicos recogidos por medios selectivos deberán someterse al tratamiento indicado.
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3. Desde el punto de vista ambiental y teniendo en cuenta la conveniencia de reutilizar o reciclar componentes o el aparato completo, los apartados 1 y 2 se aplicarán de tal modo que no se dificulte su reutilización y reciclado correctos.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 3.1 y .3 del Real Decreto 1436/2010, de 5 de noviembre. [Ref. BOE-A-2010-17240](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-17240).</small>
## ANEXO IV. Requisitos técnicos de las instalaciones
1) Establecimientos para el almacenamiento, incluido el almacenamiento temporal de residuos de aparatos eléctricos o electrónicos:
2010-03-27
Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y el
2005-02-26
Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y
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