Real Decreto 312/2005, de 18 de marzo, por el que se aprueba la clasificación de los productos de construcción y de los elementos constructivos en función de sus propiedades de reacción y de resistencia frente al fuego
Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 842/2013, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2013-12323.
El Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, sobre disposiciones para la libre circulación de productos de construcción, en aplicación de la Directiva 89/106/CEE, modificado por el Real Decreto 1328/1995 de 28 de julio, establece una serie de requisitos esenciales que deben satisfacer los edificios y las obras de ingeniería civil, entre los que cabe citar el relativo a la seguridad en caso de incendio, así como los requisitos exigibles a los productos de construcción y a los elementos constructivos que, relacionados con los esenciales, deban incorporarse a dichos edificios y obras.
Una vez establecido para dicho fin, por medio de las correspondientes decisiones de la Comisión Europea en aplicación de la Directiva 89/106/CEE anteriormente citada, un marco común de clasificación de las propiedades de reacción y resistencia al fuego de los productos de construcción y de los elementos constructivos, se hace necesaria su adopción para adaptar las vigentes clasificaciones españolas a las comunes europeas. Resulta, asimismo, necesario adaptar a estas últimas la reglamentación vigente de protección contra incendios en los edificios y en los establecimientos e instalaciones industriales.
Este real decreto constituye una norma reglamentaria de seguridad industrial que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.
Este real decreto se aprueba en ejercicio de las competencias en materia de seguridad industrial que, conforme ha declarado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, se atribuyen expresamente al Estado (por todas ellas, las Sentencias del Tribunal Constitucional 203/1992, de 26 de noviembre, 243/1994, de 21 de julio, y 175/2003, de 30 de septiembre).
Este real decreto se dicta a iniciativa de la Comisión Interministerial para los Productos de Construcción.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, de Fomento y de Vivienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de marzo de 2005,
DISPONGO:
Artículo 1. Aprobación de la clasificación de los productos de construcción y de los elementos constructivos en función de sus propiedades de reacción y de resistencia frente al fuego.
Se aprueba la clasificación de los productos de construcción y de los elementos constructivos que figuran en los anexos I, II y III en función de sus propiedades de reacción y de resistencia frente al fuego.
Dicha clasificación se aplicará, con carácter obligatorio, a los productos de construcción y a los elementos constructivos que estén afectados por el requisito esencial de seguridad en caso de incendio, al que se refiere el Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, sobre disposiciones para la libre circulación de productos de construcción, en aplicación de la Directiva 89/106/CEE, modificado por el Real Decreto 1328/1995, de 28 de julio.
Artículo 2. Adaptación de la reglamentación vigente.
La reglamentación vigente de protección contra incendios en los edificios y en los establecimientos e instalaciones industriales se adapta a lo establecido en este real decreto, de acuerdo con el contenido de sus anexos IV y V, en lo que se refiere a las condiciones de reacción al fuego y de resistencia al fuego, respectivamente.
Artículo 3. Laboratorios de ensayo.
El ensayo y la clasificación, en función de las características de reacción y de resistencia al fuego, de los elementos constructivos, así como de los productos de construcción que no tengan el marcado «CE», se llevará a cabo por laboratorios acreditados por una entidad oficialmente reconocida conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, modificado por el Real Decreto 411/1997, de 21 de marzo, para la aplicación de las normas a las que se hace referencia en los anexos de este real decreto. En el momento de su presentación, los certificados de ensayo deberán haber sido emitidos dentro de los cinco años anteriores, cuando se refieran a reacción al fuego, y dentro de los diez años anteriores, cuando se refieran a resistencia al fuego.
El ensayo y la clasificación de los productos que tengan el marcado «CE» se llevará a cabo por laboratorios notificados conforme a lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1328/1995, de 28 de julio.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto constituye una norma reglamentaria de seguridad industrial que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española.
Disposición final segunda. Facultad de modificación.
Se habilita a los Ministros de Fomento, de Industria, Turismo y Comercio y de Vivienda para modificar, conjuntamente, los anexos de este real decreto por necesidades de evolución de la técnica y adaptación a la normativa comunitaria.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 18 de marzo de 2005.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
ANEXO I
1.1 Clasificación de los productos de construcción en función de las características de reacción al fuego
NOTA: este apartado 1.1 del anexo I se corresponde con el contenido de la Decisión 2000/147/CE de la Comisión, de 8 de febrero de 2000, por la que se aplica la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que respecta a la clasificación de las propiedades de reacción al fuego de los productos de construcción, modificada por la Decisión de la Comisión 2003/632/CE, de 26 de agosto de 2003, y por la Decisión de la Comisión 2006/751/CE, de 27 de octubre de 2006.
1.1.1 Los productos cuya aplicación final deba satisfacer condiciones de reacción al fuego se clasificarán, considerando dicha aplicación, de acuerdo con el sistema establecido en los cuadros 1.1-1, 1.1-2, 1.1-3 y 1.1-4.
1.1.2 Si la clasificación basada en dicho sistema no es adecuada, se podrá recurrir a uno o a varios escenarios de referencia (ensayos a escala representativa de escenarios de riesgo admitidos) en el marco de un procedimiento que prevea ensayos alternativos.
1.1.3 Los métodos de ensayo aplicables en cada caso serán los definidos en las normas citadas en dichos cuadros y la adopción de los soportes representativos de las aplicaciones finales se realizará de acuerdo con la norma UNE EN 13238:2002. Los resultados de ensayo se utilizarán, a los efectos de determinar las clasificaciones, conforme a la norma UNE EN 13501-1:2002.
1.1.4 La clasificación de productos de construcción y de elementos constructivos cuyas propiedades de reacción al fuego están bien definidas y son lo suficientemente conocidas para no requerir ensayo se establece en los apartados 1.2 y 1.3.
Símbolos (1)
| ∆T | incremento de temperatura |
|---|---|
| ∆m | pérdida de masa |
| tf | duración de la llama |
| PCS | potencial calorífico superior |
| FIGRA | velocidad de propagación del fuego |
| THR600s | emisión total de calor |
| LFS | propagación lateral de las llamas |
| SMOGRA | velocidad de propagación del humo |
| TSP600s | producción total de humo |
| Fs | propagación de las llamas |
(1) Las características se definen atendiendo al método de ensayo adecuado.
Definiciones:
«Material»: una única sustancia básica o una mezcla de sustancias uniformemente dispersa, como metal, piedra, madera, hormigón, lana mineral con aglutinante de dispersión uniforme, polímeros.
«Producto homogéneo»: un producto que consta de un material único con una densidad y una composición uniformes.
«Producto no homogéneo»: un producto que no satisface los requisitos característicos de un producto homogéneo. Está compuesto de uno o varios componentes, sustanciales y/o no sustanciales.
«Componente sustancial»: un material que constituye una parte significativa de un producto no homogéneo. Una capa con una masa por unidad de superficie ≥ 1,0 kg/m 2 o un grosor ≥ 1,0 mm se considera un componente sustancial.
«Componente no sustancial»: un material que no constituye una parte significativa de un producto no homogéneo. Una capa con una masa por unidad de superficie < 1,0 kg/m 2 y un grosor < 1,0 mm se considera un componente no sustancial.
Dos o más capas no sustanciales adyacentes (es decir, sin ningún componente sustancial interpuesto entre ellas) se consideran un componente no sustancial, por lo que deben cumplir plenamente los requisitos correspondientes a las capas clasificadas como componentes no sustanciales.
En el caso de los componentes no sustanciales, se hace la siguiente distinción entre componentes no sustanciales internos y externos:
«Componente no sustancial interno»: un componente no sustancial recubierto en ambas caras por, al menos, un componente sustancial.
«Componente no sustancial externo»: un componente no sustancial no recubierto en una cara por un componente sustancial.
Clases de reacción al fuego de los productos de construcción, excluidos los suelos, los productos lineales para aislamiento térmico de tuberías y los cables eléctricos.
| Clase | Método(s) de ensayo | Criterios de clasificación | Declaración adicional obligatoria |
|---|---|---|---|
| A1 | UNE-EN-ISO 1182:2002 (1); y | ∆T ≤ 30 °C; y ∆m ≤ 50%; y tf = 0 (es decir, sin llama sostenida). | _ |
| A1 | UNE-EN-ISO 1716:2002. | PCS ≤ 2.0 MJ.kg-1 (1); y PCS ≤ 2.0 MJ. kg-1 (2) (2a); y PCS ≤ 1.4 MJ.m-2 (3); y PCS ≤ 2.0 MJ.kg-1 (4). | – |
| A2 | UNE-EN-ISO 1182:2002 (1); o | ∆T ≤ 50 °C; y ∆m ≤ 50%; y tf ≤ 20s. | – |
| A2 | UNE-EN-ISO 1716:2002; y | PCS ≤ 3.0 MJ. kg-1 (1); y PCS ≤ 4.0 MJ.m-2 (2); y PCS ≤ 4.0 MJ.m-2 (3); y PCS ≤ 3.0 MJ.kg-1 (4) | _ |
| A2 | UNE-EN-13823:2002 (SBI). | FIGRA ≤ 120 W.s-1; y LFS < margen de la muestra; y THR600s ≤ 7.5 MJ. | Producción de humo(5); y caída de gotas/partículas inflamadas(6) |
| B | UNE-EN 13823:2002 (SBI); y | FIGRA ≤ 120 W.s-1; y LFS < margen de la muestra; y THR600s ≤ 7.5 MJ. | Producción de humo(5); y caída de gotas/partículas inflamadas(6) |
| B | UNE-EN-ISO 11925-2:2002(8): Exposición = 30s. | Fs ≤ 150mm en 60s | Producción de humo(5); y caída de gotas/partículas inflamadas(6) |
| C | UNE-EN 13823:2002 (SBI); y | FIGRA ≤ 250 W.s-1; y LFS < margen de la muestra; y THR600s ≤ 15 MJ. | Producción de humos(5); y caída de gotas/partículas(6) inflamadas(6) |
| C | UNE-EN-ISO 11925-2:2002(8); Exposición = 30s. | Fs ≤ 150mm en 60s | Producción de humos(5); y caída de gotas/partículas(6) inflamadas(6) |
| D | UNE-EN 13823:2002 (SBI); y | FIGRA ≤ 750 W.s-1 | Producción de humo(5); y caída de gotas y partículas inflamadas(6) |
| D | UNE-EN-ISO 11925-2:2002(8); Exposición = 30s . | Fs ≤ 150mm en 60s. | Producción de humo(5); y caída de gotas y partículas inflamadas(6) |
| E | UNE-EN-ISO 11925-2:2002(8); Exposición = 15s. | Fs ≤ 150mm en 20s. | Caída de gotas/partículas inflamadas (7) |
| F | Sin determinación de propiedades. | Sin determinación de propiedades. | Sin determinación de propiedades. |
(1) Para productos homogéneos y componentes sustanciales de productos no homogéneos.
(2) Para cualquier componente no sustancial de productos no homogéneos.
(2a) Alternativamente, para cualquier componente no sustancial que tenga un PCS ≤ 2.0 MJ/m2, siempre que el producto satisfaga los siguientes criterios de UNE-EN 13823:2002 (SBI): FIGRA ≤ 20 W.s-1, y LFS < margen de la muestra; y THR600s ≤ 4.0 MJ; y s1; y d0.
(3) Para cualquier componente no sustancial interno de productos no homogéneos.
(4) Para el producto en su conjunto.
(5) s1 = SMOGRA ≤ 30m2.s-2 y TSP600s ≤ 50m2 ; s2 = SMOGRA ≤ 180m2.s-2 y TSP600s ≤ 200 m2; s3 = ni s1 ni s2.
(6) d0 = sin caída de gotas y partículas inflamadas en UNE-EN 13823:2002 (SBI) en 600s; d1 = sin caída de gotas y partículas inflamadas durante más de 10s en UNE-EN 13823:2002 (SBI) en 600s; d2 = ni d0 ni d1; la ignición del papel en UNE-EN-ISO11925-2: 2002 determina una clasificación d2.
(7) Éxito = ausencia de ignición del papel (sin clasificación); Fallo = ignición del papel (clasificación d2).
(8) En condiciones de ataque de llama superficial y, si es adecuado para las condiciones finales de utilización del producto, de ataque de llama lateral.
(*) El tratamiento de algunas familias de productos da lugar a clasificaciones específicas, como el caso de los suelos o de los productos lineales para el aislamiento térmico de tuberías, que aparecen en los cuadros 1.1-2 y 1.1.-3, respectivamente. El tratamiento de otros productos, como los productos lineales (tubos, conductos, cables, canales, etc.), está todavía en estudio y puede dar lugar a nuevos cuadros de clasificación que se irán incorporando a este anexo y publicados en el Boletín Oficial del Estado como desarrollo de este real decreto.
CLASES DE REACCIÓN AL FUEGO DE LOS SUELOS
| Clase | Método(s) de ensayo | Criterios de clasificación | Declaración adicional obligatoria |
|---|---|---|---|
| A1FL | UNE-EN-ISO 1182:2002 (1); y | ∆T ≤ 30 °C; y ∆m ≤ 50%; y tf = 0 (es decir, sin llama sostenida) | _ |
| A1FL | UNE-EN-ISO 1716:2002. | PCS ≤ 2.0 MJ.kg-1 (1); y PCS ≤ 2.0 MJ.kg-1 (2); y PCS ≤ 1.4 MJ.m-2 (3); y PCS ≤ 2.0 MJ.kg-1 (4) | – |
| A2FL | UNE-EN-ISO 1182:2002 (1); o | ∆T ≤ 50 °C; y ∆m ≤ 50%; y tf ≤ 20s | – |
| A2FL | UNE-EN-ISO 1716:2002; y | PCS ≤ 3.0 MJ.kg-1 (1); y PCS ≤ 4.0 MJ.m-2 (2); y PCS ≤ 4.0 MJ.m-2 (3); y PCS ≤ 3.0 MJ.kg-1 (4) | _ |
| A2FL | UNE-EN-ISO 9239-1:2002/Erratum 2004 (5) | Flujo crítico(6) ≥ 8,0 kW.m-2 | Producción de humo(7) |
| BFL | UNE-EN-ISO 9239-1:2002/Erratum 2004 (5) y | Flujo crítico(6) ≥ 8,0 kW.m-2 | Producción de humo(7) |
| BFL | UNE-EN-ISO 11925-2:2002(8): Exposición = 15s | Fs ≤ 150 mm en 20s | Producción de humo(7) |
| CFL | UNE-EN-ISO 9239-1:2002/Erratum 2004 (5) y | Flujo crítico(6) ≥ 4.5 kW.m-2 | Producción de humo(7) |
| CFL | UNE-EN-ISO 11925-2:2002(8) Exposición = 15s. | Fs ≤ 150 mm en 20s | Producción de humo(7) |
| DFL | UNE-EN-ISO 9239-1:2002/Erratum 2004 (5) y | Flujo crítico (6) ≥ 3.0 kW.m-2 | Producción de humo(7) |
| DFL | UNE-EN-ISO 11925-2:2002(8) Exposición = 15s. | Fs ≤ 150 mm en 20s | Producción de humo(7) |
| EFL | UNE-EN-IS0 11925-2:2002(8) Exposición = 15s. | Fs ≤ 150 mm en 20s | – |
| FFL | Sin determinación de propiedades | Sin determinación de propiedades | Sin determinación de propiedades |
(1) Para productos homogéneos y componentes sustanciales de productos no homogéneos.
(2) Para cualquier componente no sustancial externo de productos no homogéneos.
(3) Para cualquier componente no sustancial interno de productos no homogéneos.
(4) Para el producto en su conjunto.
(5) Duración del ensayo = 30 minutos.
(6) El flujo crítico se define como el flujo radiante que determina la extinción de la llama o el flujo radiante tras un período de ensayo de 30 minutos, según cuál de los dos sea menor (es decir, el flujo correspondiente a la extensión máxima de propagación de la llama).
(7) s1 = humo ≤ 750%.min; s2 = no s1.
(8) En condiciones de ataque de llama superficial y, si es adecuado para las aplicaciones del producto en su aplicación final, de ataque de llama lateral.
CLASES DE REACCIÓN AL FUEGO DE LOS PRODUCTOS LINEALES PARA AISLAMIENTO TÉRMICO DE TUBERÍAS
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