Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, por la que se fijan las cuantías de los cánones ferroviarios establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario
Téngase en cuenta que, según establece el art. 70 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, a partir del 1 de julio de 2017 entra en vigor el nuevo sistema de cánones ferroviarios previsto en los arts. 97 y 98 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, con las cuantías unitarias que se establecen en los arts. 71 y 72 de la citada Ley de Presupuestos para 2017 Ref. BOE-A-2017-7387#a7-2, por lo que dejaría de aplicarse la presente Orden.
La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, establece, en sus artículos 74 y 75, la regulación de los cánones que se devengan en favor del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias por la utilización de las infraestructuras por parte de los operadores del transporte ferroviario. La Ley otorga cobertura legal a la relación económica existente entre el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y los sujetos pasivos de los referidos cánones al tiempo que fija los elementos esenciales de los tributos regulados.
El artículo 77.1 de la referida Ley determina la necesidad de una orden ministerial para el establecimiento de las cuantías resultantes de la aplicación de los elementos y criterios relativos a los cánones por utilización de las infraestructuras ferroviarias. Este mandato legal es el que autoriza para la aprobación de la presente orden, que se estructura en cuatro artículos.
El artículo primero se refiere al canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General. En dicho precepto, se recogen las cuantías exigibles, su repercusión y devengo, y su régimen de liquidación y pago, distinguiendo entre las distintas modalidades del mismo previstas en la Ley del Sector Ferroviario. Dichas modalidades diferencian cánones por acceso, por reserva de capacidad, por circulación y por tráfico.
El artículo segundo sigue el mismo esquema previsto para el artículo anterior si bien referido, en este caso, al canon por utilización de las estaciones y otras instalaciones ferroviarias, que distingue a su vez, como modalidades del mismo y en los términos previstos en la Ley del Sector Ferroviario, cánones por la utilización de estaciones por parte de los viajeros, por el estacionamiento y la utilización de andenes, por el paso por cambiadores de ancho, por la utilización de vías de apartado y por la prestación de servicios que precisen de autorización para la utilización del dominio público ferroviario.
Reconoce la orden en el artículo tercero la posibilidad por parte del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de comprobar los datos relativos a la actividad de los sujetos pasivos del canon ferroviario, de acuerdo con el artículo 76.1 de la Ley del Sector Ferroviario.
El último artículo prevé la aplicación de impuestos indirectos sobre las cuantías que resulten exigibles en cada canon.
Cierran el texto de la orden dos disposiciones transitorias, otra derogatoria y una final. La primera establece una moratoria en la aplicación de los cánones al transporte de viajeros en las líneas convencionales. La segunda establece un periodo transitorio durante el año 2005, en el que se aplicará una reducción del 10 % en los servicios que discurran por las líneas de altas prestaciones. La tercera incluye una cláusula derogatoria y la cuarta señala la entrada en vigor de la orden y fija el día 1 de enero de 2005 como fecha desde la que tendrán efectos económicos las disposiciones contenidas en la orden.
El contenido de la orden se completa con siete Anexos. El primero establece los niveles de tráfico, el segundo la clasificación de las líneas ferroviarias, el tercero los servicios de transporte ferroviario y tipos de tren, el cuarto los periodos horarios, el quinto clasifica las estaciones, el sexto incluye las estaciones con andenes de uso exclusivo para los servicios de cercanías y regionales, y finalmente, el séptimo incluye los formularios de liquidación.
Por todo ello y en virtud del artículo 77.1 de la Ley del Sector Ferroviario,
DISPONGO:
Artículo 1. Canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General.
Modalidades y cuantías exigibles. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 39/2003 de 17 de noviembre del Sector Ferroviario, serán exigibles las siguientes modalidades de canon:
Canon de acceso (Modalidad A). La cuantía por acceder a la Red Ferroviaria de Interés General se determina en función del tipo de tramos de red en los que se pretenden prestar los servicios y la declaración de actividad realizada por el sujeto pasivo de acuerdo con el nivel de tráfico previsto en cada uno de ellos.
Para cada uno de los niveles de tráfico del anexo I, se establecerán dos cuantías: una para los servicios que se lleven a cabo en líneas de categoría A (según el anexo II), y otra para aquellos que se produzcan en el resto de líneas.
– Líneas tipo A:
| Nivel | Líneas A |
|---|---|
| N1.A | 60.000,00 |
| N1.B | 150.000,00 |
| N1.C | 300.000,00 |
| N2.A | 750.000,00 |
| N2.B | 1.500.000,00 |
| N2.C | 3.000.000,00 |
| N3.A | 4.500.000,00 |
| N3.B | 6.000.000,00 |
| N3.C | 7.500.000,00 |
| N3.D | 9.000.000,00 |
| N3.E | 12.000.000,00 |
| N3.F | 15.000.000,00 |
– Resto de tipos de líneas:
| Nivel | Resto de líneas |
|---|---|
| N1.A | 13.120,36 |
| N1.B | 32.800,91 |
| N1.C | 65.601,81 |
| N2.A | 115.028,32 |
| N2.B | 164.004,55 |
| N2.C | 360.810,01 |
| N3.A | 754.420,93 |
| N3.B | 1.541.642,76 |
| N3.C | 1.541.642,76 |
| N3.D | 1.541.642,76 |
| N3.E | 1.541.642,76 |
| N3.F | 1.541.642,76 |
Canon por reserva de capacidad (Modalidad B). Esta modalidad se aplica a los servicios ferroviarios en función del tipo de línea, del servicio, del tipo de tren y del horario en que se realice, y su cuantía será la que resulte de multiplicar las cantidades unitarias que se indican a continuación, por los kilómetros de tramo reservado.
| Período horario | Tipo línea | Tipo de servicio/tren | Tipo de servicio/tren | Tipo de servicio/tren | Tipo de servicio/tren | Tipo de servicio/tren | Tipo de servicio/tren |
|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Período horario | Tipo línea | VL1 | VL2 | VL3 | VCM | VOT | M |
| Período horario | Tipo línea | Euros/Tren-km reservado | Euros/Tren-km reservado | Euros/Tren-km reservado | Euros/Tren-km reservado | Euros/Tren-km reservado | Euros/Tren-km reservado |
| Punta. | A1 | 2,8090 | 1,4940 | 2,8090 | 1,4940 | 1,4940 | 0,5700 |
| Punta. | A2 | 2,6900 | 1,4100 | 2,6900 | 1,4100 | 1,4100 | 0,5700 |
| Punta. | B1 | 1,4100 | 1,4100 | 1,4100 | 1,4100 | 0,4000 | 0,5700 |
| Punta. | C1 | 0,4000 | 0,4000 | 0,4000 | 0,4000 | 0,4000 | 0,3300 |
| Punta. | C2 | 0,4000 | 0,4000 | 0,4000 | 0,4000 | 0,4000 | 0,3300 |
| Normal. | A1 | 2,8090 | 1,4940 | 2,8090 | 1,4940 | 1,4940 | 0,5700 |
| Normal. | A2 | 2,6900 | 1,4100 | 2,6900 | 1,4100 | 1,4100 | 0,5700 |
| Normal. | B1 | 1,4100 | 1,4100 | 1,4100 | 1,4100 | 0,4000 | 0,5700 |
| Normal. | C1 | 0,4000 | 0,4000 | 0,4000 | 0,4000 | 0,4000 | 0,0500 |
| Normal. | C2 | 0,4000 | 0,4000 | 0,4000 | 0,4000 | 0,4000 | 0,0500 |
| Valle. | A1 | 2,8090 | 1,4940 | 2,8090 | 1,4940 | 1,4940 | 0,5700 |
| Valle. | A2 | 2,6900 | 1,4100 | 2,6900 | 1,4100 | 1,4100 | 0,5700 |
| Valle. | B1 | 1,4100 | 1,4100 | 1,4100 | 1,4100 | 0,4000 | 0,5700 |
| Valle. | C1 | 0,2000 | 0,2000 | 0,2000 | 0,2000 | 0,2000 | 0,0500 |
| Valle. | C2 | 0,2000 | 0,2000 | 0,2000 | 0,2000 | 0,2000 | 0,0500 |
(*) A los servicios de transporte ferroviario de viajeros sobre el corredor Mediterráneo con trayectos inferiores a 80 km les será de aplicación la cuantía establecida para estos servicios sobre las líneas de tipo C1.
Los tipos de líneas se determinan en el Anexo II de esta orden, los de servicios en su Anexo III y los períodos horarios en el Anexo IV.
Los servicios de pruebas (P) que se realicen para la validación o certificación de la infraestructura ferroviaria y/o de la integración entre ésta y el material rodante no se sujetan a ningún canon de los considerados en la presente orden.
En los servicios de viajeros (V1 y V2) y mercancías (M) las cuantías indicadas se aplican a las reservas de capacidad sujetas a los procedimientos ordinarios establecidos en las normas relativas a la adjudicación de capacidad de la infraestructura ferroviaria. Asimismo, cuando las reservas de capacidad sean de carácter extraordinario, fuera de los plazos establecidos en dichas normas, las cuantías indicadas se verán incrementadas en un 5 por ciento cuando superen el volumen total de capacidad adjudicada.
No obstante lo anterior, cuando de conformidad con dichas normas, se produzca un ajuste o reasignación de franjas horarias con arreglo al mecanismo que establezca el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, el canon aplicable será el correspondiente a la nueva franja asignada.
Canon de circulación (Modalidad C). Esta modalidad se aplica a los servicios ferroviarios en función del tipo de línea, del servicio y del tren y su cuantía será la cantidad que resulte de multiplicar la cantidad unitaria derivada de los parámetros que se indican a continuación, por los kilómetros de tramo recorridos.
| Tipo línea | Tipo de servicio/tren | Tipo de servicio/tren | Tipo de servicio/tren | Tipo de servicio/tren | Tipo de servicio/tren | Tipo de servicio/tren |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Tipo línea | VL1 | VL2 | VL3 | VCM | VOT | M |
| Tipo línea | Euros/Tren-km circulado | Euros/Tren-km circulado | Euros/Tren-km circulado | Euros/Tren-km circulado | Euros/Tren-km circulado | Euros/Tren-km circulado |
| A1 | 2,1800 | 0,8400 | 2,1800 | 0,8400 | 0,8400 | 0,5000 |
| A2 | 2,0800 | 0,7600 | 2,0800 | 0,7600 | 0,7600 | 0,5000 |
| B1 | 0,7600 | 0,7600 | 0,7600 | 0,7600 | 0,1300 | 0,5000 |
| C1 | 0,1200 | 0,1200 | 0,1200 | 0,1200 | 0,1195 | 0,0600 |
| C2 | 0,1200 | 0,1200 | 0,1200 | 0,1200 | 0,1195 | 0,0600 |
Los tipos de líneas se determinan en el Anexo II de esta orden, los de servicios en su Anexo III y los períodos horarios en el Anexo IV.
Canon por Tráfico (Modalidad D): Esta modalidad sólo se aplica a los servicios de viajeros definidos en el anexo III, en función del valor económico del servicio de transporte ferroviario prestado, medido en términos de la capacidad ofertada (plazas-km distinguiendo por tipo de línea y hora del día).
Se establecerá un importe unitario para cada combinación de tipo de línea (según el anexo II), tipo de servicio (según el anexo III) y periodo horario (según el anexo IV).
La cuantía del canon por tráfico será la que resulte de multiplicar los importes unitarios antes citados por cada 100 plazas-kilómetro ofertadas, o fracción.
A los efectos de esta norma la capacidad ofertada en plazas-kilómetro será el resultado de multiplicar el número total de plazas que tiene la composición de un tren por los kilómetros totales recorridos.
| Período horario | Tipo línea | Tipo de servicio/tren | Tipo de servicio/tren | Tipo de servicio/tren | Tipo de servicio/tren | Tipo de servicio/tren |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Período horario | Tipo línea | VL1 | VL2 | VL3 | VCM | VOT |
| Período horario | Tipo línea | Euros/100 Plazas-km | Euros/100 Plazas-km | Euros/100 Plazas-km | Euros/100 Plazas-km | Euros/100 Plazas-km |
| Punta. | A1 | 2,3781 | 0,7800 | 1,0103 | 1,1246 | 0,0000 |
| Punta. | A2 | 1,8433 | 0,7200 | 0,9742 | 0,8965 | 0,0000 |
| Punta. | B1 | 0,4785 | 0,4785 | 0,4785 | 0,4785 | 0,0000 |
| Punta. | C1 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 |
| Punta. | C2 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 |
| Normal. | A1 | 1,6207 | 0,5400 | 0,6886 | 0,7786 | 0,0000 |
| Normal. | A2 | 1,2289 | 0,4800 | 0,6495 | 0,5977 | 0,0000 |
| Normal. | B1 | 0,4785 | 0,4785 | 0,4785 | 0,4785 | 0,0000 |
| Normal. | C1 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 |
| Normal. | C2 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 |
| Valle. | A1 | 1,3784 | 0,4600 | 0,5856 | 0,6632 | 0,0000 |
| Valle. | A2 | 0,9985 | 0,3900 | 0,5277 | 0,4856 | 0,0000 |
| Valle. | B1 | 0,4785 | 0,3900 | 0,4785 | 0,4785 | 0,0000 |
| Valle. | C1 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 |
| Valle. | C2 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 |
Liquidación y pago del canon:
Canon de acceso (Modalidad A). Se liquidará anualmente y de una sola vez. En el caso de adjudicaciones de capacidad no recogidas en el horario de servicio aprobado para cada año por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, el canon se liquidará con la primera adjudicación que reciba dentro de dicho horario.
Para su liquidación se utilizará el modelo 1A, que se incluye en el Anexo VII.
La liquidación se notificará al sujeto pasivo y su pago se efectuará en el plazo de 20 días hábiles desde aquel en que se produzca la notificación.
Canon por reserva de capacidad (Modalidad B), de circulación (Modalidad C) y por tráfico (Modalidad D). Se liquidarán conjuntamente, a mes vencido, por todas las operaciones sujetas a gravamen en el período liquidado.
Para su liquidación se utilizarán los modelos 1B, 1B Detalle 1, 1B Detalle 2, y 1B Detalle 3 según corresponda, que se incluyen en el Anexo VII.
La liquidación se notificará al sujeto pasivo y su pago se efectuará en el plazo de 20 días hábiles desde aquel en que se produzca la notificación.
Se modifican las letras a) y d) del apartado 1 por la disposición adicional 3.2.1 y 3.2.2 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2219.
Se modifican las letras a) a d) del apartado 1 por el art. 93.1 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.
Se modifican las letras a) y d) del apartado 1 por la disposición adicional 3.2.1 y 2.2 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8556.
Se modifica por el art. único.1 de la Orden FOM/2336/2012, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2012-13530.
Artículo 2. Canon por utilización de las estaciones y otras instalaciones ferroviarias.
Modalidades y cuantía exigibles. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, serán exigibles las siguientes modalidades de canon:
Canon por la utilización de estaciones por parte de los viajeros (Modalidad A). Esta modalidad se aplica a los viajeros que utilicen el servicio de transporte ferroviario, en función de la distancia recorrida y de la categoría de estación en la que se inicie o finalice el viaje.
A estos efectos, se considerarán viajeros, en los términos previstos en el artículo 75.4.a) de la Ley del Sector Ferroviario, aquellas personas no pertenecientes a los equipos de operación, gestión y supervisión de las empresas ferroviarias.
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