Ley 1/2004, de 17 de diciembre, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
En las sociedades avanzadas, los medios de comunicación audiovisual están alcanzando una creciente influencia en la vida y la formación de los ciudadanos, en sus modos de pensar y de valorar, en la socialización del conocimiento y de la cultura. En estos medios se centra la mayor parte de los consumos de información y ocio; revelándose, además, como instrumentos de extraordinaria importancia para la democratización y la cohesión social, cultural y territorial.
El notable desarrollo del espacio audiovisual andaluz, la multiplicidad de la oferta y de las tecnologías utilizadas y su importancia cultural y económica hacen necesaria la creación de un organismo que, en el ámbito de la comunicación audiovisual de Andalucía, se encargue de velar por el respeto de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente los referidos a la libertad de expresión y el derecho a la información veraz y su compatibilidad con los principios de pluralismo y libre concurrencia en el sector audiovisual, así como por el cumplimiento de las funciones de servicio público asignadas a los medios de comunicación audiovisual.
Son derechos básicos constitucionales la libre expresión de ideas y opiniones, la producción y creación y la comunicación libre de información veraz por cualquier medio de difusión (artículo 20.1). Pero estos mismos derechos constitucionales se encuentran limitados por la relación de derechos y deberes fundamentales que la Constitución recoge en su Título Primero y, en especial, por aquellos que afectan al «derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia» (artículo 20.4).
El derecho a una información libre y veraz, a la libre comunicación de ideas y producciones, al honor y la intimidad de las personas y la protección de la juventud y la infancia son derechos básicos que pueden resultar lesionados en el conjunto de un crecimiento desordenado del sistema audiovisual andaluz.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía, que recoge tales compromisos en defensa de los derechos y las libertades de los ciudadanos expresados por la Constitución Española, también asume «el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen», específicamente, en materia audiovisual y, en general, de todos los medios de comunicación social (artículo 16).
II
La presente Ley responde a la necesidad de contar con un referente social de prestigio, el Consejo Audiovisual de Andalucía, que propicie la conciliación de los intereses de los distintos agentes económicos, socioculturales e industriales y de los intereses generales de la ciudadanía andaluza y que colabore activamente en la tarea de garantizar la libertad de expresión, el derecho a la información veraz y la pluralidad informativa, garantizando el respeto a la dignidad humana y el principio constitucional de igualdad.
La carencia actual de un referente similar en el ámbito del Estado complica la posibilidad -y la necesidad- de desplegar actuaciones integradas y homogéneas sobre los diferentes contenidos audiovisuales en un espacio audiovisual en el que no existen fronteras y que se caracteriza por su dinamismo y su gran repercusión social. No obstante, la Ley dota al Consejo Audiovisual de Andalucía de la flexibilidad necesaria para su coordinación con el órgano de ámbito nacional que pueda crearse en el futuro.
El Consejo Audiovisual de Andalucía se configura, en el marco competencial que los artículos 13.1 y 16 del Estatuto de Autonomía atribuyen a la Comunidad Autónoma de Andalucía, como autoridad independiente encargada de velar por el respeto de los derechos, libertades y valores constitucionales y estatutarios, así como por el cumplimiento de la normativa vigente en el ámbito de los medios audiovisuales en Andalucía, en relación con los contenidos y publicidad audiovisuales.
Su composición por personas de reconocido prestigio y competencia en el ámbito de la comunicación audiovisual, científico, educativo, cultural o social, la legitimidad democrática derivada de la elección de sus miembros por el Parlamento de Andalucía y su actuación independiente tanto de las autoridades públicas como de los poderes económicos confieren al Consejo Audiovisual de Andalucía las garantías de pluralidad, autonomía e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones que le acreditan como órgano representante del interés general.
Se configura así el Consejo Audiovisual de Andalucía como instancia capaz de adoptar sus propias decisiones y que propicia la intermediación entre las instituciones, los agentes del sistema audiovisual y la sociedad.
III
La Ley se estructura en tres Capítulos. El Capítulo I establece las disposiciones generales, en las que se regula la creación y naturaleza, el ámbito y principios de actuación y las funciones a desarrollar por el Consejo Audiovisual de Andalucía, que se configura como una autoridad independiente, dotada de personalidad jurídica propia, plena capacidad y autonomía para el desarrollo de sus funciones.
El Consejo Audiovisual de Andalucía ejerce sus funciones en el ámbito de los medios de comunicación audiovisual que comprende tanto los gestionados directamente por la Administración de la Junta de Andalucía como los gestionados en virtud de cualquier título habilitante otorgado por la misma, así como aquellos otros que, por aplicación de la normativa vigente, queden sometidos al ámbito de gestión y tutela de la Administración de la Junta de Andalucía. Igualmente ejerce sus funciones, en el marco previsto en esta Ley, en relación con aquellos otros medios que realicen emisiones específicas para Andalucía. Su actuación debe inspirarse en el respeto a los principios de libertad de expresión, información veraz, difusión y comunicación, de igualdad y no discriminación, y en la compatibilidad de dichos principios con los de pluralismo, objetividad, y libre concurrencia en el sector audiovisual.
El último artículo del Capítulo I regula las funciones que se atribuyen al Consejo, entre las que se incluyen las de asesoramiento y consulta a las distintas instancias públicas con competencia en el sector audiovisual andaluz, de estudio e información, de vigilancia y control, de mediación y arbitraje, de fomento, formación y cooperación y de comunicación con la sociedad.
El Capítulo II de la ley se dedica a la estructura del Consejo, regulando su composición, que estará integrado por nueve miembros elegidos por el Parlamento de Andalucía por mayoría de tres quintos, respetando la paridad de género. El Presidente será propuesto por el propio Consejo Audiovisual de Andalucía, de entre los miembros del mismo, y nombrado por el Consejo de Gobierno. Igualmente se determina la duración del mandato, que será el de la legislatura, así como las causas de cese de los miembros del Consejo Audiovisual. Finalmente, se regula su estatuto personal, fijándose el régimen de incompatibilidades y de dedicación exclusiva.
Por su parte, el Capítulo III regula el funcionamiento y régimen jurídico del Consejo Audiovisual de Andalucía. Se prevén, como órgano de gobierno, el Pleno del Consejo, las funciones principales del Presidente y la exigencia de que todas las decisiones del Consejo se adopten por el Pleno. En lo que se refiere al régimen jurídico, el Consejo Audiovisual de Andalucía se regirá conforme a lo establecido en la propia Ley, en su Reglamento Orgánico y de Funcionamiento, así como por las normas reguladoras del régimen jurídico y de los procedimientos administrativos de la Administración Pública de la Junta de Andalucía, fijándose que sus actos ponen fin a la vía administrativa.
Se establece que el Consejo Audiovisual ejercerá la potestad sancionadora que las leyes reguladoras de la comunicación audiovisual y de la publicidad otorguen a la Administración de la Junta de Andalucía en el ámbito de actuación y de las funciones que la Ley fija para el mismo. Los artículos finales del texto vienen a regular el régimen de contratación y patrimonio, de personal, así como los recursos económicos y el régimen presupuestario del Consejo Audiovisual de Andalucía, atribuyendo al mismo la potestad de aprobar su propio anteproyecto de presupuesto.
La Ley cuenta finalmente con dos disposiciones adicionales, estableciendo la primera un plazo para la constitución del Consejo Audiovisual de Andalucía, una derogatoria, y dos finales, la primera de las cuales prevé un plazo para la presentación del proyecto de Reglamento Orgánico y de Funcionamiento al Consejo de Gobierno, que complementan su regulación.
Se modifica por el art. 15 de la Ley 2/2019, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2019-11576
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Creación y naturaleza.
Se crea el Consejo Audiovisual de Andalucía como autoridad audiovisual independiente encargada de velar por el respeto de los derechos, libertades y valores constitucionales y estatutarios en el ámbito de los medios audiovisuales en Andalucía y por el cumplimiento de la normativa vigente en materia audiovisual y de publicidad, de acuerdo con los principios de actuación y funciones que establece la presente Ley.
El Consejo Audiovisual de Andalucía se configura como una entidad pública con personalidad jurídica propia, con plena capacidad y autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus funciones.
Su relación con la Administración de la Junta de Andalucía se llevará a cabo a través de la Consejería competente en materia audiovisual.
Artículo 2. Ámbito de actuación.
El Consejo Audiovisual de Andalucía ejerce sus funciones en el ámbito de los medios de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora, televisión y cualquier otro sistema de transmisión de sonido o imagen independientemente de su forma de emisión o tecnología empleada, tanto los gestionados directamente por la Administración de la Junta de Andalucía como los gestionados en virtud de cualquier título habilitante otorgado por la misma, así como aquellos otros que, por aplicación de la normativa vigente, queden sometidos al ámbito de gestión y tutela de la Administración de la Junta de Andalucía.
Asimismo, ejerce sus funciones, en los términos previstos en esta Ley, en relación con aquellos otros medios que realicen emisiones específicas para Andalucía respecto de las mismas.
Artículo 3. Principios de actuación.
La actuación del Consejo Audiovisual de Andalucía y la de cada uno de sus miembros deberá inspirarse en el respeto a los principios de libertad de expresión, derecho al honor e intimidad, información veraz, difusión y comunicación, de igualdad y no discriminación, y en la compatibilidad de dichos principios con los de pluralismo, objetividad, y libre concurrencia en el sector audiovisual.
En el ejercicio de sus funciones, impulsará los valores de tolerancia, igualdad, solidaridad y respeto a la dignidad humana, velando por que la actividad de los operadores del sector contribuya a reforzar la identidad del pueblo andaluz, su diversidad cultural y su cohesión social, económica y territorial.
Artículo 4. Funciones del Consejo Audiovisual de Andalucía.
(Anulado)
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el art. 7 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058, que modificaba este artículo, por Sentencia del TC 40/2025, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2025-5737
Redacción anterior:
"Artículo 4. Funciones del Consejo Audiovisual de Andalucía.
Son funciones del Consejo Audiovisual de Andalucía:
- Adoptar las decisiones necesarias para velar por el respeto de los derechos, libertades y valores constitucionales y estatutarios en los medios audiovisuales, tanto públicos como privados, en Andalucía, así como por el cumplimiento de la normativa vigente en materia audiovisual y de publicidad.
- Asesorar al Parlamento de Andalucía, al Consejo de Gobierno y a las corporaciones locales de Andalucía, en los términos que regule su Reglamento Orgánico y de Funcionamiento, en materias relacionadas con la ordenación y regulación del sistema audiovisual, así como elaborar los informes y dictámenes oportunos en materia de su competencia, tanto por iniciativa propia como a petición de las entidades mencionadas.
- Informar preceptivamente sobre los anteproyectos de ley y proyectos de reglamento relacionados con dichas materias.
- Informar preceptivamente y con carácter previo, a los efectos de garantizar el pluralismo y la libre concurrencia en el sector y prevenir situaciones de concentración de medios y abuso de posición dominante, sobre las propuestas de pliegos de condiciones relativas a los procedimientos de adjudicación de títulos habilitantes en materia audiovisual.
- A los mismos efectos, informar preceptivamente las propuestas presentadas en los concursos de otorgamiento de concesiones y licencias para la gestión de emisoras de radiodifusión sonora y de televisión, en lo que se refiere a la composición accionarial de los licitadores, a fin de garantizar el pluralismo y la libre competencia en el sector, para prevenir situaciones de concentración de medios y abuso de posición dominante. También deberá informar, con carácter previo, sobre las propuestas de resolución en los procedimientos de renovación, extinción, autorización de cambio de accionariado y negocios jurídicos de licencias en materia audiovisual. El Consejo Audiovisual de Andalucía pondrá en conocimiento de las autoridades de la competencia los actos, acuerdos, prácticas o conductas que pudieran ser contrarios a la normativa sobre tal materia.
- Adoptar, en el marco de las atribuciones reconocidas en la presente ley, las medidas necesarias para neutralizar los efectos de la difusión o la introducción en la programación o la publicidad de mensajes o contenidos que atenten contra la dignidad humana y el principio de igualdad, muy particularmente cuando estos mensajes o contenidos hayan sido difundidos en horarios de audiencia de público infantil o juvenil, restableciendo los principios que se han visto lesionados.
- Salvaguardar los derechos de los menores, jóvenes, tercera edad, personas con discapacidad, inmigrantes y otros colectivos necesitados de una mayor protección, en lo que se refiere a los contenidos de la programación y a las emisiones publicitarias, potenciando el respeto a los valores de tolerancia, solidaridad y voluntariado, evitando la inducción de comportamientos violentos e insolidarios, así como facilitando la accesibilidad a las personas con discapacidad auditiva o visual e impulsando mecanismos de corregulación y autorregulación con las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual.
- Promover la igualdad de género en la Comunidad Autónoma de Andalucía a través de la promoción de actividades, modelos sociales y comportamientos no sexistas en el conjunto de las programaciones que se ofrecen en Andalucía, así como en la publicidad que se emita.
- Fomentar la defensa y promoción de las singularidades locales, así como del pluralismo de las tradiciones propias de los pueblos andaluces.
- Velar por la promoción de la alfabetización mediática en el ámbito audiovisual con la finalidad de fomentar la adquisición de la máxima competencia mediática por parte de la ciudadanía, en el ámbito de sus competencias.
- Fomentar la emisión de programas audiovisuales de formación destinados preferentemente a los ámbitos infantil, juvenil, laboral, del consumo y otros de especial incidencia, como la información sexual, los riesgos que comporta el consumo de sustancias adictivas, así como la prevención de situaciones que puedan provocar enfermedades o discapacidad.
- Propiciar que el espacio audiovisual andaluz favorezca la capacidad emprendedora de los andaluces para lograr una comunidad socialmente avanzada, justa y solidaria, que promueva el desarrollo y la innovación.
- Interesar de las Administraciones públicas con competencias en medios de comunicación audiovisual, cuyas emisiones se difundan en Andalucía y no queden sujetas a la competencia del Consejo Audiovisual de Andalucía, la adopción de medidas correctoras ante conductas contrarias a la legislación vigente en materia de programación de contenidos y emisión de publicidad audiovisuales, en los casos en que proceda.
- Garantizar el cumplimiento del código de conducta comercial y de la función del servicio público, con especial incidencia en radios y televisiones autonómicas y locales e incluyendo las personas prestadoras de titularidad privada en la medida en que estén afectados por normativa estatal o autonómica.
- Promover entre las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual televisiva el impulso de códigos de autorregulación y corregulación en relación con la comunicación comercial audiovisual inadecuada, debiendo respetarse en todo caso la normativa sobre defensa de la competencia, así como verificar su conformidad con la normativa vigente y velar por su cumplimiento.
- Recibir peticiones, sugerencias y quejas formuladas por los interesados, ya sean individuales o colectivas a través de las asociaciones que los agrupen, y canalizarlas, en su caso, ante los órganos competentes, manteniendo una relación constante y fluida con los distintos sectores de la sociedad andaluza.
- Dictar instrucciones, decisiones y recomendaciones, así como requerimientos de información y datos necesarios para comprobar el cumplimiento de las obligaciones en materia audiovisual y de publicidad.
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