Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de Enfermería
Téngase en cuenta que, mediante Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2016, Ref. BOE-A-2017-3480 se declara la nulidad del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, que había derogado esta norma. Ref. BOE-A-2014-8497#ddunica.
La constante evolución que en los últimos años han experimentado los conocimientos científicos, los medios técnicos y el propio sistema sanitario, así como la modificación de los patrones epidemiológicos, la evolución de la pirámide de población y las necesidades de atención y cuidados especializados que demandan los pacientes y los usuarios del Sistema Nacional de Salud, aconsejan la revisión del Real Decreto 992/1987, de 3 de julio, por el que se regula la obtención del título de Enfermero Especialista.
La entrada en vigor de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, que aborda en su título II una nueva regulación de las especialidades en Ciencias de la Salud, determina la necesidad de proceder a una nueva regulación reglamentaria de éstas, incluyendo las especialidades de Enfermería, y de los órganos de apoyo a la formación especializada, para adecuar todo ello a la nueva norma legal. Tal regulación ha de realizarse mediante un real decreto, adoptado por el Gobierno a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, tal y como prevé el artículo 16 de la citada ley.
No cabe olvidar que una nueva regulación de las especialidades de Enfermería ha de tener en cuenta no sólo las recomendaciones que, en este ámbito, se han producido en la Unión Europea, sino también las previsiones constitucionales relativas a la protección de la salud de los ciudadanos y las competencias que, en materia de asistencia sanitaria, tienen atribuidas las comunidades autónomas. Todo ello lleva al establecimiento de un sistema de especialización cuyo desarrollo ha de producirse dentro del modelo del Espacio Europeo de Educación Superior surgido de la Declaración de Bolonia, y cuyo nuevo catálogo de especialidades ha de responder al objetivo de proporcionar una mejor atención sanitaria a los ciudadanos, sin que ello suponga obviar las aspiraciones de desarrollo profesional y de libre movilidad en el Sistema Nacional de Salud, tanto de los enfermeros especialistas como de los enfermeros responsables de la prestación de cuidados generales, ni las competencias de las comunidades autónomas para la organización y gestión de sus Servicios de Salud.
En la tramitación de este real decreto han emitido informe la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, el Comité Asesor de Especialidades de Enfermería y el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería.
En su virtud, a propuesta de las Ministras de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de abril de 2005,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Título de Enfermero Especialista.
El título de Enfermero Especialista, expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia, tiene carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado y será necesario para utilizar de modo expreso la denominación de Enfermero Especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados.
La obtención del título de Enfermero Especialista requiere:
Estar en posesión del título de Diplomado Universitario en Enfermería o equivalente reconocido u homologado en España.
Haber realizado íntegramente la formación en la especialidad correspondiente, con arreglo a lo establecido en este real decreto.
Haber superado las evaluaciones que se establezcan y depositar los derechos de expedición del correspondiente título.
La existencia del título de Enfermero Especialista no afectará a las facultades profesionales que asisten a los Diplomados Universitarios de Enfermería como enfermeros responsables de cuidados generales, ni a su acceso a actividades formativas, a su carrera o desarrollo profesional, ni al desempeño de puestos de trabajo que no tengan la denominación de Especialista.
Artículo 2. Especialidades de Enfermería.
Las especialidades de Enfermería son las siguientes:
Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona).
Enfermería de Salud Mental.
Enfermería Geriátrica.
Enfermería del Trabajo.
Enfermería de Cuidados Médico-Quirúrgicos.
Enfermería Familiar y Comunitaria.
Enfermería Pediátrica.
Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, previos los informes de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería, la creación, cambio de denominación o supresión de las especialidades que el progreso científico y tecnológico aconseje, de acuerdo con las necesidades sociales y de salud.
Artículo 3. Formación del enfermero especialista.
La formación del enfermero especialista, en las especialidades que se citan en el artículo anterior, se realizará, en los términos previstos en el artículo 20.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, por el sistema de residencia en unidades docentes acreditadas para la formación especializada.
Son enfermeros residentes aquellos que, para obtener su título de Enfermero Especialista, permanecen en las unidades docentes acreditadas durante un período, limitado en el tiempo, de práctica profesional programada y tutelada conforme a lo previsto en el programa formativo, para obtener los conocimientos, técnicas, habilidades y actitudes propios de la correspondiente especialidad, de forma simultánea a la progresiva asunción por el residente de la responsabilidad inherente al ejercicio autónomo de aquélla.
Los enfermeros residentes formalizarán con el servicio de salud o con la entidad responsable de la unidad docente acreditada, según proceda, el oportuno contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 20.3.f) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
Una vez incorporados a su plaza, los enfermeros residentes iniciarán en ella el correspondiente programa formativo en la unidad docente de que se trate, bajo la supervisión y coordinación de la correspondiente Comisión de Docencia.
El programa formativo de las especialidades de Enfermería se desarrollará a tiempo completo y obligará, simultáneamente, a recibir una formación y a prestar un trabajo que permita al enfermero aplicar y perfeccionar sus conocimientos y le proporcione una práctica profesional programada. A estos efectos, la metodología docente dará prioridad al autoaprendizaje tutorizado, con la utilización de métodos educativos creativos que aseguren la participación activa y el aprendizaje experiencial.
Además de las evaluaciones que se prevén en el artículo 1.2.c), durante el período formativo los enfermeros residentes estarán sujetos a evaluación continuada en la unidad docente donde se estén formando.
Los enfermeros residentes se inscribirán en el Registro nacional de especialistas en formación, gestionado por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
Las altas y bajas en el Registro nacional de especialistas en formación se comunicarán a las Consejerías de Sanidad de las comunidades autónomas. La información relativa a las demás anotaciones que se incluyan en dicho registro se facilitará a las Consejerías de Sanidad que así lo soliciten, con sujeción a las previsiones contenidas en las normas que en cada momento regulen la protección de datos de carácter personal.
Artículo 4. Acceso a la formación en especialidades de Enfermería.
Quienes pretendan iniciar la formación como enfermero residente serán admitidos en una unidad docente acreditada tras superar una prueba anual, única y simultánea de carácter estatal, que ordenará a los aspirantes de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.
El Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe del Ministerio de Educación y Ciencia y de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, establecerá las normas que regirán la prueba a que se refiere el apartado anterior, que en todo caso incorporará un ejercicio o conjunto de ejercicios que evaluará conocimientos teóricos y prácticos y habilidades asistenciales y comunicativas, así como los méritos académicos y, en su caso, profesionales, de los aspirantes.
Para ser admitidos a la prueba, los solicitantes deberán encontrarse en posesión del título de Diplomado Universitario en Enfermería o su equivalente reconocido u homologado en España, y estar en posesión de la nacionalidad española o ejercer el derecho a la libre circulación de trabajadores conforme a su definición en el Tratado de la Comunidad Europea o en otros tratados ratificados por España, o tener reconocido tal derecho por norma legal.
Podrán también concurrir a la prueba los nacionales de otros Estados no incluidos en el apartado anterior, siempre que cumplan los requisitos establecidos por la legislación aplicable. La convocatoria podrá determinar el número máximo de plazas que, en su caso, podrán adjudicarse a estos aspirantes.
La adjudicación de las plazas ofertadas en cada convocatoria se efectuará siguiendo el orden decreciente de mayor a menor puntuación obtenida por cada aspirante.
Los aspirantes a quienes se hubiera adjudicado plaza deberán tomar posesión de ésta con el carácter de enfermeros residentes, en los plazos que a tal efecto se señalen. Si no lo hicieran o si renunciaran a la plaza adjudicada, perderán sus derechos.
Las plazas que resulten no cubiertas por los motivos indicados en el párrafo anterior podrán ser adjudicadas, a propuesta de las comunidades autónomas, a los aspirantes que inicialmente no obtuvieron plaza, en la forma en que se determine en la convocatoria.
La convocatoria de la prueba selectiva se efectuará por el Ministro de Sanidad y Consumo y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Se deroga el inciso final del primer párrafo del apartado 6 por la disposición derogatoria 1.8 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2008-3176.
Téngase en cuenta que este inciso es anulado por Sentencia del TS de 25 de julio de 2007. Ref. BOE-A-2008-15648.
Artículo 5. Oferta de plazas.
La oferta anual de plazas se fijará conforme a lo previsto en el apartado 5 del artículo 22 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
Artículo 6. Acreditación de unidades docentes.
Los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, a propuesta de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, previo informe del Foro Profesional, establecerán conjuntamente, mediante orden que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», los requisitos que deberán reunir las unidades docentes para su acreditación.
Los requisitos de acreditación especificarán las escuelas de Enfermería y los dispositivos docentes y asistenciales que deberán conformar, como mínimo, la unidad docente, así como los requisitos de coordinación y financiación que, en el caso de que tales dispositivos dependan de diferentes Administraciones u organismos, deberán articularse para su adecuada gestión.
Tales requisitos podrán, en su caso, ser adaptados a las peculiaridades estructurales y organizativas de los servicios de salud por las comunidades autónomas, que deberán comunicar las adaptaciones que realicen a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
La Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud coordinará las auditorías, informes y propuestas necesarios para acreditar las unidades docentes y para evaluar el funcionamiento y la calidad del sistema de formación, para lo cual podrá recabar la colaboración de las agencias de calidad de las comunidades autónomas y de sus servicios de inspección, así como de las entidades previstas en el artículo 62.2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.
Corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo, a instancia de la entidad o entidades titulares de la unidad, previos informes de su Comisión de Docencia y de la Consejería de Sanidad de la comunidad autónoma, y de acuerdo con los informes y propuestas a que se refiere el apartado anterior, resolver sobre las solicitudes de acreditación de unidades docentes.
La acreditación especificará, en todo caso, el número de plazas docentes acreditadas.
La revocación, total o parcial, de la acreditación concedida se realizará, en su caso, por el mismo procedimiento, oídas las comunidades autónomas, la entidad titular de la unidad afectada y su Comisión de Docencia.
Artículo 7. Programas de formación.
Los programas de formación de las especialidades de Enfermería deberán especificar los objetivos cuantitativos y cualitativos y las competencias profesionales que ha de adquirir el aspirante al título y determinarán la duración de la formación. Indicarán, cuando ello proceda, las áreas específicas para cuya enseñanza será necesario encontrarse en posesión del título de especialista.
El programa de formación de cada una de las especialidades será elaborado por la comisión nacional correspondiente. Una vez ratificado por el Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, y previos los informes de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud y del Ministerio de Educación y Ciencia, será aprobado por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
Los programas de formación serán revisados y actualizados periódicamente por el procedimiento establecido en el apartado anterior.
Una vez aprobados, los programas de formación, sus revisiones y actualizaciones serán publicados en el «Boletín Oficial del Estado» para general conocimiento.
Artículo 8. Comisiones nacionales de especialidad.
Por cada una de las especialidades de Enfermería y como órgano asesor de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo en el campo de la correspondiente especialidad, se constituirá una comisión nacional designada por el Ministerio de Sanidad y Consumo, de acuerdo con la siguiente composición:
Dos vocales propuestos por el Ministerio de Educación y Ciencia, de los que al menos uno deberá tener la condición de tutor de la formación en la correspondiente especialidad.
Cuatro vocales de entre los especialistas de reconocido prestigio que proponga la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
Dos vocales en representación de las entidades y sociedades científicas de ámbito estatal de la correspondiente especialidad.
Un vocal en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería.
Dos representantes de los enfermeros especialistas en formación elegidos por éstos.
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