Orden EHA/3929/2006, de 21 de diciembre, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos y de la cuotas correspondientes a la aplicación del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional, se aprueba determinado Código de Actividad y del Establecimiento, y se actualiza la referencia a un código de la nomenclatura combinada contenida en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales
Norma derogada por la disposición derogatoria única.1 de la Orden HAP/290/2013, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2084.
El artículo cuarto de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la prevención del fraude fiscal, que modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, introduce en ésta un nuevo artículo 52 bis en el que se reconoce el derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfecho o soportado respecto del gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de los vehículos mencionados en dicho artículo. Por otra parte, en el artículo 52 bis.7 se prevé que el procedimiento para la práctica de dicha devolución se establecerá por el Ministro de Economía y Hacienda.
La disposición final cuarta de la citada Ley de Medidas para la prevención del fraude fiscal, modifica el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, donde se regula el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, introduciendo en dicho artículo un número seis bis en el que se prevé que las Comunidades Autónomas que hayan fijado un tipo de gravamen autonómico para el gasóleo de uso general podrán no aplicar dicho tipo en todo o en parte y reconoce el derecho a la devolución total o parcial de las cuotas correspondientes a su previa aplicación, respecto del gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de los vehículos a los que se refiere la citada Ley.
La disposición final cuarta.dos de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la prevención del fraude fiscal, establece que la referida devolución será practicada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el procedimiento que se establezca por el Ministerio de Economía y Hacienda, mientras las funciones inherentes a la gestión del Impuesto continúen siendo ejercidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Asimismo, el artículo 98.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, atribuye competencias al Ministro de Hacienda para determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento de trascendencia tributaria.
En consecuencia, para hacer factible la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos así como la devolución total o parcial, del tipo autonómico del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, a los diferentes titulares de los vehículos que han soportado dichos impuestos por el consumo del gasóleo, es necesario establecer el correspondiente procedimiento para la práctica de estas devoluciones.
Dentro del mencionado procedimiento y para un efectivo control de las adquisiciones de gasóleo realizadas por los titulares de las instalaciones de consumo propio y de los suministros realizados en las mismas a los vehículos autorizados, resulta necesario proceder a la inscripción de dichas instalaciones en el registro a que se refiere el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y consecuentemente a crear la correspondiente clave de actividad.
Por otra parte, el Reglamento (CE) número 1549/2006 de la Comisión, de 17 de Octubre de 2006, modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87, del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, con efectos de 1 de enero de 2007.
La citada modificación del Reglamento 2658/87 trae consigo un cambio de los códigos incluidos en las partidas 38 23 y 38 24 y conlleva la necesidad de modificar los correspondientes códigos de la nomenclatura arancelaria y estadística recogidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, a los que se vincula el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, de acuerdo con lo establecido en las Directivas Comunitarias relativas a la armonización de los impuestos especiales. A tal fin, el artículo 18.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, habilita al Ministro de Economía y Hacienda para que proceda a la actualización formal de las referencias efectuadas en los códigos NC en el texto de dicha Ley si se produjeran variaciones en la estructura de la nomenclatura combinada.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Definiciones.
A los efectos de esta Orden se establecen las siguientes definiciones:
«Base de la devolución». Impuesto de Hidrocarburos. Estará constituida por el resultado de multiplicar alguno de los coeficientes correctores previstos en el artículo 52 bis.5 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, por el volumen de gasóleo adquirido por el interesado, durante el período de referencia, expresada en miles litros, incluso contenido en mezclas con biocarburantes, destinado a su utilización como carburante en los vehículos autorizados.
«Base de la devolución». Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Estará constituida, respecto de cada Comunidad Autónoma que haya fijado el tipo de devolución a que se refiere el apartado 16.b) de este artículo, por el volumen de gasóleo expresado en miles de litros que haya sido adquirido por el interesado en cada Comunidad Autónoma y haya sido destinado a su utilización como carburante en los vehículos autorizados.
«Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad». Es el Censo de titulares de los vehículos con derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos a que se refiere el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, de 28 de diciembre, y a la devolución total o parcial del tipo autonómico del Impuesto sobre Ventas Minoristas sobre Determinados Hidrocarburos, según lo previsto en el artículo 9. Seis bis de la Ley 24/2001, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de 27 de diciembre.
«Censo de instalaciones de consumo propio de gasóleo profesional». Es el Censo de las instalaciones referidas en el apartado 10 del presente artículo.
«Centro gestor». La unidad administrativa que, en la esfera central de la Administración Tributaria del Estado, sea competente para la gestión de los Impuestos Especiales de Fabricación.
«Cuantía máxima de la devolución». La correspondiente, de acuerdo con las bases de la devolución definidas en los apartados 1 y 2 de este artículo, a un consumo máximo de 50.000 litros por vehículo y año. Cuando se trate de taxis la cuantía máxima de la devolución no excederá de la que correspondería a 5.000 litros por taxi y año.
«Entidad emisora». Es la persona o entidad que, con cumplimiento de la normativa vigente en materia de emisión de medios de pago y previa autorización del centro gestor, emite una tarjeta-gasóleo profesional.
«Gasóleo profesional». Gasóleo de uso general utilizado por los vehículos autorizados a los que se refiere el punto 17 del presente artículo, incluso cuando el mismo se encuentre mezclado con biocarburantes.
«Cuotas objeto de devolución». Las del Impuesto sobre Hidrocarburos, según lo dispuesto en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, y las del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, según lo dispuesto en el artículo 9. seis bis, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
«Instalación de consumo propio». El establecimiento de recepción de gasóleo de uso general, que está habilitado exclusivamente para recibir con cargo al Código de Actividad y del Establecimiento (en adelante CAE) dicho carburante, y para efectuar el suministro en la misma instalación a los vehículos del titular de las instalaciones de consumo propio. Las instalaciones de consumo propio han de inscribirse en el Registro al que se refiere el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
«Instalación de venta al por menor». El establecimiento que cuenta con instalaciones fijas para la venta al público para consumo directo de gasóleo de uso general y que está debidamente autorizado conforme a la normativa vigente en materia de comercio de productos petrolíferos para el ejercicio de tal actividad.
«Oficina Gestora». Para las instalaciones de venta al por menor así como para las instalaciones de consumo propio, la unidad administrativa que en el ámbito territorial de la Administración Tributaria del Estado, sea competente para la gestión de los Impuestos Especiales de Fabricación.
«Período de referencia». El trimestre natural.
«Tarjeta-gasóleo profesional». Es la tarjeta de débito, crédito o compras, que ha sido autorizada por el Centro Gestor a efecto de su utilización como medio de pago específico para la adquisición de gasóleo, respecto del cual se solicita la devolución de los impuestos, válida únicamente para el suministro del vehículo autorizado indicado en la misma. La tarjeta contendrá de modo bien visible la expresión «Gasóleo profesional».
«Tipo de Carburante». A efectos de la información a suministrar por los establecimientos y de las relaciones de suministros efectuados, a que se refiere esta orden el tipo de carburante se identificará con tres dígitos que reflejaran el porcentaje de biodiésel contenido en el carburante, redondeado a la unidad, cuando dicho porcentaje sea superior al 5 por ciento en volumen.
«Tipos de devolución». Serán los siguientes:
En relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos, el previsto en el artículo 52 bis.6.a) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
En relación con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos el que haya fijado la correspondiente Comunidad Autónoma según lo previsto en el artículo 9 Seis bis. 6.a) de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
«Titular del vehículo autorizado». A efectos de esta Orden se considerará titular del vehículo autorizado la persona o entidad que conste como tal en los registros de las autoridades competentes en materia de transporte, en su defecto, la que figure como tal en los registros de las autoridades competentes en materia de tráfico, seguridad vial y circulación de vehículos a motor, según proceda.
«Vehículo autorizado». Tienen la consideración de vehículos autorizados:
Los vehículos que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, a efectos de la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Los vehículos que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9. seis bis de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, a efectos de la devolución del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
Artículo 2. Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad.
El derecho a percibir la devolución de los impuestos a que se refiere la presente Orden se reconoce a todos los titulares de vehículos que, con carácter previo a los consumos de gasóleo profesional en los motores de los mismos se encuentren inscritos en el Censo de beneficiarios de la devolución.
La inscripción en dicho Censo estará supeditada, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, a la presentación a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la dirección electrónica www.agenciatributaria.gob.es, de una solicitud en la que se harán constar los siguientes datos:
Número de identificación fiscal (NIF) del solicitante.
Nombre o razón social y domicilio fiscal del solicitante.
Descripción de la actividad económica del solicitante y fecha de inicio de esta actividad.
Identificación de la entidad financiera y del Código de la cuenta bancaria, formato IBAN, a la que se efectuarán las transferencias de las devoluciones. En el caso de cuentas corrientes internacionales, el código SWIFT.
Dirección de correo electrónico del solicitante.
En caso de actuar mediante representante, NIF y nombre o razón social del representante fiscal del solicitante.
Los siguientes datos, por cada uno de los vehículos en los que se consuma gasóleo profesional:
1.º Matrícula del vehículo.
2.º País comunitario de matriculación.
3.º Fecha de inicio en la actividad del vehículo.
4.º Peso máximo autorizado del vehículo.
5.º En los vehículos de matrícula española destinados al transporte de mercancías a los que la normativa exige Tarjeta de Transporte, se consignará el número de la misma.
6.º En los vehículos de matrícula española destinados al transporte de personas a los que la normativa exija Autorización de Empresa se consignará el número de la misma.
7.º En el caso de auto-taxis que no dispongan de autorización concedida por el Ministerio de Fomento, en lugar de la misma se consignará el número de Licencia Municipal y Municipio a que la misma corresponde.
8.º En los vehículos matriculados en el resto de la Unión Europea a los que la normativa de su estado de residencia exija autorización administrativa para el ejercicio de la actividad de transporte se consignará el número de esta y el nombre del organismo expedidor de la autorización.
Para realizar su inscripción en este Censo, los beneficiarios no residentes en territorio español con residencia o establecimiento permanente en el resto de la Unión Europea podrán optar entre:
la presentación de la solicitud en los términos previstos en el apartado 2, en cuyo caso deberán designar un representante fiscal con domicilio en territorio español, o
la remisión en soporte papel de la solicitud al Centro Gestor mediante correo certificado, con los datos generales exigidos en virtud de lo dispuesto por las letras b) a e) del apartado 2, y los datos por vehículo exigidos por los números 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 8.º del apartado 2.g), en la dirección postal del Centro Gestor oportunamente indicada en la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Adicionalmente, para el ejercicio de esta opción se deberá facilitar el número de identificación del solicitante a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A las solicitudes presentadas se les asignará un número de registro y serán tramitadas por la Oficina Gestora correspondiente al domicilio fiscal del titular de la solicitud o, en su caso, por el Centro Gestor para aquellas solicitudes enviadas en soporte papel. Una vez cumplimentados los extremos citados en los apartados 2 y 3, se producirá, si procede, la inscripción en el Censo de beneficiarios. En caso contrario serán rechazadas motivadamente.
El estado de tramitación de las solicitudes podrá ser consultado, en su caso, en la sede electrónica de la Agencia Tributaria.
Cualquier modificación ulterior de los datos consignados en la solicitud inicial o que figuren en la documentación referida en la misma deberá ser presentada a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la dirección electrónica www.agenciatributaria.gob.es o, en el caso del procedimiento contemplado en el apartado 3.b), mediante soporte papel en correo certificado dirigido al Centro Gestor. De igual modo deberá comunicarse el cese en la actividad que genera el derecho a la devolución o la inutilización de los vehículos para el desarrollo de dicha actividad.
La Oficina Gestora o, en su caso, el Centro Gestor, podrán actuar de oficio respecto de la modificación o baja en el censo de beneficiarios y de vehículos inscritos en el mismo.
Se modifica por el art. único.1 de la Orden EHA/2977/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-17464.
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