Orden ITC/3994/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de las actividades de regasificación

Rango Orden
Publicación 2006-12-30
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Fuente BOE
artículos 12
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Téngase en cuenta, en relación con los artículos 3, 8, 11 y 12, la disposición adicional segunda y el apartado 2 de los Anexos II, III y IV de esta Orden, que la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, en sus Anexos X y XI, establece un nuevo sistema retributivo de las actividades reguladas en este sector Ref. BOE-A-2014-10517, por lo que dichos artículos y disposiciones no se aplican desde el 5 de julio de 2014, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de Hidrocarburos, establece en su artículo 60 que la regasificación de gas natural tiene carácter de actividad regulada, teniendo la planificación tanto de las instalaciones integrantes de la red básica de gas natural como de la capacidad de regasificación necesaria para el abastecimiento del sistema carácter obligatorio, según su artículo 4.

El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, en su artículo 15 establece que las actividades reguladas destinadas al suministro de gas natural serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en el citado Real Decreto con cargo a las tarifas, los peajes y cánones.

También establece en el mismo artículo que los sistemas de actualización de las retribuciones se fijarán para períodos de cuatro años, procediéndose en el último año de vigencia a una revisión y adecuación, en su caso, a la situación prevista para el próximo período.

La orden ECO/301/2002, de 15 de febrero, en desarrollo del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, estableció un sistema para el cálculo de la retribución de las actividades reguladas del sector gasista.

Habiendo transcurrido cuatro años desde que se definiera el sistema de cálculo de las retribuciones a la actividad de regasificación, se ha procedido a analizar el sistema actual, llegándose a la conclusión de que procede realizar una adecuación ya que el sistema existente adolece de un grave problema derivado del hecho de que la recuperación de las inversiones sólo queda asegurada si las plantas alcanzan un grado de funcionamiento superior al 75% de su capacidad nominal.

Este factor introduce un grado de incertidumbre que afecta al esfuerzo inversor y que carece de sentido ya que, al tratarse de una actividad planificada, la recuperación de las inversiones debe estar garantizada en su totalidad.

Por tanto, se procede a la revisión del sistema de retribución de las actividades de regasificación en este sentido y, tal como establece el artículo 16.6 del anteriormente citado Real Decreto 949/2001, se establecen los valores concretos de los parámetros para el cálculo de la retribución de los costes fijos y variables correspondientes al año 2007.

El proyecto de esta orden ha sido objeto del informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1552/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda, ha sido informado por la Dirección General de Política Económica. Finalmente el contenido del proyecto ha sido aprobado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 28 de diciembre de 2006.

En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de esta orden la actualización del régimen retributivo aplicable a las actividades de regasificación.

Artículo 2. Instalaciones de regasificación incluidas en el régimen retributivo.
1.

Las instalaciones de regasificación sometidas al régimen retributivo comprenden:

a)

La obra civil portuaria y terrestre.

b)

Los tanques de almacenamiento de GNL integrados en la red básica de gas natural, incluyendo las instalaciones de descarga y de conexión con los vaporizadores.

c)

Las instalaciones de vaporización, junto con los gasoductos de conexión con la red de transporte.

d)

Cargaderos de cisternas de GNL, en caso de que existan.

2.

Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la planta de regasificación todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares necesarios para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas de regasificación.

4.

A efectos del régimen retributivo, no formarán parte de las instalaciones específicas de regasificación las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo.

Artículo 3. Retribución de las actividades de regasificación.
1.

La retribución anual de la actividad de regasificación (Rin), reconocida al titular de cada elemento de inmovilizado «i» en el año «n» será la siguiente:

Rin = Clin + COMin

Donde:

CIin: Costes de inversión de cada elemento de inmovilizado «i» en el año «n».

COMin: Costes de operación y mantenimiento de cada instalación «i» en el año «n».

2.

Los costes de inversión se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:

Cl in= Ai + RFin

Donde:

Ai: Retribución por amortización anual de la inversión de cada elemento de inmovilizado «i», expresada en euros.

RFin: Retribución financiera en el año «n» de la inversión de cada elemento de inmovilizado «i», expresada en euros.

3.

La retribución por amortización de la inversión de cada elemento de inmovilizado «i», se obtendrá a partir de los valores de inversión, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Ai = Vi / VUi

Donde:

Vi: Valor reconocido de la inversión de cada elemento de inmovilizado «i», expresado en euros, en la correspondiente resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.

VUi: Vida útil de cada elemento de inmovilizado «i», expresada en años. Los valores de referencia se establecen en el anexo I.

4.

La retribución financiera de la inversión de cada elemento de inmovilizado «i», expresada en euros, se calculará cada año «n» aplicando la tasa de retribución (Trn) a la inversión neta (VNIin), conforme a la siguiente fórmula:

RFin = VNIin * Tri

Donde:

VNIin: Valor neto de la inversión de cada elemento de inmovilizado «i» en el año «n», expresado en euros:

VNIin = VIi – Aan-1

Donde:

VIi: Valor reconocido de la inversión de cada elemento de inmovilizado «i», expresado en euros, en la correspondiente resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.

Aan-1: Amortización acumulada hasta el año «(n-1)» de cada elemento de inmovilizado «i», expresada en euros.

Tri: Tasa financiera de retribución a aplicar a cada ele-mento de inmovilizado «i». Se corresponderá con el valor de las Obligaciones del Estado a 10 años más 350 puntos básicos en el momento del reconocimiento de la inversión y se mantendrá durante toda la vida útil de la instalación. Se tomará como valor de las Obligaciones del Estado a 10 años la media de los últimos 24 meses disponibles en el momento de la obtención del acta de puesta en servicio definitiva.

5.

Los costes de operación y mantenimiento se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:

COMin= COMFin + COMVin:

COMFin: Costes de operación y mantenimiento fijos de cada instalación «i» en el año «n».

COMVin: Costes de operación y mantenimiento variables en el año «n».

6.

Los valores unitarios anuales a aplicar en concepto de costes de operación y mantenimiento fijos de cada elemento de inmovilizado «i», COMFin, y sus correspondientes actualizaciones y revisiones son los establecidos en el anexo II.

7.

Los valores unitarios anuales a aplicar en concepto de costes variables de operación y mantenimiento «i», COMVin, y sus correspondientes actualizaciones y revisiones son los establecidos en el anexo III.

8.

Cuando finalice la vida útil de un elemento de inmovilizado de una instalación y éste continúe en operación, se eliminarán las retribuciones en concepto de amortización y retribución financiera y se adicionará, en concepto de Coste de Extensión de la Vida Útil (COEV), el 50 por ciento de la suma de la amortización (Ai) y la retribución financiera (RFin) del último ejercicio.

9.

En el año en que una instalación sea puesta en servicio, la retribución por amortización, la retribución financiera y los costes de operación y mantenimiento fijos reconocidos para dicho año serán proporcionales a los días en funcionamiento desde la fecha de puesta en marcha hasta el 31 de diciembre.

Se añade el apartado 9 por la disposición final 1.1 de la Orden ITC/1968/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12949.

Artículo 4. Reconocimiento de inversiones.
1.

El valor reconocido de la inversión por cada elemento de inmovilizado (VIi) en cada planta autorizado de forma directa se determinará por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas en el momento de que se disponga del acta de puesta en servicio y se calculará como la suma del valor real de la inversión realizada, debidamente auditado, más el 50 por cierto de la diferencia entre el valor resultante de la aplicación de los valores unitarios fijados en el anexo IV de esta orden y dicho valor real. Si la diferencia fuera negativa, el valor reconocido de la inversión realizada será el que resulte de aplicar los valores unitarios fijados en el citado anexo.

En el caso de nuevas plantas, la valoración a que hace referencia el párrafo anterior se realizará para el conjunto de los elementos de inmovilizado que la componen.

Para el cálculo de los valores de inversión reales, se descontarán aquellos impuestos indirectos en los que la normativa fiscal vigente prevea su exención o devolución. Asimismo se descontarán las subvenciones percibidas de las Administraciones Públicas.

Los valores máximos unitarios aplicables a las instalaciones puestas en servicio en el año 2006, así como sus actualizaciones y revisiones, se establecen en el anexo IV.

En el reconocimiento de la inversión se incluirán también los parámetros necesarios para el cálculo de los valores unitarios de referencia de los costes de operación y mantenimiento fijos incluidos en el anexo II.

2.

El valor de inversión resultante de la aplicación de los valores unitarios fijados, se determinará:

a)

Para tanques de almacenamiento multiplicando el valor unitario establecido por la capacidad nominal del tanque, entendiéndose como tal el volumen máximo de GNL que puede almacenarse, con el límite de la cifra autorizada.

b)

Para las instalaciones de vaporización multiplicando el valor unitario establecido por la capacidad de emisión de la planta sin incluir vaporizadores de reserva. La capacidad de emisión deberá estar recogida en el certificado de explotación comercial y será la emisión media en un período continuado de 100 horas de funcionamiento y, en ningún caso podrá ser superior a la fijada en la autorización de la instalación.

c)

Para los cargaderos de cisternas de GNL multiplicando el valor unitario establecido por el número de cargaderos instalados.

d)

Para la obra civil portuaria y terrestre se valorará de acuerdo con los resultados de la auditoría hasta el máximo recogido en la presente orden.

3.

Se podrá solicitar la inclusión en el régimen retributivo de inversiones para reposición de elementos de inmovilizado que hayan finalizado su vida útil o que sea necesario acometer por razones técnicas. El reconocimiento de estas inversiones deberá ser aprobado por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.

4.

Con carácter excepcional, se podrá solicitar la inclusión en el régimen retributivo de inversiones singulares. El reconocimiento de estas inversiones deberá ser aprobado por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

5.

En el caso de instalaciones autorizadas mediante procedimiento de concurrencia, la retribución se calculará conforme a las condiciones de adjudicación del concurso.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 3 de la Orden ITC/3863/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22461.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 46, de 27 de febrero de 2007. Ref. BOE-A-2007-3694.

Artículo 5. Inclusión de nuevas instalaciones de regasificación en el régimen retributivo.
1.

El titular de una instalación de regasificación podrá solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas la inclusión en el régimen retributivo de una nueva instalación o ampliación de una existente, acompañando a la solicitud de la siguiente documentación:

Características técnicas de la instalación.

Inversión realizada, debidamente auditada, desglosada por conceptos de coste, en cada uno de los siguientes elementos:

Cada uno de los tanques de almacenamiento, que incluirá la obra civil y las instalaciones necesarias para la descarga y conducción de gas natural licuado (GNL) hasta los tanques y de éstos a los vaporizadores, incluidas las instalaciones de seguridad relacionadas con la antorcha.

Instalaciones de vaporización, que incluirán los vaporizadores y todas las instalaciones necesarias entre la entrada del vaporizador y la/s válvula/s de conexión con la red de transporte.

Obra civil portuaria y terrestre, que comprenderá todas las inversiones necesarias para el acondicionamiento de los terrenos, atraques, puerto, emisión y captación de agua, etc., con la excepción de la obra civil necesaria de las instalaciones de regasificación, tanques de almacenamiento y cargaderos de cisternas.

Cargaderos de cisternas de GNL.

Acta de puesta en servicio definitiva expedida por la Administración competente.

Certificado de explotación comercial, que recogerá la capacidad de emisión y la capacidad nominal de los tanques de GNL, expedida por la Administración competente.

Declaración expresa de ayudas y aportaciones de fondos públicos o medidas de efecto equivalente.

2.

Con el fin de que los informes de auditoría presenten una información lo más homogénea posible sobre la inversión realizada, incluirán una tabla resumen de auditoría con la información más relevante de cada una de las instalaciones, recogiendo el desglose de las naturalezas de costes (ingeniería, obra civil, materiales y equipos, otras actuaciones) para los distintos elementos que componen cada tipo de instalación de acuerdo con el formato establecido en el anexo VI de la presente Orden.

3.

En el caso de instalaciones autorizadas de forma directa, la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe del Gestor Técnico del Sistema Gasista y de la Comisión Nacional de Energía, resolverá expresamente la inclusión de una instalación de regasificación en el régimen retributivo previsto en la presente orden, todo ello sin perjuicio del resto de autorizaciones administrativas necesarias a que hace referencia el artículo 55 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Una vez recibidos los citados informes, la Dirección General de Política Energética y Minas dictará la oportuna Resolución de inclusión en el régimen retributivo en la que se indicarán la fecha de inclusión de la instalación, las inversiones reconocidas y el valor de la tasa financiera de retribución para toda la vida útil de la instalación.

Asimismo, se indicarán, según proceda, el número de cargaderos de GNL, la capacidad nominal del tanque y la capacidad de emisión recogidos en el certificado de explotación comercial, y todos aquellos otros parámetros necesarios para el cálculo de los valores unitarios de referencia de los costes de operación y mantenimiento incluidos en el anexo II.

Artículo 6. Retribución provisional de instalaciones.

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