Ley 1/2006, de 16 de febrero, de la Iniciativa Legislativa Popular
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 1/2006, de 16 de febrero, de la Iniciativa Legislativa Popular.
PREÁMBULO
La participación ciudadana es una pieza clave en el funcionamiento del sistema democrático. La soberanía popular se ejerce mediante los diferentes canales de participación establecidos por la Constitución española, el Estatuto de autonomía de Cataluña y la legislación de régimen local, tanto la estatal como la autonómica.
El entramado institucional de nuestra sociedad se ha ido consolidando desde la recuperación de la democracia tomando como base la elección democrática de los representantes de los ciudadanos por sufragio universal, libre y directo en elecciones periódicas, tal y como señala el artículo 23 de la Constitución.
Sin embargo, la participación en estas elecciones no agota las posibilidades de implicación directa de los ciudadanos en la gestión de los asuntos públicos.
La Generalidad, los ayuntamientos y otras administraciones e instituciones han desarrollado diversos proyectos e iniciativas para acercar las actuaciones públicas a los ciudadanos y para garantizar su participación tanto en las fases de diseño como en las de ejecución.
En el ámbito legislativo, el artículo 87.3 de la Constitución y el artículo 32.6 del Estatuto de autonomía prevén la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley, de manera que el impulso de la actividad legislativa pueda recaer también en los ciudadanos, y no solo en el Gobierno y el propio Parlamento.
La iniciativa legislativa popular consiste en una propuesta legislativa en la que los proponentes no tienen ningún tipo de poder decisorio, pero que permite completar la integración de intereses que tiene lugar en el Parlamento de Cataluña por medio de la irrupción en la discusión política de temas que, a pesar de ser de interés para un sector de la población, tal vez no han sido planteados por las fuerzas políticas parlamentarias.
De acuerdo con estas previsiones y dado el compromiso político de los grupos parlamentarios representados en la cámara catalana, se impulsó y aprobó la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de la Iniciativa Legislativa Popular. Sin embargo, la voluntad de acercar más la acción pública a los ciudadanos no queda suficientemente reflejada en dicha ley, razón por la que es precisa su puesta al día, mejora y modificación formulando una nueva ley.
Se han tenido en cuenta la experiencia acumulada durante la vigencia de la Ley 2/1995, los procesos de debate ciudadano sobre esta figura, promovidos por el Gobierno, y las consultas a algunas entidades impulsoras, que han realizado aportaciones que deben permitir una mejora legislativa sustancial.
Por todo ello, esta nueva propuesta de iniciativa legislativa popular recoge la voluntad de promover la más amplia participación ciudadana en los procesos de elaboración de las leyes y pretende favorecer el acceso y el uso de esta institución.
De acuerdo con el mandato de los artículos 9.2 de la Constitución y 8.2 del Estatuto de autonomía, corresponde a la Generalidad «facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social». El artículo 32.6 del Estatuto establece, además, que una ley debe regular la iniciativa popular. Esta ley debe ser una de las piezas fundamentales que han de ayudar a llevar a cabo la tarea de facilitar la participación ciudadana.
El capítulo I se refiere al objeto y ejercicio de la iniciativa legislativa popular. Por una parte, se ensancha el abanico de personas que pueden dar su apoyo a la iniciativa con las personas que tienen entre dieciséis y dieciocho años, de acuerdo con la importancia que la juventud tiene en la construcción de la convivencia y en el futuro de la sociedad catalana. Por otra parte, se sustraen de la posibilidad de ser objeto de la iniciativa legislativa popular las materias que el Estatuto de autonomía atribuye singularmente al Parlamento o al Gobierno. Además, se regula el papel de la comisión promotora como representante de las personas firmantes. Cabe destacar, asimismo, que se rebaja el número de firmas exigidas a 50.000, con la voluntad de hacer más utilizable esta herramienta de participación ciudadana en los asuntos públicos.
El capítulo II se refiere a la fase previa a la recogida de firmas. Se regulan los requisitos formales, el examen de admisibilidad por la Mesa del Parlamento, el control del proceso y los recursos posibles. El capítulo III regula la recogida de firmas, los pliegos en que deben recogerse y el proceso de autenticación y acreditación. Cabe destacar la ampliación del plazo a 120 días y la posibilidad de prorrogarlo por causas justificadas. Se da así más flexibilidad a la tarea de la comisión promotora en esta fase de su actuación.
Por otra parte, teniendo en cuenta la ampliación de la consideración de personas legitimadas a las personas que tienen entre dieciséis y dieciocho años, se habilita las secretarías municipales para desempeñar la tarea de acreditar que dichas personas están inscritas en el padrón, tarea que también pueden desempeñar el Instituto de Estadística de Cataluña y el órgano responsable del censo electoral en cada circunscripción.
El capítulo IV, que se refiere a la tramitación parlamentaria, remite genéricamente a los preceptos del Reglamento del Parlamento que regulan el procedimiento legislativo, sin perjuicio de las especialidades que especifica la presente ley.
El capítulo V regula la indemnización por los gastos ocasionados con motivo de la presentación de la proposición de ley y permite que en determinadas ocasiones se otorgue un anticipo si se justifica su necesidad.
Las disposiciones adicionales establecen que el Gobierno debe dictar las instrucciones pertinentes para la utilización de la firma electrónica y que, en lo que concierne a las resoluciones y a las notificaciones correspondientes, debe aplicarse la legislación sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común. Las disposiciones transitorias regulan la composición de la Comisión de Control hasta la aprobación de la ley electoral de Cataluña y la constitución de la Junta Electoral. La disposición derogatoria deroga la Ley 2/1995. La disposición final primera contiene un mandato al Gobierno para que adecue la iniciativa legislativa popular al ámbito local, con el fin de favorecer la propuesta ciudadana para la elaboración de disposiciones de carácter general, dado que los entes locales no tienen potestad legislativa. La disposición final segunda autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar la presente ley.
CAPÍTULO I. Objeto y ejercicio de la Iniciativa Legislativa Popular
Artículo 1. Objeto de la iniciativa legislativa popular.
Pueden ser objeto de la iniciativa legislativa popular las materias sobre las que la Generalidad tiene reconocida su competencia y el Parlamento puede legislar, de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de autonomía, a excepción de las materias que el Estatuto de autonomía reserva a la iniciativa legislativa exclusiva de los diputados, los grupos parlamentarios o el Gobierno, de los presupuestos de la Generalidad y de las materias tributarias.
Artículo 2. Personas legitimadas.
Están legitimadas para ejercer la iniciativa legislativa popular las personas que tienen la condición política de catalanes, de acuerdo con el Estatuto de autonomía de Cataluña, y no están privadas de los derechos políticos.
Están legitimadas para ejercer la iniciativa legislativa popular, además de las personas a que se refiere el apartado 1, las personas que no están privadas de los derechos políticos, son mayores de dieciséis años, están debidamente inscritas como domiciliadas en el padrón de algún municipio de Cataluña y cumplen uno de los siguientes requisitos:
Tener la nacionalidad española.
Ser ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea salvo el Estado español o ciudadanos de Islandia, Liechtenstein, Noruega o Suiza.
Residir legalmente en España, de acuerdo con la normativa en materia de extranjería.
Artículo 3. Medio para el ejercicio de la iniciativa legislativa popular.
La iniciativa legislativa popular se ejerce por medio de la presentación en la Mesa del Parlamento de una proposición de ley, con el apoyo de las firmas, debidamente autenticadas, de un mínimo de 50.000 personas, que deben cumplir las condiciones establecidas por el artículo 2.
Artículo 4. La comisión promotora.
La comisión promotora ejerce la representación de las personas firmantes de la iniciativa legislativa popular a los efectos que derivan de la misma.
La comisión promotora debe estar formada por un mínimo de tres personas, que deben cumplir las condiciones establecidas por el artículo 2 y, además, las siguientes condiciones:
Ser mayores de edad.
No ser diputados al Parlamento de Cataluña.
No ser miembros de corporaciones locales.
No ser miembros de las Cortes Generales.
No ser miembros del Parlamento Europeo.
No incurrir en ninguna de las causas de inelegibilidad o de incompatibilidad que la legislación vigente establece para los diputados al Parlamento de Cataluña.
CAPÍTULO II. Presentación y admisión a trámite
Artículo 5. Solicitud de admisión.
La solicitud de admisión de la iniciativa legislativa popular debe ir acompañada de los siguientes documentos:
El texto articulado de la proposición de ley, precedido de una exposición de motivos.
Una memoria explicativa de las razones que aconsejan, según el parecer de las personas firmantes, la tramitación y aprobación de la proposición de ley por el Parlamento.
La relación de los miembros que componen la comisión promotora y de sus datos personales.
Los servicios jurídicos del Parlamento deben asesorar a los miembros de la comisión promotora para facilitarles el cumplimiento de los requisitos formales.
Artículo 6. Admisión a trámite.
La Mesa del Parlamento debe examinar la documentación recibida y debe pronunciarse de forma motivada en el plazo de quince días hábiles sobre la admisión o la inadmisión a trámite de la proposición de ley. Si la iniciativa legislativa popular se presenta fuera de los períodos de sesiones del Parlamento, este plazo comienza a contar a partir del inicio del período de sesiones siguiente a la presentación de la documentación.
Son causas de inadmisibilidad de la proposición de ley:
Que tenga por objeto alguna materia sobre la cual la Generalidad no tiene atribuida la competencia.
Que la proposición de ley y la documentación presentadas no cumplan alguno de los requisitos establecidos por el artículo 5.1.
Que reproduzca otra iniciativa legislativa popular de contenido igual o sustancialmente equivalente presentada durante la misma legislatura.
Que se refiera a una materia excluida de acuerdo con el artículo 1.
La Mesa, si el Parlamento está tramitando algún proyecto o proposición de ley sobre las mismas materias de que trata la proposición de ley de la iniciativa legislativa popular, debe comunicarlo a la comisión promotora para que decida, en el plazo de quince días hábiles, si mantiene la propuesta o la retira. En el supuesto de que la comisión promotora opte por mantener la propuesta, la Mesa debe acordar que las iniciativas legislativas se acumulen y se tramiten conjuntamente y debe comunicarlo a la comisión promotora.
La Mesa del Parlamento debe comunicar a la comisión promotora la existencia, en su caso, de cualquier irregularidad que sea enmendable, a fin de que dicha comisión, en el plazo de quince días hábiles, pueda corregir el defecto; de lo contrario, la solicitud decae.
La Mesa del Parlamento debe notificar la resolución sobre la admisión o inadmisión de la proposición de ley a la comisión promotora y, en el supuesto de que la resolución sea de admisión, a la Junta Electoral. Esta resolución debe publicarse de acuerdo con lo establecido por el Reglamento del Parlamento.
Artículo 7. Recursos.
La comisión promotora puede interponer, en los términos establecidos por la legislación aplicable, un recurso de amparo contra la resolución de la Mesa del Parlamento por la que esta no admite a trámite la proposición de ley.
La comisión promotora, si la sentencia que resuelve el recurso de amparo considera que la irregularidad afecta solo a determinados preceptos de la proposición de ley, debe manifestar a la Mesa del Parlamento, en el plazo de treinta días hábiles a partir de la publicación de la sentencia, si retira la iniciativa o si la mantiene con las modificaciones correspondientes.
CAPÍTULO III. Recogida de firmas
Artículo 8. Pliegos para la recogida de firmas.
La comisión promotora, una vez recibida la notificación de la admisión de la proposición de ley, debe presentar a la Junta Electoral los pliegos necesarios para recoger firmas. Los pliegos deben reproducir el texto íntegro de la proposición de ley, que debe unirse a las hojas destinadas a recoger firmas de modo que no puedan ser separados. La Junta Electoral debe sellar y numerar las hojas y debe devolver los pliegos a la comisión promotora en el plazo de dos días hábiles.
La Junta Electoral, a petición de la comisión promotora, por razones de carácter técnico, puede acordar que esta, en lugar de presentar todos los pliegos para recoger firmas a la vez, pueda ir presentándolos en grupos de pliegos sucesivos y que, por lo tanto, el plazo de sellado para cada grupo de pliegos presentado comience a contar a partir de la fecha de presentación respectiva.
Artículo 9. Plazo para la recogida de firmas.
La comisión promotora debe recoger las firmas en el plazo de 120 días hábiles a contar del día en que la Junta Electoral le haya devuelto el primer grupo de pliegos sellados. La Mesa del Parlamento puede prorrogar este plazo 60 días hábiles si concurren causas debidamente justificadas.
Artículo 10. Autenticación de las firmas.
Las personas proponentes deben hacer constar, junto con la firma, el nombre y los apellidos, el número de documento nacional de identidad o el número de identificación de extranjero que figura en la tarjeta de extranjero y el domicilio.
Las firmas deben autenticarse. La autenticación debe hacerla un notario o notaria, un secretario o secretaria judicial o el secretario o secretaria del ayuntamiento del municipio en que la persona firmante está empadronada. Debe indicarse la fecha en que se efectúa la autenticación, que puede ser individual o colectiva, pliego a pliego, en cuyo caso debe indicarse el número de firmas que contiene cada pliego.
La comisión promotora puede designar fedatarios especiales para que autentiquen las firmas, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2.
Pueden adquirir la condición de fedatarios especiales las personas de más de dieciocho años que cumplan las condiciones establecidas por el artículo 2 y que juren o prometan ante la Junta Electoral autenticar las firmas que se adjuntan a la proposición de ley.
Los fedatarios especiales incurren, en caso de falsedad, en las responsabilidades determinadas por las leyes.
Articulo 11. Acreditación de la inscripción en el padrón municipal o en el censo electoral.
La comisión promotora debe hacer acreditar que las personas firmantes están inscritas en el padrón municipal o en el censo electoral, a cuyo fin debe presentar los pliegos de firmas a los órganos o entes que pueden hacer esta acreditación, que son los siguientes:
La secretaría del ayuntamiento donde están empadronadas las personas firmantes. En este caso, los pliegos deben presentarse en el registro del ayuntamiento correspondiente.
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