Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria
Esta Resolución se deja sin efecto, desde el 7 de octubre de 2025, por el apartado undécimo de la Resolución de 24 de septiembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-19857#un
La Resolución, de 1 de junio de 1996, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se dictan instrucciones en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados en vía administrativa, contiene las instrucciones para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del anteriormente vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, en lo que se refiere a suspensión de la ejecución de los actos impugnados.
La Resolución de 30 de diciembre de 2002, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se crean las Oficinas de Relación con los Tribunales y les son atribuidas competencias, establece que dichos órganos son los encargados de canalizar las relaciones entre los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los Tribunales Económico-administrativos, y los Jueces y Tribunales del Orden Contencioso-administrativo, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Servicio Jurídico de la Agencia.
Dicha relación se concreta fundamentalmente en dos tipos de tareas. De una parte, en el control y seguimiento de la remisión al Tribunal de los expedientes administrativos que constituyen el fundamento de los actos de gestión tributaria objeto de una reclamación económico-administrativa. De otra, en el control y seguimiento de la ejecución de los actos resolutorios que ponen fin al procedimiento revisor.
Asimismo, se atribuyen a las Oficinas de Relación con los Tribunales competencias para la tramitación de las solicitudes de suspensión de la ejecución de los actos impugnados, excluidas aquellas cuya tramitación y resolución corresponde al propio Tribunal Económico-Administrativo.
La Resolución de 5 de marzo de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Recaudación, establece que, respecto a los obligados al pago e interesados que tuvieren adscritos, la resolución de las solicitudes de suspensión que no sean de competencia del Tribunal Económico-Administrativo, corresponde al Jefe de la Oficina Nacional de Recaudación, a los Jefes de las Dependencias Regionales de Recaudación y sus adjuntos, y a los coordinadores, si los hubiere.
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en materia de revisión en vía administrativa, regulan los procedimientos de revisión en vía administrativa, realizando importantes modificaciones en la materia. Como consecuencia de ello, resulta conveniente dictar nuevos criterios para coordinar la actuación de los Tribunales Económico-Administrativos y los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la medida en que intervengan en los procedimientos de revisión.
En particular, se establecen los cauces formales por los que debe discurrir la comunicación de los Tribunales Económico-Administrativos y las Oficinas de Relación con los Tribunales, y de éstas con los órganos competentes para formar los expedientes, acordar la suspensión de la ejecución de los actos impugnados con ocasión de la interposición del recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa, y para ejecutar los actos resolutorios de los procedimientos de revisión.
Asimismo, a fin de incorporar en un único texto todos los criterios de actuación relativos a las cuestiones que se plantean cuando se solicita la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, también se incluyen determinados criterios relativos a los requisitos de suficiencia jurídica y económica que deben reunir las garantías para producir el efecto suspensivo en los casos en los que su aportación constituye una condición legal para la concesión.
Adicionalmente, a efectos de establecer un tratamiento uniforme de las tareas administrativas asociadas a la ejecución de las resoluciones de los Tribunales económico-administrativos y de los Jueces y Tribunales del Orden Contencioso-administrativo, la Resolución incorpora las instrucciones por las que debe regirse la ejecución de resoluciones y sentencias.
En consecuencia, he resuelto lo siguiente:
Primero. Contenido y ámbito de aplicación.
Contenido. La presente Resolución contiene instrucciones relativas a la tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión de la ejecución de los actos objeto de recurso de reposición o de reclamación económico-administrativa. Asimismo, detalla los cauces de relación que se establecen entre los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) y los Tribunales Económico-administrativos en el curso de un procedimiento económico-administrativo. Finalmente, contiene criterios de actuación sobre determinados aspectos de la ejecución de sentencias dictadas por los Jueces y Tribunales del Orden Contencioso-administrativo.
Ámbito objetivo de aplicación. El ámbito objetivo de aplicación de esta Resolución comprende los siguientes actos:
Actos dictados por los órganos de la AEAT en el ejercicio de sus funciones de gestión, inspección y recaudación de los tributos o respecto de otros recursos de derecho público titularidad de la Hacienda pública estatal.
Actos de imposición de sanciones tributarias dictados por órganos de la AEAT.
Actos dictados por los órganos de la AEAT como consecuencia de la interposición de un recurso de reposición.
Actos dictados por los órganos de recaudación de la AEAT respecto a los recursos de derecho público de otras Administraciones, Organismos o Entes Públicos, cuando su gestión se les hubiere encomendado en virtud de Ley o Convenio.
Ámbito subjetivo de aplicación. El ámbito subjetivo de aplicación de esta Resolución comprende todos aquellos órganos y entes de derecho público dependientes de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos que intervengan en los procedimientos de revisión de los actos que conforman su ámbito objetivo de aplicación. En particular, tienen dicha consideración:
Los Tribunales Económico-Administrativos, en cuanto órganos competentes para resolver reclamaciones económico-administrativas.
Los órganos competentes para resolver recursos de reposición.
Los órganos autores de los actos impugnados, ya que a éstos se deben dirigir los escritos de interposición de las reclamaciones económico-administrativas y las solicitudes de suspensión.
Los órganos competentes para tramitar solicitudes de suspensión.
Los órganos competentes para resolver solicitudes de suspensión.
Los órganos responsables de la ejecución de los actos resolutorios de los procedimientos de revisión y de las resoluciones judiciales.
Oficinas de Relación con los Tribunales. Las Oficinas de Relación con los Tribunales se encargarán de canalizar las relaciones que, por razón de los procedimientos de revisión, deban establecerse entre los órganos de la AEAT y los Tribunales Económico-administrativos, así como también de canalizar las relaciones que, por razón de la interposición de recursos contencioso-administrativos, deban establecerse entre los órganos de la AEAT y los Jueces y Tribunales del Orden Contencioso-administrativo, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Servicio Jurídico del Estado.
Asimismo, se encargarán de tramitar las solicitudes de suspensión cuya concesión corresponda a los órganos de recaudación, y de colaborar en la tramitación de aquellas cuya concesión corresponda a los Tribunales Económico-administrativos.
Las relaciones y comunicaciones desde los Tribunales Económico-administrativos hacia los órganos de la AEAT, se realizarán con carácter general, a través de las Oficinas de Relación con los Tribunales de su ámbito territorial, sin perjuicio de las excepciones establecidas en esta Resolución.
Segundo. Interposición de las reclamaciones económico-administrativas.
Presentación del escrito de interposición.
1.1 El escrito de interposición de una reclamación económico-administrativa se dirigirá al órgano que dictó el acto reclamado.
Cuando de los datos que figuren en el escrito de interposición no pueda determinarse el acto reclamado, el órgano que lo reciba dará traslado del mismo al Tribunal Económico-Administrativo correspondiente a su ámbito territorial.
Una vez determinado, en su caso, el acto reclamado, el Tribunal remitirá el escrito de interposición y la documentación aportada por el interesado a la Oficina de Relación con los Tribunales que corresponda de conformidad con los criterios establecidos en el apartado séptimo.1.2.1. quien, a su vez, la dirigirá al órgano competente para formar y remitir el expediente.
1.2 Cuando, en virtud de Convenio, los órganos de la AEAT notifiquen actos de aplicación de los tributos dictados por otros órganos o entes públicos, los escritos de interposición que respecto a dichos actos se reciban en los registros de la AEAT se dirigirán, de oficio, al órgano que dictó el acto reclamado.
1.3 Cuando se presente una reclamación económico-administrativa dentro del plazo legal para resolver un recurso de reposición previamente interpuesto contra el mismo acto y antes de que, dentro de ese plazo, se hubiese resuelto expresamente el recurso de reposición, el órgano que lo dictó remitirá al Tribunal, a fin de que por éste se proceda a acordar la inadmisión de la reclamación, el escrito de interposición del recurso y de la reclamación, acompañando una diligencia en la que se hará constar la simultaneidad de procedimientos revisores y la no procedencia de la remisión del expediente.
Formación del expediente administrativo para su envío al Tribunal.
2.1 La copia del expediente administrativo a remitir al Tribunal contendrá los antecedentes que se tuvieron en cuenta para dictar el acto impugnado, así como su notificación, y los informes que se hubieren evacuado durante el procedimiento, sean o no preceptivos.
Cuando la totalidad o parte de dichos antecedentes estén disponibles en las bases de datos de la AEAT en forma de imágenes u otros documentos electrónicos, en el expediente se incluirá una copia impresa y diligenciada de ellos, en la medida en que no se aplique lo previsto en el apartado segundo.3.2., último párrafo.
Asimismo, cuando entre la documentación a remitir al Tribunal deban incluirse declaraciones tributarias u otros documentos presentados por el interesado mediante los procedimientos electrónicos o telemáticos establecidos por la normativa vigente, en el expediente se incluirá igualmente copia impresa y diligenciada de ellos, en la medida en que no se aplique lo previsto en el apartado segundo.3.2., último párrafo.
2.2 Cuando, de acuerdo con el artículo 235.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, se hubiere anulado totalmente el acto impugnado sin que se hubiera dictado otro acto en sustitución del anterior, únicamente se remitirá al Tribunal, junto con el escrito de interposición y la documentación aportada con éste, copia del acuerdo de anulación y de la notificación al interesado y copia del acto anulado si no se incluyese entre la documentación aportada por el interesado con el escrito de interposición. El Tribunal podrá solicitar otra documentación cuando resulte necesario.
Si se hubiere anulado totalmente el acto impugnado y se hubiere dictado un nuevo acto que lo sustituya, se remitirá al Tribunal, junto con el escrito de interposición y la documentación aportada con éste y con la copia del expediente administrativo relativo al acto impugnado, copia del acuerdo de anulación y del nuevo acto dictado.
Cuando se hubiere anulado parcialmente el acto impugnado, se remitirá al Tribunal, junto con el escrito de interposición, la documentación aportada con éste y la copia del expediente administrativo originario, una copia del acuerdo de anulación.
2.3 En el caso de que el órgano administrativo que haya dictado el acto observase la existencia de extemporaneidad en la reclamación económico-administrativa, se abstendrá de realizar actuación alguna, dando traslado del escrito de presentación, de la documentación aportada por el interesado y del expediente administrativo, al Tribunal competente, acompañado de una diligencia en la que se hará constar tal circunstancia.
2.4 Cuando se interponga reclamación económico-administrativa contra un acto de gestión recaudatoria para cuya resolución deba acompañarse documentación correspondiente a un acto de liquidación dictado por otro órgano de la AEAT, el órgano de recaudación reclamará al órgano autor de la liquidación la remisión de copia numerada y diligenciada de los antecedentes que no figuren en el expediente de recaudación, y remitirá el expediente completo al Tribunal.
2.5 Cuando se interponga reclamación económico-administrativa contra un acto de gestión recaudatoria que traiga causa de un acto dictado por un organismo o ente público ajeno a la AEAT, el órgano de recaudación trasladará copia del escrito de interposición al órgano autor de dicho acto y, en su caso, le reclamará la remisión de copia de los antecedentes que no figuren en el expediente de recaudación para su envío conjunto al Tribunal.
En todo caso, el órgano de recaudación formará el expediente en la parte que le corresponda y lo remitirá al Tribunal, acompañado de la solicitud de remisión de documentación no atendida, dentro del plazo previsto en el apartado segundo.3.1.
Remisión del expediente al Tribunal Económico-Administrativo.
3.1 La remisión del expediente administrativo, junto con el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa y la documentación aportada por el interesado, se efectuará, en todo caso, por el órgano que dictó el acto impugnado y en el plazo de un mes a contar desde la fecha en la que el escrito de interposición conste recibido en el registro oficial correspondiente a su sede.
3.2 El expediente administrativo, debidamente numerado y diligenciado, irá acompañado de un índice de la documentación que contiene y de una carátula en la que figurarán, al menos, los datos necesarios para identificar el acto impugnado, el órgano que lo dictó, las circunstancias que afectan a la deuda tributaria y las fechas de interposición y recepción de la reclamación y remisión del expediente.
Recibido el escrito de interposición, el Tribunal comunicará al órgano autor del acto impugnado, y por el mismo medio utilizado para la remisión del expediente, la fecha de recepción y el número asignado a la reclamación.
La remisión del expediente prevista en el apartado segundo.3.1. podrá efectuarse a través de la puesta a disposición del expediente electrónico, siempre y cuando este reúna las condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico para su admisión, de acuerdo con las disposiciones que se dicten al efecto.
3.3 Si el Tribunal no ha recibido el expediente dentro del plazo previsto en el apartado segundo.3.1., reclamará su envío, a través de la Oficina de Relación con los Tribunales de su ámbito territorial, al órgano que dictó el acto impugnado, quien deberá proceder al envío o a justificar las razones por las que no se efectúa la remisión solicitada en el plazo de 15 días.
Si el Tribunal ha recibido el expediente pero aprecia, de oficio o a instancia del interesado, que no está completo, podrá reclamar su envío, a través de la Oficina de Relación con los Tribunales de su ámbito territorial, al órgano que dictó el acto impugnado, quien deberá proceder al envío o a justificar las razones por las que no se efectúa la remisión solicitada en el plazo de 15 días.
3.4 El Tribunal que conoció de la reclamación económico-administrativa será el encargado de remitir la copia del expediente a la instancia superior una vez que conozca la interposición en vía económico-administrativa de un recurso ordinario de alzada o extraordinario para unificación de criterio o bien de un recurso contencioso-administrativo contra su resolución. Asimismo, el Tribunal dispondrá lo que tenga por conveniente en cuanto al destino que haya de darse a las copias de los expedientes que obren en su poder una vez hubiere finalizado el procedimiento revisor, sin que proceda su devolución al órgano que remitió la documentación.
Tercero. Suspensión de la ejecución de los actos objeto de recurso de reposición.
Requisitos formales de la solicitud de suspensión.
1.1 La solicitud de suspensión se dirigirá al órgano que dictó el acto impugnado, y podrá presentarse en cualquier momento mientras dure la sustanciación del procedimiento, si bien cuando no se solicite en el momento de la interposición del recurso, sólo podrá afectar a las actuaciones del procedimiento de recaudación que se produzcan con posterioridad a la fecha de su presentación.
1.2 En el escrito mediante el que se solicite la suspensión del acto impugnado deberán constar, al menos, los siguientes datos:
Nombre y apellidos, razón social o denominación y número de identificación fiscal del solicitante.
Nombre y apellidos, razón social o denominación y número de identificación fiscal de quien presente la solicitud en representación del interesado.
Domicilio a efectos de notificaciones.
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