Ley 6/2006, de 2 de mayo, del Defensor del Pueblo Riojano
Con efectos de 1 de febrero de 2020, se declara la vigencia de esta norma, por el art. 19.1 y la disposición final única de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939; vigencia que quedó suspendida desde el 24 de octubre de 2013, por el art. único de la Ley 9/2013, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11596.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía de La Rioja, establece en su artículo veintidós que sin perjuicio de la institución del Defensor del Pueblo prevista en el artículo 54 de la Constitución y en coordinación con la misma, la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá crear mediante Ley, una institución similar que actuará como comisionado del Parlamento de La Rioja y que, designado por éste, se ocupará de la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración Autonómica, dando cuenta de ello al Parlamento.
Este tipo de institución, que tiene su origen en el sistema político sueco y se ha ido extendiendo progresivamente por las democracias de todo el mundo, ha adquirido ya un prestigio indiscutible entre la población al tratarse de un órgano cuya función se orienta al control de la Administración en defensa del derecho de los ciudadanos a ser bien administrados y en garantía del principio de legalidad.
Esta institución es sin duda un elemento de persuasión que incita o impulsa a la Administración, señala casos que merecen ser revisados, sugiere modificaciones en el funcionamiento administrativo e, incluso, cuando el mal funcionamiento de la Administración se debe a la Ley, urge su modificación a los titulares de la iniciativa legislativa, actuando, en consecuencia, no solo cuando se detectan ilegalidades, sino que también impulsa el cambio de la legalidad, a fin de lograr una mejor calidad de vida.
El Defensor del Pueblo se convierte por tanto en un colaborador crítico de la Administración que viene a colmar las lagunas que existen inevitablemente en el sistema de garantía de los derechos de los administrados.
Hasta ahora y debido a las limitaciones que establecía nuestro Estatuto en su redacción anterior a la reforma de 1999, las funciones reservadas a esta Institución eran ejercidas y desarrolladas por una Co misión parlamentaria de carácter permanente que, con más voluntad que medios, tramitaba las quejas de los ciudadanos tratando de resolver los conflictos que, sobre sus derechos, planteaban contra la Administración, pero resulta evidente que el desarrollo estatutario que se ha producido en los últimos años con la asunción de nuevas competencias, especialmente las correspondientes a la educación no universitaria y las de sanidad van a incrementar considerablemente el número de quejas por lo que resulta conveniente que éstas sean tramitadas por una institución que disponga de los medios y la especialización necesaria para abrir nuevas vías que garanticen el funcionamiento transparente y eficaz de la Administración Pública de La Rioja.
Por todo ello y con el objeto de continuar desarrollando nuestro Estatuto de Autonomía y la institucionalización del autogobierno riojano, procede regular mediante Ley la Institución del Defensor del Pueblo Riojano, como Alto Comisionado del Parlamento de La Rioja, cuya misión fundamental es ve lar por el cumplimiento y respeto de los derechos y libertades que asisten a los riojanos en el disfrute de la democracia, siendo a la vez, fiel garantía de la legalidad y transparencia, acorde con el estado de derecho, de que los actos y resoluciones emanados de los órganos de la Administración Pública de La Rioja se atengan a los principios reconocidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.
Nace por tanto una institución destinada a servir los intereses del pueblo riojano y al desempeño de una función de enorme responsabilidad en la tarea insustituible del control de los derechos y libertades públicas. Una institución privilegiada para acentuar el sentimiento de identidad y de autogobierno en el seno de nuestro pueblo.
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza y funciones.
El Defensor del Pueblo Riojano es el Alto Comisionado del Parlamento de La Rioja designado por éste para la protección y defensa, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, de los derechos fundamentales de los ciudadanos y las libertades reconocidas en la Constitución, la tutela del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de La Rioja y la defensa del Estatuto de Autonomía de La Rioja.
Constituye la función primordial de la institución del Defensor del Pueblo Riojano salvaguardar a los ciudadanos frente a los abusos de autoridad y poder y las negligencias de la Administración pública de La Rioja.
Con esta finalidad supervisa la actuación de la Administración Autonómica, sus Entes, Organismos, Empresas públicas y autoridades y personal que de ella dependen o están afectos a un servicio público. Supervisa también la actuación de las Entidades Locales de La Rioja en las materias en las que el Estatuto de Autonomía atribuya competencia a la Comunidad Autónoma.
En el cumplimiento de su misión, el Defensor del Pueblo Riojano podrá dirigirse a autoridades, organismos, funcionarios y dependencias de cualquier Administración con sede en la Comunidad Autónoma de La Rioja y aquellas que ejerzan funciones delegadas o transferidas.
Artículo 2. Relación con el Parlamento de La Rioja.
El Defensor del Pueblo Riojano es elegido por el Parlamento de La Rioja conforme al procedimiento establecido en la presente Ley.
Se relacionará con el Parlamento de La Rioja a través de la Comisión de Peticiones y Defensa del Ciudadano. En cualquier momento el Defensor del Pueblo Riojano podrá dirigirse a esta Comisión parlamentaria y a su vez la Comisión podrá solicitar su comparecencia para que informe ante ella, de asuntos de su competencia.
Anualmente, presentará un informe al Parlamento sobre su actuación.
El Parlamento podrá encomendarle la realización de informes sobre cuestiones de interés general en el ámbito de sus competencias.
Artículo 3. Prerrogativas.
El Defensor del Pueblo Riojano cumple sus funciones con autonomía, independencia y objetividad, investigando y resolviendo los expedientes iniciados de oficio y las quejas formuladas a petición de parte. No está sometido a mandato imperativo y no recibirá instrucciones de ninguna autoridad.
El Defensor del Pueblo Riojano tendrá el tratamiento de Excelentísimo; en el protocolo de la Comunidad Autónoma ocupará el puesto inmediato al del Presidente del Consejo Consultivo y tendrá derecho a la asignación económica que se fije en la Ley de Presupuestos, acorde con la dignidad de su función.
En caso de que el Parlamento autorizase al Defensor del Pueblo el ejercicio de una actividad compatible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley, la Mesa del Parlamento fijará la cuantía de la asignación económica prevista en el apartado 2 anterior en función de la dedicación al puesto.
Se modifica el apartado 3 por el art. 1 de la Ley 4/2012, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2012-10557.
Artículo 4. Inviolabilidad y fuero judicial.
El Defensor del Pueblo Riojano gozará de inviolabilidad. No podrá ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón de las opiniones que formule o de los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo, ni aun después de cesar en éste.
En los demás casos, y mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones, no podrá ser detenido ni retenido sino en caso de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio exclusivamente al Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Fuera del territorio de La Rioja, la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo 5. Deber de auxilio.
La Administración y, en general, todos los órganos y Entes sujetos a la supervisión del Defensor del Pueblo Riojano están obligados a auxiliarle, con carácter preferente y urgente, en sus investigaciones.
Si alguna autoridad o funcionario incumpliera esta labor de auxilio, el Defensor del Pueblo Rioja no lo pondrá en conocimiento del superior jerárquico de los mismos y, si procediere, del Ministerio Fiscal. El Defensor del Pueblo Riojano incluirá estas actuaciones en su informe anual al Parlamento de La Rioja.
Artículo 6. Relación con el Defensor del Pueblo del Estado y con otros Comisionados.
El Defensor del Pueblo Riojano, para cumplir con lo establecido en esta Ley, cooperará con el Defensor del Pueblo del Estado y coordinará con él sus funciones. En el marco de la Legislación vigente, se podrán celebrar convenios de colaboración entre ambas instituciones, de los que se dará traslado al Parlamento de La Rioja y se publicarán en el Boletín Oficial de la Cámara. Dichos convenios deberán fijar su duración, las Administraciones a las que se refiere y las materias concretas a las que afectan, las facultades que podrá ejercer el Defensor del Pueblo Riojano y el régimen de la relación con el Defensor del Pueblo del Estado.
En el ámbito de esta cooperación, el Defensor del Pueblo Riojano dará traslado al Defensor del Pueblo del Estado de las quejas sobre la actuación de la Administración Pública del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja y deberá comunicarlo al autor de la queja.
El Defensor del Pueblo Riojano podrá también celebrar los convenios a los que se refiere este artículo con las instituciones semejantes de otras Comunidades Autónomas, dando traslado de los mismos al Parlamento de La Rioja, quien los publicará en el Boletín Oficial de la Cámara.
Cuando reciba quejas relativas al funcionamiento de la Administración de Justicia en La Rioja, deberá dirigirlas al Ministerio Fiscal o al Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de hacer referencia expresa en el informe anual que deberá elevar al Parlamento de La Rioja.
TÍTULO I. Del nombramiento y cese y de las condiciones del Defensor del Pueblo
Artículo 7. Condiciones de elegibilidad.
Podrá ser elegido Defensor del Pueblo Riojano cualquier persona que reúna las siguientes condiciones:
Gozar de la condición política de riojano.
Ser mayor de edad y estar en pleno uso de los derechos civiles y políticos.
Artículo 8. Procedimiento de elección.
El Defensor del Pueblo Riojano será elegido en sesión plenaria del Parlamento de La Rioja convocada con este motivo.
Abierto el proceso electoral a iniciativa del Presidente del Parlamento, la Comisión parlamentaria a la que hace referencia el artículo 2 presentará a la Mesa del Parlamento, en el plazo máximo de un mes, el candidato o los candidatos al cargo.
La Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, elevará al Pleno de la Cámara, en el plazo máximo de quince días, el nombre de un candidato.
El Defensor del Pueblo Riojano será elegido por mayoría de las tres quintas partes. Si no se consiguiera esta mayoría, se volverá a iniciar el mismo procedimiento.
Si transcurridas tres votaciones, ninguno de los candidatos propuestos obtiene la mayoría establecida, en la votación subsiguiente bastará con la mayoría absoluta. El procedimiento de elección deberá concluirse en un plazo no superior a tres meses desde la fecha en la que se inicie.
Artículo 9. Nombramiento y toma de posesión.
El Defensor del Pueblo Riojano tomará posesión de su cargo ante la Mesa del Parlamento y la Junta de Portavoces, y realizará promesa o juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de La Rioja, de defender y proteger los derechos individuales de los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de tutelar el ordenamiento jurídico riojano.
El Presidente del Parlamento de La Rioja acreditará con su firma el nombramiento del Defensor del Pueblo Riojano que se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja y en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 10. Duración del mandato.
El Defensor del Pueblo Riojano es elegido para un período de mandato de cinco años. Podrá ser reelegido para un segundo mandato.
Finalizado el período para el que fue elegido, se mantendrá en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de su sucesor.
El período en funciones finaliza, en cualquier caso, a los seis meses de concluir el mandato. Si en este período hubiese sido disuelto el Parlamento, el mandato en funciones podrá prorrogarse por igual tiempo que el que hubiere transcurrido entre la disolución y la constitución del Parlamento.
En los demás casos de vacante, el procedimiento de designación se iniciará en plazo no superior a un mes desde que la misma fuera declarada, conforme a lo establecido en el artículo 8 de esta Ley.
Artículo 11. Incompatibilidades.
El cargo de Defensor del Pueblo Riojano es incompatible con:
Cualquier mandato representativo.
La afiliación a partidos políticos, organizaciones sindicales, empresariales o entidades dependientes de los mismos.
Cualquier cargo político o función administrativa del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales.
Cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.
El ejercicio de las carreras judicial, fiscal o militar o la pertenencia al Tribunal Constitucional o al Consejo Consultivo de La Rioja.
El desempeño de funciones directivas en asociaciones, fundaciones y colegios profesionales.
No obstante lo anterior, el cargo del Defensor del Pueblo es compatible, previa autorización del Pleno de la Cámara, con el ejercicio de la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y las publicaciones derivadas de aquella.
Excepcionalmente, el Pleno de la Cámara podrá autorizar motivadamente el ejercicio de actividades previstas en las letras c), d) y e) del apartado anterior. En ningún caso se autorizarán actividades que por su naturaleza planteen un conflicto de intereses con el ejercicio del cargo de Defensor del Pueblo Riojano, vulneren su autonomía, independencia y objetividad o resulten incompatibles con la dedicación y las obligaciones que le son propias.
Cuando concurra una causa de incompatibilidad en quien fuere elegido Defensor del Pueblo Riojano, este, antes de tomar posesión, deberá solicitar, en su caso, la declaración de compatibilidad. Si fuere denegada, o la actividad no estuviere entre las excepciones previstas en el apartado anterior, deberá cesar en el cargo o en la actividad incompatible o bien solicitar la excedencia en la función. Si no lo hace en los ocho días siguientes a la elección, se entenderá que no acepta el nombramiento. La misma norma debe aplicarse en el caso de sobrevenir una incompatibilidad.
La Comisión parlamentaria a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, será la competente para dictaminar cualquier situación de duda o conflicto sobre las circunstancias de incompatibilidad que pudieran afectar al Defensor del Pueblo Riojano.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.