Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico de la Comunidad de Madrid

Rango Ley
Publicación 2007-06-27
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
artículos 25
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LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, tiene por objeto la regulación, con carácter básico, del sector eléctrico, como servicio esencial, con el objetivo de garantizar el suministro eléctrico, la calidad de dicho suministro y, en los términos previstos en la parte expositiva de dicha norma, su realización al menor coste posible.

La regulación básica del sector eléctrico garantiza que un sector caracterizado por su complejidad técnica pueda funcionar en un marco liberalizado bajo los principios de objetividad y transparencia con respeto estricto a las prácticas propias de la libre competencia.

De conformidad con la regulación básica del sector eléctrico, se reconoce la competencia de las Comunidades Autónomas para el desarrollo legislativo, reglamentario y de ejecución de dicha normativa, se trata por ello de un supuesto de competencias compartidas entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

La propia Ley 54/1997, de 27 de noviembre, reconoce a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos, competencias específicas como son las de autorizar, impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas de transporte o distribución de su competencia, para la adecuada prestación del servicio de inspección, en las instalaciones, las condiciones técnicas y, en su caso, económicas de las empresas titulares de las instalaciones, y el cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones otorgadas. Las Comunidades Autónomas podrían así dar instrucciones para una mayor garantía en la prestación del servicio.

El contexto socioeconómico en el que las empresas deben prestar el suministro eléctrico en la Comunidad de Madrid viene configurado por aspectos tales como una alta concentración de subestaciones urbanas, exigencias de niveles de calidad de suministro más acordes con el nivel de vida actual de los ciudadanos o el fuerte crecimiento de la demanda media anual y en momentos estacionales (puntas de verano e invierno). Por ello la presente Ley, en el marco de la legislación básica estatal, tiene por objeto regular requisitos adicionales de garantía del suministro de energía eléctrica en la Comunidad de Madrid, como elemento esencial para el desarrollo económico y comercial de la región atendiendo así mismo al derecho de todos los ciudadanos a que dicho suministro les sea debidamente garantizado.

El artículo 26.3.1.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, atribuye a la Comunidad de Madrid la competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado en materia de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Así mismo el artículo 26.1.1.11 del Estatuto de Autonomía establece la competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid en materia de «instalación de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad».

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular la garantía del suministro de energía eléctrica en la Comunidad de Madrid.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Ley será de aplicación a la actividad de distribución de energía eléctrica efectuada íntegramente en el territorio de la Comunidad de Madrid, a las instalaciones afectas a dicha actividad y a las instalaciones de transporte secundario que sean competencia de la Comunidad de Madrid.

Se modifica por el art. único.1 de la Ley 4/2007, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3873.

Artículo 3. Régimen jurídico.

Las empresas distribuidoras y transportistas de energía eléctrica se regirán, en aquellos aspectos no contemplados en la normativa estatal básica de aplicación, por lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo.

Se modifica por el art. único.2 de la Ley 4/2007, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3873.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de esta Ley se entenderá por:

a)

Centro de Transformación. Instalación provista de uno o varios transformadores reductores de Alta a Baja tensión con la aparamenta y obra complementaria precisas.

b)

Subestación. Conjunto situado en un mismo lugar, de la aparamenta eléctrica y de los edificios necesarios para realizar alguna de las funciones siguientes: transformación de la tensión, de la frecuencia, del número de fases, rectificación, compensación del factor de potencia y conexión de dos o más circuitos. Quedan excluidos de esta definición los centros de transformación.

c)

Incidencia. Todo evento, y sus consecuencias asociadas, originado en los sistemas de Generación, Transporte o Distribución de energía eléctrica, que sea causa de una o varias interrupciones imprevistas de suministro con instalaciones afectadas relacionadas temporal y eléctricamente.

d)

Mercado principal atendido por una subestación. Conjunto de suministros, caracterizados por su ubicación y potencia demandada asociada, que en régimen de explotación normal de una subestación, se alimenta eléctricamente de ésta.

e)

Mercados secundarios atendidos por una subestación. Sub-conjunto de suministros, caracterizados por su ubicación y potencia demandada asociada, que, no perteneciendo al mercado principal atendido por una subestación, en caso necesario y mediante las maniobras de red oportunas, puede alimentarse eléctricamente de ésta haciendo uso de su potencia de reserva, pasando así a trabajar la subestación en un régimen de explotación excepcional.

f)

Zona urbana. Conjunto de municipios con más de 20.000 suministros.

g)

Interrupción de la alimentación. Condición en la que la tensión en los puntos de suministro no supera el 10 por 100 de la tensión declarada.

Capítulo II. Garantía y calidad del suministro

Artículo 5. Obligaciones de las empresas distribuidoras y transportistas.

Las empresas distribuidoras y transportistas son las responsables de mantener la garantía del suministro en los términos establecidos en la presente Ley y en su desarrollo reglamentario.

Se modifica por el art. único.3 de la Ley 4/2007, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3873.

Artículo 6. Medios materiales y personales.
1.

Las empresas distribuidoras y transportistas deberán disponer de los medios materiales y personales necesarios para cumplir con sus obligaciones en relación con el suministro eléctrico.

2.

Las empresas distribuidoras y transportistas deberán presentar ante el órgano competente en materia de energía de la Comunidad de Madrid un Programa periódico en los términos previstos reglamentariamente. Dicho Programa deberá recoger los medios materiales y personales disponibles, las acciones operativas, así como las inversiones que prevean realizar y sus plazos de ejecución, todo ello orientado a garantizar la regularidad y continuidad del suministro eléctrico en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3.

Las empresas distribuidoras y transportistas promoverán la incorporación de desarrollos tecnológicos, así como el empleo de las nuevas tecnologías en desarrollo de la actividad de suministro eléctrico y en las instalaciones afectas al mismo.

Se modifica por el art. único.3 de la Ley 4/2007, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3873.

Artículo 7. Garantía del suministro.
1.

El diseño de las instalaciones y las condiciones de explotación de las mismas deberá efectuarse de tal manera que se garantice su capacidad para atender el suministro en condiciones normales de explotación, así como en períodos de demanda punta estacionales y en otros supuestos derivados de eventos excepcionales, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

2.

El tiempo máximo para atender incidencias y llevar a cabo las actuaciones necesarias para que las instalaciones de distribución recuperen su estado normal de funcionamiento se determinará reglamentariamente.

Artículo 8. Diseño de subestaciones.

Las subestaciones que suministren a zonas urbanas deberán cumplir las siguientes condiciones:

1.

La alimentación de las subestaciones se diseñará considerando el mercado principal y los secundarios a atender por la misma.

2.

Todo suministro urbano pertenecerá a un mercado principal y, al menos, a un mercado secundario. Cuando por razones topológicas derivadas de la naturaleza de la red, apreciadas por el órgano competente en materia de energía de la Comunidad de Madrid, no sea posible cumplir con esta exigencia, las empresas distribuidoras deberán establecer medidas alternativas que sean suficientes para conseguir un nivel equivalente de cobertura de la demanda.

3.

Se diseñarán las alimentaciones principales suficientes para cubrir la potencia nominal de la instalación. Asimismo, de acuerdo a la naturaleza topológica de la red, se preverán las alimentaciones secundarias necesarias para que en caso de incidente, mediante las maniobras oportunas, puedan atender el mercado secundario que tengan asignado.

4.

La entrada de alimentaciones y salida de los conductores de las nuevas subestaciones se dispondrán de tal modo que, en caso de incidente, pueda llevarse a cabo una conexión de los equipos auxiliares de emergencia que resulten necesarios, en los términos que reglamentariamente se prevean.

5.

En aquellas subestaciones de nuevo diseño que por las características de su ubicación no dispongan en su entorno de espacio suficiente o adecuado para la instalación de subestaciones móviles de auxilio, deberá preverse dentro del propio recinto una zona destinada a tal fin.

Artículo 9. Potencia de transformación.
1.

La potencia nominal de los transformadores de la subestación deberá dimensionarse para atender suficientemente el mercado principal en los períodos de demanda punta y garantizar que exista margen de reserva suficiente para atender, además, el máximo mercado secundario que tenga asignado dicha subestación, según se establezca reglamentariamente.

En este sentido, las empresas distribuidoras diseñarán su red de forma que en las condiciones más desfavorables de régimen de funcionamiento normal, la potencia atendida por el conjunto de los transformadores de una subestación no supere un determinado umbral, que se establecerá reglamentariamente.

2.

Cada subestación que suministre a zonas urbanas estará eléctricamente conectada con tantas subestaciones como resulte necesario para garantizar que la suma de potencia de reserva de estas últimas sea igual o superior al umbral de potencia máxima de la transformación instalada en la primera, en los términos establecidos reglamentariamente.

3.

Cuando por razones topológicas derivadas de la naturaleza de la red, apreciadas por el órgano competente en materia de energía de la Comunidad de Madrid, no sea posible cumplir con estas exigencias, las empresas distribuidoras deberán establecer medidas complementarias que sean suficientes para conseguir un nivel equivalente de cobertura de la demanda.

Artículo 10. Protección contra incendios.
1.

Las empresas distribuidoras adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las subestaciones de su red cuenten con las instalaciones adecuadas de detección y extinción de incendios para proteger los elementos inflamables existentes en su interior.

2.

Las empresas distribuidoras deberán facilitar a los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento competentes, información detallada de todas las subestaciones que formen parte de su red. Dicha información incluirá como mínimo, los planos de las instalaciones, los medios de acceso a las mismas y las medidas de protección con los que cuenten éstas, así como cualquier otra documentación complementaria que requieran los servicios mencionados para el correcto desarrollo de sus competencias.

Artículo 11. Equipos auxiliares de emergencia.

Las empresas distribuidoras dispondrán de equipos auxiliares de emergencia, tales como subestaciones y otros equipos móviles y grupos electrógenos, al objeto de atender incidencias excepcionales.

Reglamentariamente se establecerá el alcance de dicha dotación, en función de los recursos necesarios y las previsiones contempladas en los Programas periódicos de medios.

Artículo 12. Calidad de suministro.

Las empresas distribuidoras y transportistas deberán prestar el suministro con las características y continuidad establecidas en la normativa vigente.

Se modifica por el art. único.3 de la Ley 4/2007, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3873.

Artículo 13. Mantenimiento.
1.

Las empresas distribuidoras y transportistas están obligadas a realizar en sus instalaciones el mantenimiento y las inspecciones periódicas de acuerdo con la normativa vigente, así como a mantener éstas en perfecto estado de conservación e idoneidad técnica de forma que se garantice la regularidad y continuidad del suministro.

2.

Las inspecciones periódicas de las subestaciones exigidas por la normativa de aplicación deberán ser realizadas por Organismos de Control Autorizados.

3.

Las condiciones que deben cumplir los protocolos de mantenimiento e inspección así como su periodicidad se determinarán reglamentariamente atendiendo a las características de las instalaciones.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 de la Ley 4/2007, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3873.

Artículo 14. Inspección.
1.

La Administración efectuará cuantas inspecciones y comprobaciones crea conveniente de las instalaciones, así como de los medios materiales y sistemas de gestión aplicados a la actividad de distribución y transporte, para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.

2.

El personal al servicio de las Administraciones públicas que desarrolle las funciones de inspección, debidamente acreditado, realizará cuantas actuaciones se requieran para el cumplimiento de la función inspectora, y en especial:

a)

Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y en las normas que se dicten para su desarrollo.

b)

Realizar cuantas otras actuaciones sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.

3.

Las empresas distribuidoras y transportistas dispondrán de los medios materiales y humanos precisos para facilitar la actuación inspectora del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.4 de la Ley 4/2007, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3873.

Capítulo III. Control y autorizaciones especiales

Artículo 15. Comunicación de incidencias en el suministro.
1.

Las empresas distribuidoras tendrán que comunicar, a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en plazo no superior a seis horas desde que tengan lugar, al órgano competente en materia de energía de la Comunidad de Madrid, las incidencias que reglamentariamente se determinen en función del número de suministros afectados y de los tiempos de interrupción.

2.

De las incidencias se llevará el correspondiente registro que estará a disposición del órgano competente en materia de energía de la Comunidad de Madrid.

Artículo 16. Incidencias en el suministro causadas por terceros.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.